REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002378
ASUNTO : RP01-P-2011-002378

RESOLUCIÓN QUE RATIFICA MEDIDAS DE PROTECCIÓN

Celebrada como ha sido la audiencia el día, veinticuatro (24) de Mayo del año dos mil once (2011), siendo las 6.30 p.m., se constituyó en la Sala N° _06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo de la Juez ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. KAREN MARTINEZ CLAVIJO y de los Alguaciles TONNY PEREZ y DIEGO LANZA, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la presente causa N° RP01-P-2011-002378, seguida en contra del imputado ALVARO JOSÉ JIMÉNEZ MAGO, venezolano, natural de Cumana Estado sucre, fecha de nacimiento 31-05-1978, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.125.718, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil y residenciado en el Barrio Sabater, segunda calle, casa Nº 106, franja la Llanada, cerca de los Bomberos y de la Iglesia Luz del Mundo, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público ABG. MAHIDA SANTIAGO; el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre; y la ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien regenta la Defensoría Pública N° 1. Se le explicó al imputado y a los presentes del motivo del acto, y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa, manifestando el imputado no contar con la defensa de abogado de confianza, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y le designa en este acto a la ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien regenta la defensoría pública N° 1, la cual, encontrándose presente en la Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente el Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto solicita mediante escrito presentado en esta misma fecha se impongan al imputado ALVARO JOSÉ JIMÉNEZ MAGO, venezolano, natural de Cumana Estado sucre, fecha de nacimiento 31-05-1978, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.125.718, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil y residenciado en el Barrio Sabater, segunda calle, casa Nº 106, franja la Llanada, cerca de los Bomberos y de la Iglesia Luz del Mundo, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, la imposición de las medida de protección y seguridad previstas en el numeral 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, prevista en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de KEILA NATAHALI VALLENILLA MARCANO, las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numeral y 13 de la Ley; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 22 de Mayo de 2011 el ciudadano ALVARO JOSÉ JIMÉNEZ MAGO, agredió físicamente a la ciudadana KEILA VALLENILLA quien es su esposa en momentos que se encontraba en su residencia. Solicitó se Revoque las medidas impuesta por el órgano aprehensor de conformidad con el articulo 91 ordinal 1 de medidas contenidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial y que se le imponga la obligación de asistir a charlas de orientación psicológica en la Oficina de Asuntos de Género y Mujer, ubicada en la Calle Sucre de esta ciudad, Edificio Torre Grossa. Así mismo, solicitó se siga la causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

IMPOSICION DEL PRECEPTO ALEGATOS
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quien manifestó: No querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública la Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien expone: “la defensa hace oposición a la solicitud Fiscal, consiente en imposición de la medidas establecida en el articulo 87 numeral 13 de la Ley Especial considerando que la conducta de mi representado según lo hechos narrados por el Ministerio Publico y recogidas en las actuaciones no se subsume en el tipo penal precalificado por el Ministerio Publico como lo es el delito de Violencia Física no se observa en las actuaciones examen expedidos por psicólogo alguno que harán pensar que la conducta de mi defendido haya perjudicado de alguna manera el sistema de vida de la ciudadana KEILÑA NATHALI MARCANO, por otra parte observa esta defensa examen medico legal practicado en la persona de mi representado donde se evidencian lesiones inferidas a mi representado, situación por la cual solicito se libre copias certificadas a la Fiscalia correspondiente a los fines de que se inicie la investigación que hubiere lugar. Solcito copias simples.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Seguidamente, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Visto lo solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, escuchado lo manifestado por el imputado, oída la exposición de la defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Juzgado, antes de decidir observa: de las actas se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ello se desprende de los siguientes elementos de convicción: Riela al folio 02 y vto, cursa acta de Investigación Penal donde se deja constancia de la diligencia policial efectuada en el presente averiguación, al folio 03 cursa acta de Denuncia formulada por la víctima de autos, donde señala al imputado de autos como la persona que la agredió físicamente; riela al folio 17 cursa resultados de examen medico legal practicado a la victima con el siguiente resultado: Refiere dolor a nivel de Región Bilateral Derecho relacionado con evento traumático, sin lesiones de interés medico legal, al folio 19 cursa resultados de examen medico legal practicado al ciudadano ALVARO JOSÉ JIMÉNEZ MAGO, con el siguiente resultado: Herida Punzo penetrante en orificio de entrada en tercio distal postero interno de antebrazo izquierdo, orificio de salida en tercio proximal posterior de antebrazo izquierdo. Herida Cortante en tercio medio posterior de antebrazo izquierdo, de 1.5 cm de longitud, no suturada. Excoriación en Región cervical antero lateral izquierda. Asistencia Médica por Dos (02) días. Tiempo de curación e incapacidad por Ocho (08) días, secuelas No. Al folio 20 cursa memorando N° 9700-174-SDC-1229, No presenta Registro Policial; ahora bien en el entendido de que efectivamente como lo sostiene la defensa las medidas previstas en la Ley especial tienen naturaleza preventiva, y que buscan propender al bienestar de la familia como célula de la sociedad, a objeto de evitar futuros hechos de violencia y garantizar el fin último de la Ley, se hace procedente acordar la solicitud fiscal en los términos expuestos por la representación del Ministerio Público en ejercicio de las facultades otorgadas al Juez de Control conforme lo establece el artículo 91 de la Ley in comento, es por lo que, en mérito de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y acuerda en contra del imputado ALVARO JOSÉ JIMÉNEZ MAGO, venezolano, natural de Cumana Estado sucre, fecha de nacimiento 31-05-1978, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.125.718, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil y residenciado en el Barrio Sabater, segunda calle, casa Nº 106, franja la Llanada, cerca de los Bomberos y de la Iglesia Luz del Mundo, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre la imposición de las medida de protección y seguridad previstas en el numeral 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, prevista en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de KEILA NATAHALI VALLENILLA MARCANO , consistentes en: la obligación de asistir a charlas de orientación psicológica en la Oficina de Asuntos de Género y Mujer, ubicada en la Calle Sucre de esta ciudad, Edificio Torre Grossa. Líbrese boleta de libertad y oficio al Director del I.A.P.E.S. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena ejecutar la libertad del imputado de autos, desde esta misma Sala de audiencias. Ofíciese a la Oficina de Asuntos de Género y Mujer, ubicada en la Calle Sucre, Edificio Torre Grossa de esta ciudad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se revocan las medidas impuestas por el Órgano receptor. Se acuerda enviar copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior a los fines de realizar la correspondiente investigación. Se sigue el procedimiento por la vía especial. En virtud de que la decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA

SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,

ABG. KAREN MARTINEZ CLAVIJO