REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002375
ASUNTO : RP01-P-2011-002375
RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia el día, veinticuatro (24) de Mayo del año dos mil Once (2011), siendo las 8.00 P.M., se constituyó el Juzgado Primero de Control, en la Sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. KAREN MARTÌNEZ CLAVIJO y de los Alguaciles TONNY PEREZ y DIEGO LANZA, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2010-003442, seguida contra de los ciudadanos CARLOS DAVID RIVERO GAMARDO, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 19.538.249, natural de Cumaná, nacido en fecha 05-01-1989, de 23 años de edad, hijo de Celina del Valle Flores, de oficio pintor, residenciado en el BARRIO San Francisco calle las Flores, casa Nº 28, Cumaná, Estado Sucre y JOSE RAMON CARMONA CORDOVA, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.741.897, natural de Cumaná, nacido en fecha 23-08-1980, de 30 años de edad, hijo de Celina del Valle Flores, de oficio pintor, residenciado en la en el Barrio San Francisco calle Maestre, casa N° 24, Cumaná, Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, Fiscal Segunda (A) del Ministerio Público; la Abg. ELIZABETH BETANCOURT quien regenta la defensoria Publica Penal Nº 1, el Defensor Privado Abg. ELEAZAR CABELLO y los imputados antes mencionado, previo traslado desde el Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana. Seguidamente la Juez dio inicio al acto y se le preguntó a los imputados si contaban con defensor de confianza que los asistieran en la presente causa, manifestando el imputado JOSE RAMON CARMONA CORDOVA, tener abogado privado, desganando en este acto al Abg. ELEAZAR CABELLO, inscrito en el IPSA bajo el Nª 138.592, con domicilio procesal en: La Avenida Carúpano, Casa Nº 411 de esta ciudad de Cumanà, quien encontrándose presente en la Sala, aceptó el cargo que se le asigna previo juramento de Ley y se impone de las actuaciones. Así mismo en este acto manifiesta el imputado CARLOS DAVID RIVERO GAMARDO, no contar con defensor Privado que lo asista en la presente causa, procediendo a designarle el Tribunal, a la Defensora Pública Penal de guardia, ABG. ELIZABET BETANCOURT, quien encontrándose presente en la Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones.
SOLICITUD FISCAL
Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto coloco a disposición de este Tribunal el escrito de solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad presentado en el día de hoy, en contra de los imputados de autos; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, y expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputados, a los ciudadanos CARLOS DAVID RIVERO GAMARDO y JOSE RAMON CARMONA CORDOVA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica de Armas y Explosivos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos en fecha 22-05-2011 Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, avistaron a los ciudadanos supra identificados, en virtud que encontrándose en labores de patrullaje fueron avistados en actitud sospechosa, al notar la presencia policial trataron de huir por lo que procedieron a darle la voz de alto y al momento de solicitarle la revisión corporal al ciudadano RIVERO CARLOS se incauto un (01) arma de fuego tipo pistola, marca glok y diez (10) cartuchos calibre punto 40. Al ciudadano CARMONA JOSE se le incauto un arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm, un (01) cargador con trece (13) cartuchos marca cavim 9mm sin percutir. Así mismo al ser verificado en el sistema SIIPOL arrojo que el ciudadano RIVERO CARLOS se encuentra solicitado según Expediente RP01-P-2007-004476 de fecha 06-10-2008, por el delito de Robo lo cual hago de conocimiento de que este Tribunal a los fines que se verifique se ordene lo conducente. En este acto, solicito, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a los referidos imputados. Igualmente solicito se califique la aprehensión del imputado en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que la exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado CARLOS DAVID RIVERO GAMARDO: “No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al imputado JOSE RAMON CARMONA CORDOVA, quien manifiesta: “No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensora Publica Penal Primera la Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien expone sus alegatos a favor del imputado CARLOS DAVID RIVERO GAMARDO, alegando: Visto lo manifestado por el Ministerio Publico y revisadas con han sido las presentes actuaciones, considera procedente y ajustado a derecho esta defensa solicitar a favor de su representado ciudadano CARLOS DEVID RIVERO GAMARDO una libertad sin restricción alguna, por no encontrase llenos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, muy específicamente en el numeral 2 cuando se refiere a fundados elementos de convino procesal que lo hagan autor o participe en el delito precalificados por el Ministerio Publio como lo es el de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO existiendo únicamente un acta policial sin apoyo o asidero legal en otro tipo de acta, no hay testigos presénciales que puedan dar fe del dicho policial llamando la atención a esta defensa la hora y el sitio donde ocurrieron los hechos y no se hayan hecho acompañarlos funcionarios actuantes de testigos. Por lo que esta defensa reitera la Libertad sin restricciones a favor del mencionado ciudadano, por otra parte solicito en cuanto a la orden de captura que pesa sobre mi representado según lo recoge el acta de investigación penal y así lo sostiene el Ministerio Publico aunado a que mi representado ha manifestado que en dicha causa actualmente cumple con un régimen de presentación cada 8 días ante la Unidad de Alguacilazgo el cual cumple a cabalidad siendo en una oportunidad ya impuesto de dicha orden se sirva constatar por ante el sistema JURIS 2000 la veracidad de lo aquí aportado, cabe igualmente señalar que según memorando policial cursante a las actuaciones no se desprende que mi representado sea requerido por algún tribunal de la Republica. Solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra al defensor Privado Abg. ELEAZAR CABELLO, quien expuso su alegatos a favor del imputado JOSE RAMON CARMONA CORDOVA, alegando Escuchado como ha sido la solicitud planteada por la Fiscal del Ministerio Publico y “revisadas la presente causa solicito a favor de mi defendido la Libertad Sin Restricciones puesto que no tiene registro policiales según constan en memorando expedido por el CICPC a través del sistema SIIPOL, además que el procedimiento efectuado por los Funcionario de la Guardia Nacional a pesar de ser las 5.30 de la tarde del día domingo no se contó con la presencia de testigos y en tal caso de este el Tribunal no le otorgue lo solicito anteriormente, pido que se imponga a mi defendido la Mediad Cautelar establecida en el ordinal 3 del articulo 256 del COPP.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída a la Fiscal del Ministerio Público, así como a los imputados de autos y visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: Al folio 4 y su vto., cursa Acta de Policial, donde se deja constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual quedó detenido los imputado de autos; al folio 2 y su vto, cursa Acta de Visita Domiciliaria emanada del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; al folio 7 y vto, cursa Registro de Cadenas de Custodias y de Evidencias Físicas de las armas de fuego incautadas en el presente procedimiento, al folio 8 y vto, cursa Registro de Cadenas de Custodias y de Evidencias Físicas de los cartuchos colectados en el presente procedimiento. Al folio 9 y vto, cursa acta de Investigación Penal donde se deja constancia de la diligencias practicadas en la presente averiguación, al folio 12 y vto, cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 312, al folio 13 cursa memorando Nª 9700-174-SDC-1224 donde se deja constancia que el ciudadano CARLOS DAVID RIVERO GAMARDO presenta registro policial por uno de los delitos Contra las personas, y que el mismo tiene un régimen de presentación por ante el Tribunal tercero de control de este circuito Judicial penal, por uno de los delitos contra la propiedad. asimismo se deja constancia que el ciudadano JOSE RAMON CARMONA CORDOVA, no presenta Registro policial. Por lo que este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, decreta medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3, en contra de los imputados CARLOS DAVID RIVERO GAMARDO, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 19.538.249, natural de Cumaná, nacido en fecha 05-01-1989, de 23 años de edad, hijo de Celina del Valle Flores, de oficio pintor, residenciado en el BARRIO San Francisco calle las Flores, casa Nº 28, Cumaná, Estado Sucre y JOSE RAMON CARMONA CORDOVA, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.741.897, natural de Cumaná, nacido en fecha 23-08-1980, de 30 años de edad, hijo de Celina del Valle Flores, de oficio pintor, residenciado en la en el Barrio San Francisco calle Maestre, casa N° 24, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica de Armas y Explosivos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; medidas éstas consistentes en presentaciones cada ocho (08) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal,. Se acuerda oficiar al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentación de los imputados de autos. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia. Se acuerda que los imputados de autos salgan en libertad, desde la misma sala de audiencias. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA



LA SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. KAREN MARTÌNEZ CLAVIJO