REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003386
ASUNTO : RP01-P-2009-003386



AUTO QUE PROVEE DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA

Visto el oficio N° 2011-363, de fecha 7 de Marzo del año 2011, suscrito por la Abg. Ana Dubraska García, Jueza Rectora del Estado Sucre, donde comunica que a partir del 02 de Mayo del presente año, le correspondería a la Ciudadana Jueza Abogada Milagros Ramírez, presidir el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial conforme a la rotación de jueces, es por lo que me avoco al conocimiento de la presente causa así mismo visto y analizado el escrito presentado por la Abg. YAMILETH DELGADO GARCIA en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná donde solicita que se DECRETE LA DESESTIMACIÒN DE LA DENUNCIA formulada por la Ciudadana: NADA ROWENA RAMIREZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.539.543, y residenciado en Mariguitar apartamento 03-01, bloque 04, Municipio Bolívar del Estado Sucre, correspondiente al siguiente hecho “…En fecha 20-04-2005, la referida ciudadana interpone denuncia por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL FIGUEROA señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y mediante la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…. Que el referido ciudadano realizaba actos de persecución en su contra y que le dijo a un funcionario de la policía que tenia un romance con ella. …” Entre otras cosas
Señala el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control la desestimación de la denuncia cuando una vez iniciada la investigación se determinaré que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de la parte agraviada.

Ahora bien, el hecho denunciado, pudiera encuadrarse en el delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el Código Penal, que es un delito enjuiciable solo a instancia de parte agraviada, tal como lo dispone la misma norma, por lo que el Ministerio Público no puede ordenar la apertura de una investigación penal en estos casos, corresponder el enjuiciamiento, solo a instancia de la parte agraviada y así se decide. Con fundamento en lo expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL Actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara con lugar, La Desestimación De La Denuncia, solicitada por la Fiscalía Decima del Ministerio Público, la cual fue formulada por la ciudadana NADA ROWENA RAMIREZ VELASQUEZ y conforme a lo establecido en el primer aparte del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Denunciante. Remítase la causa a la fiscalia del ministerio público correspondiente, es todo, así se decide, cúmplase.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS HENRÍQUEZ