REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008115
ASUNTO : RP01-P-2005-008115

RESOLUCIÓN QUE DECRETA PRIVVIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido el día, veinticuatro (24) de mayo del año dos mil once (2011), siendo las 5:30 A.M., se constituyó en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo de la Juez, Abg. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria de Sala, Abg. SONIA ALFARO y del Alguacil TONNY PEREZ, a los fines de realizar la Audiencia para imponer del motivo de su captura, al ciudadano EDINSON DAVID MARVAL RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.081.409, de 24 edad , estado civil: soltero, fecha de nacimiento 03-03-1987, residenciado en la calle puerto Rico, casa sin numero, cerca de Restaurante Poseidón de Cumaná, Estado Sucre; quien es imputado en la causa Nº RP01-P-2005-008115; la cual se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO JARAMILLO VERA (OCCISO). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público Abg. MAGLLANYTS BRICEÑO; la Defensora Pública Primera ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien se encuentra de guardia en el día de hoy; y el imputado de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Acto seguido, se impuso al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal les designa a la Defensora Pública Cuarta en Penal Ordinario ABG. ELIZABETH BETANCOURT, manifestando la misma aceptar la designación efectuada y procediendo a imponerse del contenido de las actuaciones procesales, Seguidamente se impone al imputado, de la decisión de fecha 27-09-2005 en la cual declara procedente la solicitud de orden de aprehensión, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 407 del código penal en perjuicio del imputado CARLOS EDUARDO JARAMILLO VERA.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le cede la palabra a la fiscal del ministerio público Abg. MAGLLANITS BRICEÑO quien expone: Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al EDINSON DAVID MARVAL RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.081.409, de 24 edad, estado civil: soltero, fecha de nacimiento 03-03-1987, residenciado en la calle puerto Rico, casa sin numero, cerca de Restaurante Poseidón de Cumaná, Estado Sucre, por los hechos ocurridos en 16-09-2005, siendo las 9:00 de la noche, cuando se encontraba el hoy occiso CARLOS EDUARDO JARAMILLO VERA, en compañía de su primo JESUS BAUTISTA ORTIZ VERA, en el bar La Taguara del barrio El Guapo de esta ciudad, tomando unos tragos, cuando de repente llegaron dos sujetos conocidos como el EDISON Y GOLLO, con pistolas en las manos y disparando , impactando al ciudadano CARLOS EDUARDO JARAMILLO VERA, en varias partes del cuerpo, produciéndole la muerte a consecuencia de las heridas producidas por el arma de fuego disparada por EDICSON DAVID MARVAL RAMIREZ, cayendo en el piso, siendo llevado al ambulatorio del Cumanagoto de esta ciudad Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estima esta representación fiscal, que los hechos antes narrados encuadran en la precalificación jurídica contenida en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO JARAMILLO VERA (OCCISO); y por cuanto se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano antes identificado, además, que se observa que están llenos los tres extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 251, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito la medida privativa de libertad, contra el mencionado ciudadano. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y éste manifestó querer declarar exponiendo: “yo estaba en el bar bebiendo ese día, y cuando empezó eso, yo estaba dentro del bar pero cuando estaba saliendo fue que mataron al muchacho, y después me echaron la culpa a mi, yo estaba con un primo bebiendo allí. Es todo”. Se le otorgó la palabra a la defensa pública, quien expuso: “ escuchado lo manifestado por mi defendido y de las actas que conforman el presente asunto se observa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes donde se evidencia que mi representado fue aprehendidos en fecha 21-05-2011 encontrándose a criterio de esta defensa vencido el lapso establecido en la Constitución De La Republica Bolivariana de Venezuela cuando el mismo establece en su articulo 44 que toad persona que es aprehendida sea infranti o en virtud de una orden judicial será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas lapso este superado en este acto por lo que esta defensa considera lo procedente y ajustado a derecho solicitar la libertad inmediata del mi defendido por violación del articulo 44 del la constitución y quien en la presente fecha se encuentra privado ilegítimamente de libertad, por otra parte observa esta defensa en relación a la orden de aprehensión librada en su oportunidad de privación judicial preventiva de libertad solicita por la representante fiscal a criterio de quien aquí defiende no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del copp en su numeral 2 cuando se refiere a fundados electos de convicción procesal que hagan autor o participe en los hechos precalificado por el ministerio publico como lo es homicidio intencional, ya que si hacemos unja análisis minuciosos de las actas procesales se desprende acta de entrevista de la ciudadana Jiménez Miriam josefina donde se evidencia que n presencio los hechos y que según comentario del sector fue un tal Edisson acompañado por otro sujeto de igual manera acta de entrevista suscrita por Jaramillo jhonny donde también es evidente que no presencio los hechos que dio origen a los hechos, narrando que cuando salieron le dijeron que fue a su hermano que habían matado así mismo sostiene que le dijeron que fue un tal Edisson y gollo sin hacer otra referencia por ultimo contamos con una sola acta de entrevista suscrita Jesús Ortiz, quien hace referencia a que se encontraba con su primo hoy occiso Carlos Jaramillo y que de repente llegaron dos sujetos llamados edison y gollo con arma en manos disparando e impacta a su primo así mismo nos observa a ningún otro elemento y característica que hagan pensar que sea esa persona mi representado ante este tribunal, y si vamos al caso contamos con un único elemento y no con esa pluralidad de los mismos que exigen al norma para imponer algún tipo de medida de coerción personal, si bien es cierto que hay un acta de defunción, un acta de investigación penal e inspecciones al sitio del suceso, como el cuerpo del occiso no es menos cierto que los elementos sirven para acreditar el numeral 1 del articulo 250 del copp mas no así el numeral 2 por lo que esa defensa en atención a lo expuesto de iguala manera solicita la libertad sin restricciones petición que obedece por no encontrarse llenos los extremos de 250 del copp, a todo evento de no compartir el tribunal con los puntos señalados por esta defensa en su defecto de igual manera solicito e atención a principio de inocencia y estado de libertad y la afirmación de libertad una mediad menos garbosa de posible e i9nmediato cumplimiento conforme a lo establecido en el articuelo 256 del copp aunado que dicho ciudadano a aportado en esta sala domicilio estable con arraigo en el país, no presenta registro policial, no se desprende de las actuaciones su no voluntad de no someterse al proceso si bien es cierto que pesa sobre una orden de aprehensión no es menos ciertyo0 que dicha causa inicia sin detenido y no se observa en las actuaciones ningún tipo de diligencia realizado por el ministerio publico como lo es entre ellas la citaciones a los efectos que el ciudadano Edisson Marval compareciera por ante la fiscalia del ministerio publico debiendo agotar dicho organismo esa vía a los fines de poder posteriormente justificara una orden de aprehensión por ultimo por lo que respecta al peligro de fuga y obstaculización también considero que los mismo no se encuentran acreditados en la causa pudiendo prosperar la referida medida, solicito se libre los oficios correspondientes a los organismos competentes a los fines de que mi representado sea desincorporada del sistema como persona solicitada ya que ha sido impuesto de la orden de aprehensión que pesaba en su contra. Por último, Solicito copia simple del acta.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Acto seguido. este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley como Punto Previo pasa a pronunciarse en los términos siguientes: En cuanto a la solicitud realizada por la defensa en la cual manifiesta que fue vencido el lapso, se declara sin lugar por cuanto cursa en las actuaciones según acta policial de fecha 21-05-2011 suscrita por funcionarios de IAPES el imputado de autos fue detenido por el sector de los ranchos de sabater siendo las 11:00 de la mañana, dicho ciudadano EDINSON DAVID MARVAL RAMÍREZ, fue impuesto junto con las actuaciones ante la unidad de recepción de documentos de este Circuito judicial penal en fecha 23-05-2011 a las 9:35 a.m., y así como consta con sello húmedo de la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, lo que se evidencia a toda luces que no se encuentra violentado los derechos del articulo 44 constitucional en virtud que el mismo fue presentado en el lapso correspondiente y ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas. En cuanto a la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, planteada por la Abogada GRISELDA ROCAFUERTE MORAN Fiscal Primera del Ministerio Público en colaboración de la fiscalia segunda del Ministerio Publico, en contra del ciudadano EDINSON DAVID MARVAL RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.081.409, de 24 edad , estado civil: soltero, fecha de nacimiento 03-03-1987, residenciado en la calle puerto Rico, casa sin numero, cerca de Restaurante Poseidón de Cumaná, Estado Sucre, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio de CARLOS EDUARDO JARAMILLO VERA; este Juzgado Primero de Control, hace las siguientes observaciones antes de decidir: La Fiscal del Ministerio Público, señala que el imputado ERICSON DAVIC MARVAL RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.081.409 y residenciado en el Barrio El Guapo, calle Principal de Cumaná del Estado Sucre EL CUAL NO FUE CAPTURADO IN FRAGANTI por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, pero esta representación Fiscal recabó suficientes elementos de convicción para imputarle el mencionado hecho punible a ese Ciudadano, manifestando que los hechos sucedieron en fecha 16-09-2005, siendo las 9:00 de la noche, cuando se encontraba el hoy occiso CARLOS EDUARDO JARAMILLO VERA, en compañía de su primo JESUS BAUTISTA ORTIZ VERA , en el bar La Taguara del barrio El Guapo de esta ciudad, tomando unos tragos, cuando de repente llegaron dos sujetos conocidos como el EDISON Y GOLLO, con pistolas en las manos y disparando , impactando al ciudadano CARLOS EDUARDO JARAMILLO VERA, en varias partes del cuerpo, produciéndole la muerte a consecuencia de las heridas producidas por el arma de fuego disparada por EDICSON DAVID MARVAL RAMIREZ, cayendo en el piso, siendo llevado al ambulatorio del Cumanagoto de esta ciudad y el cual quedo demostrado con los siguientes elementos: Trascripción de novedades llevadas por el Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, cursante al folio 4vto y 05vto, inspección Nº 2789 de fecha 16-09-2005 al sitio del suceso, la cual cursa al folio 06 Vto., inspección Nº 1713 de fecha 08-08-2002, realizada al cadáver la cual cursa al folio 07 Vto., certificado de defunción Nº 0866304, cursante al folio 14, declaración rendida ante la Delegación de Sucre de los Ciudadanos JIMENEZ DE MARVAL MIRIAN JOSEFINA, cursante al folio 09 Vto, entrevista del ciudadano JARAMILLO VERA JHONNY JOSE cursante al folio 10 Vto, acta de entrevista del ciudadano JESUS BAITISTA ORTIZ VERA la cual cursa al folio 11. Igualmente se observa que concurre el tercer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, lo que se deduce del daño causado, en el sentido de privar del derecho a la vida a un ser humano y la pena aplicable, la cual oscila de 15 a 20 años de prisión; conforme al numeral 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y la presunción de peligro de obstaculización, por cuanto el imputado pudiera influir para que los testigos, víctimas, funcionarios y expertos se comporten de manera desleal o reticente, poniendo de esta forma en peligro la investigación, para poder llegar a la veracidad de los hechos y la realización de justicia, conforme al numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por tales razones, se estima procedente declarar con lugar el pedimento fiscal y decretar en contra del imputado de autos, la privación judicial preventiva de libertad. Así mismo revisado como han sido los recaudos remitidos a este Despacho por la fiscalía junto con la solicitud de aprehensión, contentivos de actos de investigación, se estima que concurren los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a saber: se le imputa, un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, cuya acción no se haya prescrita, toda vez que en las actuaciones se indica como acontecido los hechos; asimismo existen fundados elementos de convicción sobre la autoría o participación del imputado EDINSON DAVID MARVAL RAMÍREZ, en los hechos investigados; estos dos primeros requisitos para decretar la privación preventiva de libertad se encuentra sustentados con los actos de investigación, antes señalados que arrojan que la víctima CARLOS EDUARDO JARAMILLO VERA del delito de homicidio. Así mismo se encuentra acreditado el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder establecer la procedencia o no de la privación judicial preventiva de libertad y por ende para librar orden de aprehensión en contra del imputado, es decir se acredita por parte de la Fiscalia la existencia del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación por parte del imputado, por la magnitud del daño causado y la pena que se podría llegar a imponerse; Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el imputado EDINSON DAVID MARVAL RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.081.409, de 24 edad, estado civil: soltero, fecha de nacimiento 03-03-1987, residenciado en la calle puerto Rico, casa sin numero, cerca de Restaurante Poseidón de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO JARAMILLO VERA (OCCISO). Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda su reclusión en el Internado Judicial de Esta ciudad, seguidamente solicita la palabra el imputado solicitando al tribunal dejarlo recluido en la comandancia del IAPES por cuanto su vida corre peligro. Es todo. Visto lo manifestado por el imputado de autos este tribunal acuerda su reclusión en la Comandancia general de la policial del Estado Sucre. Por lo que se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedará recluido el imputado de autos, a la orden de este Tribunal. Así mismo se ordena librar los correspondientes oficios a los fines dejar sin efecto la orden de aprehensión en contra del mismo por cuanto fue impuesto del mismo en este acto. Remítase la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía 2° del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
LA SECRETARIA
ABG. SONIA ALFARO