REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001460
ASUNTO : RP01-P-2011-001460
RESOLUCIÓN QUE DICTA SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Celebrada como ha sido la audiencia el día, Veintitrés (23) de Mayo de dos mil Once (2011), siendo las 09:00 a.m., se constituyó el Juzgado Primero de Control, en la sala N° 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, quien en este acto se avoca a la presente causa, acompañada del ABG. RONALD MAYZ secretario Judicial de sala, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar, en la causa No. RP01-P-2011-001460, seguida a los imputados JOEL JOSÉ COVA BENÍTEZ y LUIS ENRIQUE MÁRQUEZ CHACÓN, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal; y DAÑOS EN OBRAS PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 360 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes con auxilio del Alguacil de Sala JUAN CARLOS RODRIGUEZ y se deja constancia que se encuentran presentes, los imputados previo traslado de la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, la defensora Publica ABG. ABG. ELIZABETH BETANCOURT y la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDON. Se deja constancia que la juez antes de concederle el derecho de palabra a la representación fiscal, le advirtió a las partes que en el presente acto no se ventilaran cuestiones que son propias del juicio oral y público, asi como a los imputados de las medidas alternativas para la prosecución del proceso. Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expone su acusación de manera oral y entre otras cosas, expone: “ratifico en este acto mi escrito de formal acusación presentada en fecha 18-04-2011, cursante a los folios 37 al 42 de las presentes actuaciones, en contra de los imputado JOEL JOSÉ COVA BENÍTEZ, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 12.660.079; de ocupación obrero; soltero; natural de Cumaná; nacido en fecha 18-11-75; hijo de Alberto José Cova y Omaira de Cova; domiciliado en Las Delicias de Caigüire, detrás del Conscripto militar, casa N° 45, Cumaná, Estado Sucre; y LUIS ENRIQUE MÁRQUEZ CHACÓN, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 22.628.085; de ocupación obrero; soltero; natural de Cumaná; nacido en fecha 22-07-79; hijo de Yaritza del Valle Márquez Chacón y Jesús Enrique Márquez; domiciliado en la Avda. Carúpano, transversal del matadero, casa S/N°, al lado del Conscripto, Cumaná, Estado Sucre.; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal; y DAÑOS EN OBRAS PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 360 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 24 de marzo de 2011, cuando funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, siendo aproximadamente las 9:30 a.m., se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida Rotaria, y avistaron a cuatro ciudadanos picando los tendidos eléctricos de alta tensión subterráneos de los postes del sector Commetasa, dándoles la voz de alto, practicándoseles una revisión corporal, colectando en el sitio un martillo, una mandarria pequeña, una hoja de segueta, un cincel, dos rollos de cable uno negro y uno blanco, procediendo a detenerlos.. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida privativa de Libertad al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando los imputados: No querer declarar. Es todo. Se le concede la palabra a la defensora Publica Abg. ABG. ELIZABETH BETNCOURT, quien expuso: “ Revisada como ha sido loa acusación fiscal, considera procedente y ajustada a derecho esta defensa solicitar ante este tribunal la desestimación del referido acto conclusivo , por no proporcionar este por si solo los fundamentos ser5ios para el enjuiciamiento oral y público de mis representados de autos, no encontrándose llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, muy específicamente numerales 2 y 3 no existiendo suficiencias de fundamentos de incautación con expresión de los elementos de convicción que los motivan, en el presente asunto no contamos ni siguiera con la presencia de testigos referenciales o presénciales, solo acta policial penal, vale decir observa esta defensa que los hechos narrados por el ministerio público en esta sala, los cuales son recogidos en la acusación fiscal, no se subsume en la conducta de mis presentados en los referidos tipos penales . De no compartir el criterio de esta defensa y de se pasado el presente acto a un eventual juicio oral y público, en virtud de la comunidad de las pruebas hago mías las promovidas por la fiscalía. Asimismo solicito tomando en cuenta la presunción de inocencia y el estado de libertad y la afirmación de libertad así como la pena que conlleva los tipos penales, por los cuales acuso el ministerio público, aunado al tiempo que tienen detenidos mis representados, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se le revise a dichos ciudadanos la medida por una menos gravosa, pudiendo prosperar el presente asunto la contemplada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple de la presente acta.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Septima del Ministerio Público en contra del ciudadano JOEL JOSÉ COVA BENÍTEZ, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 12.660.079; de ocupación obrero; soltero; natural de Cumaná; nacido en fecha 18-11-75; hijo de Alberto José Cova y Omaira de Cova; domiciliado en Las Delicias de Caigüire, detrás del Conscripto militar, casa N° 45, Cumaná, Estado Sucre; y LUIS ENRIQUE MÁRQUEZ CHACÓN, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 22.628.085; de ocupación obrero; soltero; natural de Cumaná; nacido en fecha 22-07-79; hijo de Yaritza del Valle Márquez Chacón y Jesús Enrique Márquez; domiciliado en la Avda. Carúpano, transversal del matadero, casa S/N°, al lado del Conscripto, Cumaná, Estado Sucre.; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal; y DAÑOS EN OBRAS PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 360 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 24 de marzo de 2011, cuando funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, siendo aproximadamente las 9:30 a.m., se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida Rotaria, y avistaron a cuatro ciudadanos picando los tendidos eléctricos de alta tensión subterráneos de los postes del sector Commetasa, dándoles la voz de alto, practicándoseles una revisión corporal, colectando en el sitio un martillo, una mandarria pequeña, una hoja de segueta, un cincel, dos rollos de cable uno negro y uno blanco, procediendo a detenerlos.. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. En cuanto a lo solicitado por la defensa a los fines de que se acuerde medida cautelar al ciudadano JOEL JOSÉ COVA BENÍTEZ y LUIS ENRIQUE MÁRQUEZ CHACÓN, este Tribunal acuerda otorgarle medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, de las contenidas en el articulo 256 ordinal 3, consiente en Presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días por el lapso de Seis (06) meses, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 264 del COPP, se le otorga la Libertad de este misma sala de Audiencias. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando libre de apremio y coacción el acusado JOEL JOSÉ COVA BENÍTEZ, admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo. Y manifestando libre de apremio y coacción el acusado LUIS ENRIQUE MÁRQUEZ CHACÓN, admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa pública, quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, en cuanto a la admisión de los hechos, solicito al tribunal se acuerde lo establecido en el artículo 376 del COPP, imposición de la pena e invoco el artículo 74 numeral 4 del código penal ya que no tiene antecedentes penales. Es todo”. Acto seguido, este Juzgado Primero de Control, admitida como ha sido la acusación fiscal, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal; y DAÑOS EN OBRAS PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 360 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la misma, en los siguientes términos: el delito de DAÑOS EN OBRAS PÚBLICAS, el cual acarrea una pena de tres (03) a seis (06) años de prisión, ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría una pena a cumplir de tres (03) años de prisión. Ahora con respeto al delito de de HURTO AGRAVADO, establece una pena de dos (02) a cuatro (04) años que sumados los extremos da un total de dos (02) años ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría una pena a cumplir de dos (02) años de prisión. Con respecto a la concurrencia de delito de conformidad con el artículo 89 del código penal, se le aumenta la mitad del delito, que seria un año, estableciéndose una pena de cuatro (04) años de prisión. Aplicando el artículo 74 numeral 4 del código penal, se le toma el termino mínimo y por el procedimiento especial de admisión de los hechos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena a la mitad, quedando entonces la pena a cumplir, de DOS (02) año de prisión, más las accesorias de ley. y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑO DE PRISIÓN al ciudadano JOEL JOSÉ COVA BENÍTEZ, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 12.660.079; de ocupación obrero; soltero; natural de Cumaná; nacido en fecha 18-11-75; hijo de Alberto José Cova y Omaira de Cova; domiciliado en Las Delicias de Caigüire, detrás del Conscripto militar, casa N° 45, Cumaná, Estado Sucre; y LUIS ENRIQUE MÁRQUEZ CHACÓN, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 22.628.085; de ocupación obrero; soltero; natural de Cumaná; nacido en fecha 22-07-79; hijo de Yaritza del Valle Márquez Chacón y Jesús Enrique Márquez; domiciliado en la Avda. Carúpano, transversal del matadero, casa S/N°, al lado del Conscripto, Cumaná, Estado Sucre. la cual se le iniciara por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal; y DAÑOS EN OBRAS PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 360 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año 2013. Se acuerda remitir la presente causa e su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se acuerda la medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, de las contenidas en el articulo 256 ordinal 3, consiente en Presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días por el lapso de Seis (06) meses, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 264 del COPP, se le otorga la Libertad de este misma sala de Audiencias. Líbrese boleta de Libertad, adjunta oficio al Comandante de la Policía. Líbrese el oficio respectivo a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines del registro de las presentaciones. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
EL SECRETARIO JUDICIAL DE SALA,
ABG. RONALD MAYZ
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