REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001173
ASUNTO : RP01-P-2011-001173

RESOLUCIÓN QUE DECRETA AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido la audiencia el día, Dieciocho (18) de Mayo del año dos mil Once (2011), siendo las 8:30 de la mañana, se constituyó en la sala No. 03-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo de la Juez Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA , quien se encuentra acompañada del Secretario de Sala Abg. RONALD MAYZ y del Alguacil JOSE SIRIT a los fines de celebrar Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra del imputado ELEOSCAR JOSE BASTARDO RIVAS, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 23.701.712, soltero, nacido en fecha 25-02-1992, natural de Cariaco, de oficio estudiante, hijo de Oscar Bastardo y Hayarit Rivas, residenciado en Terranova, carretera nacional, casa s/n°, cerca de la licorería el maizal, municipio Ribero del Estado Sucre; teléfono 0294-916-57.53, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que compareció el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. ROLNAR SANABRIA, el Defensor, Estado Sucre; a quien se le iniciara averiguación por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Decimoprimero (A) del Ministerio Público ABG. ROLNAR SANABRIA, el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, la Defensor Privado ABG. GIUSEPE MUCCIARELLI. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y Publico.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 22-13-201, cursante a los folios 40 al 45, de las presentes actuaciones, en contra del imputad ELEOSCAR JOSE BASTARDO RIVAS, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 23.701.712, soltero, nacido en fecha 25-02-1992, natural de Cariaco, de oficio estudiante, hijo de Oscar Bastardo y Hayarit Rivas, residenciado en Terranova, carretera nacional, casa s/n°, cerca de la licorería el maizal, municipio Ribero del Estado Sucre; teléfono 0294-916-57.53; a quien se le iniciara averiguación por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 07-03-2011, siendo la 1:30 de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, estación policial Ribero realizaban labores de patrullaje, cuando instalado un punto de control móvil en el tramo de la carretera Cariaco muelle de Cariaco a la altura de la comunidad de Cerezal (zona artesanal), con la finalidad de verificar los vehículos y personas, en consecuencia estando en el lugar se procedió a verificar un vehiculo de transporte publico de la línea de conductores de Cariaco-Muelle de Cariaco, en la cual para el momento viajaban, en calidad de pasajeros varias personas a los que se le solicito se bajaran del vehículo para efectuárseles la revisión corporal, entre los cuales un ciudadano de tez morena estatura baja vestido de bermudas de color beige y camiseta (guarda camisa) de color blanco, quien al momento de ser revisado se negó a tal acción, motivo por el cual se le solicito a un ciudadano que se encontraba cerca quien dijo ser y llamarse KERBY GARCIA, el cual sirvió de testigo en la inspección al ciudadano en mención, pudiendo palpar por encima de la ropa con las manos ubicadas en la zona ingilar adyacente a sus partes íntimas, que luego de mostrar en presencia de los testigos, una cajetilla de fósforo color amarillo con la inscripción en letras CARIBE y en su interior varios envoltorios que al contarlos arrojó un total de doce (12) envoltorios confeccionados en un material sintético de color blanco recubriendo un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad a la imputada de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal manifestando: No querer declarar, acogiendo el precepto Constitucional, Es todo. Se le concedió la palabra al Defensor Privado el Abg. GIUSEPE MUCCIARELLI, quien expuso: Me opongo a que sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; una vez que el Tribunal se pronuncie respecto a la admisibilidad de la acusación solicito se le conceda la palabra nuevamente a mi defendido, para ver si el mismo se acoge o no, al procedimiento especial de admisión de los hechos. En el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público. Solicito copia simple de la presente acta. Por ultimo solicito Copia Simple.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal por el Fiscal Décima Primero del Ministerio Público, en contra del imputado ELEOSCAR JOSE BASTARDO RIVAS,; y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano ELEOSCAR JOSE BASTARDO RIVAS, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 23.701.712, soltero, nacido en fecha 25-02-1992, natural de Cariaco, de oficio estudiante, hijo de Oscar Bastardo y Hayarit Rivas, residenciado en Terranova, carretera nacional, casa s/n°, cerca de la licorería el maizal, municipio Ribero del Estado Sucre; teléfono 0294-916-57.53; a quien se le iniciara averiguación por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 07-03-2011, siendo la 1:30 de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, estación policial Ribero realizaban labores de patrullaje, cuando instalado un punto de control móvil en el tramo de la carretera Cariaco muelle de Cariaco a la altura de la comunidad de Cerezal (zona artesanal), con la finalidad de verificar los vehículos y personas, en consecuencia estando en el lugar se procedió a verificar un vehiculo de transporte publico de la línea de conductores de Cariaco-Muelle de Cariaco, en la cual para el momento viajaban, en calidad de pasajeros varias personas a los que se le solicito se bajaran del vehículo para efectuárseles la revisión corporal, entre los cuales un ciudadano de tez morena estatura baja vestido de bermudas de color beige y camiseta (guarda camisa) de color blanco, quien al momento de ser revisado se negó a tal acción, motivo por el cual se le solicito a un ciudadano que se encontraba cerca quien dijo ser y llamarse KERBY GARCIA, el cual sirvió de testigo en la inspección al ciudadano en mención, pudiendo palpar por encima de la ropa con las manos ubicadas en la zona ingilar adyacente a sus partes íntimas, que luego de mostrar en presencia de los testigos, una cajetilla de fósforo color amarillo con la inscripción en letras CARIBE y en su interior varios envoltorios que al contarlos arrojó un total de doce (12) envoltorios confeccionados en un material sintético de color blanco recubriendo un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, y que cursan al folio (42) al (43) siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano ELEOSCAR JOSE BASTARDO RIVAS, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 23.701.712, soltero, nacido en fecha 25-02-1992, natural de Cariaco, de oficio estudiante, hijo de Oscar Bastardo y Hayarit Rivas, residenciado en Terranova, carretera nacional, casa s/n°, cerca de la licorería el maizal, municipio Ribero del Estado Sucre; teléfono 0294-916-57.53, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 142, segundo aparte, de la Ley de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; y en consecuencia, dicta auto de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado. En esta estado la defensa solicita al tribunal que su defendido se mantenga en el sitio den reclusión donde se encuentra por cuanto las condiciones económicas de mi cliente y su grupo familiar son bastantes precarias y limitadas y en ese lugar es socorrido por otros internos para su alimentación, este Tribunal ratifica la misma en consecuencia se ordena librar oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informando que se dictó auto de apertura a juicio y que el ahora acusado quedará a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA


EL SECRETARIO,
ABG. RONALD MAYZ