REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná

Cumaná, 24 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004718
ASUNTO : RP01-P-2009-004718


DESESTIMACION DE DENUNICA
En fecha 26-06-2009, la ciudadana RITA PETIT, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, quien presentó escrito en el que señala que se inicia investigación en fecha 12-06-2009 en virtud de la denuncia interpuesta ante Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Cumana por el ciudadano JOSÉ ALBERTO GONZALEZ RAMOS, venezolano, cedula de identidad numero 11.829.869, residenciada la calle Rivero casa sin numero Araya. Estado Sucre , en la cual entre otras cosas manifiesta lo siguiente : “ … el día de ayer como a las 2:30 de la tarde me encontraba, en la parada de Punta de Arenas cerca de mi casa, cuando llego Tairy Diaz, la mamá de mi hija insultándome y ofendiéndome; Agrega el fiscal actuante que realzado el análisis de los elementos de convicción, observa que se está en presencia del delito de AMENAZAS, pero que conforme lo previsto en el artículo 175 segundo aparte el cual señala que se procederá previa querella del amenazado, estima que existe un obstáculo para el Ministerio Público para continuar la investigación, por lo que conforme al encabezado del artículo 301, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la desestimación de la denuncia. Es por lo que me avoco al conocimiento de la presente causa
Este Tribunal para decidir observa:

Conforme a lo expuesto por la representación Fiscal solicitante, y en revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa al folio uno (01) de los autos, acta de denuncia de fecha 12-06-2009 interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALBERTO GONZALEZ RAMOS, venezolano, cedula de identidad numero 11.829.869, residenciada la calle Rivero casa sin numero Araya. Estado Sucre , en la cual entre otras cosas manifiesta lo siguiente : “ … el día de ayer como a las 2:30 de la tarde me encontraba, en la parada de Punta de Arenas cerca de mi casa, cuando llego Tairy Diaz, la mamá de mi hija insultándome y ofendiéndome; y cuyo contenido es citado por la representación Fiscal en su escrito , ya antes trascrito , así mismo cursa al folio 02 citación librada a los agresores; luego de ello cursa la solicitud fiscal de desestimación de denuncia.-

Ciertamente el artículo 176 último aparte del Código Penal, establece:
"... El que, ... amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado ... previa la querella del amenazado".

Conforme a los hechos puestos a conocimiento del titular de la acción penal, sí se configura un tipo penal, solo que en forma expresa y clara el Legislador en dicha norma, ha preestablecido que su trámite o posible enjuiciamiento, es mediante querella del amenazado, y no mediante denuncia como sucede en el caso de autos.-

Atendiendo entonces, primeramente a los hechos narrados en las actuaciones puestas a conocimiento de este Despacho, a la norma antes parcialmente transcrita y con fundamento en el contenido del artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal que faculta solo a las víctimas para ejercer las acciones en los delitos que la Ley establece como de instancia privada, y observándose que en el presente caso no estamos ante ninguno de los supuestos de excepción que en dicha norma facultan al Ministerio Público para intentar la acción, sino que ciertamente tratase de hechos a ser enjuiciables a instancia de parte agraviada, es por lo que este Tribunal con fundamento en las disposiciones citadas y de conformidad con el artículo 301 último aparte ejusdem, ACUERDA la solicitud de desestimación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público.-

En atención a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA LA DENUNCIA formulada por el ciudadano JOSÉ ALBERTO GONZALEZ RAMOS, venezolano, cedula de identidad numero 11.829.869, residenciada la calle Rivero casa sin numero Araya. Estado Sucre en razón que el hecho por ella denunciado, de conformidad con la norma que lo tipifica, es enjuiciable a instancia de parte agraviada mediante querella.- Así se decide.- Notifíquese a la denunciante ya identificada y a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Remítase a la Fiscalia del Ministerio Público en el Lapso Legal. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABOG. MILAGROS DE VALLE RAMIREZ MOLINA
EL SECRETARIO


ABG. CARLOS HENRÍQUEZ PATIÑO.