REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002266
ASUNTO : RP01-P-2011-002266

RESOLUCION DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES,

Celebrada como ha sido la audiencia el día, Dieciséis (16) de Mayo del año Dos Mil Once (2011), siendo las 4:45 PM, se constituyó en la Sala N° 3A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo de la Juez ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. ROSA MARÍA MARCANO y del Alguacil ARCÁNGEL GIMON; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2011-002266, seguida en contra de los ciudadanos PAULO ALEXANDER DIMAS RIVERO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.130.669, de estado civil soltero, natural de Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre; nacido en fecha 20/02/1991, hijo de Paulo Dimas y Milarquis Rivero; de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Caigüire, calle Ruiz Pineda, Casa Sin Nº, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre y SALOMON JOSE BRITO VERA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.776.462, de estado civil soltero, natural de Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre; nacido en fecha 17/06/1983, hijo de Salomón Brito y María Vera; de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio Caigüire, Calle Guarache, Casa Nº 7, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Primera del Ministerio Público ABOG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ; los imputados de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y la Defensoría Pública N° 1 ABOG. ELIZABETH BETANCOURT, en funciones de guardia. Siendo impuesto los imputados del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, y los mismos manifestaron no contar con la asistencia de defensor privado de confianza, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa y en este acto se le designa a la ABOG. ELIZABETH BETANCOURT, quien regenta la Defensoría Pública primera; quien estando presente manifestó estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona imponiéndose de las actas procesales.
SOLICITUD FISCAL
Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los imputados de autos, y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 15/05/2011, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en Cumanacoa, Municipio Montes, dejan constancia que siendo las 12:30 AM, se encontraban en labores de patrullaje por la Calle Principal del Caserío Río Caribe, Cumanacoa, Municipio Montes cuando avistaron a varios ciudadanos quienes al avistar la comisión policial tomaron una actitud nerviosa e inquieta lo cual hizo suponer que dichos ciudadanos ocultaban o poseían algún objeto proveniente del delito por lo que procedieron a darle la voz de alto identificándose como Funcionarios e informándoles que se le iba a realizar una revisión corporal, no encontrándose nada de interés criminalístico en su poder, procediendo los Funcionarios a retirarse del lugar cuando dos ciudadanos que se encontraban en el sitio comenzaron a burlarse de la comisión policial vociferando palabras obscenas y se les hizo el llamado de atención a fin que moderaran su actitud procediendo dichos ciudadanos a tomar una actitud agresiva hacia la comisión lanzando varios golpes, viéndose los Funcionarios en la imperiosa necesidad de hacer uso de la fuerza pública para solventar la situación lográndose la aprehensión de dos ciudadanos y haciéndole de su conocimiento de motivo de su detención. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y visto que no se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que solicito a este Tribunal, le decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a los imputados de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado PAULO ALEXANDER DIMAS RIVERO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.130.669, de estado civil soltero, natural de Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre; nacido en fecha 20/02/1991, hijo de Paulo Dimas y Milarquis Rivero; de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Caigüire, calle Ruiz Pineda, Casa Sin N°, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre quien expone: no quiero declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado SALOMON JOSE BRITO VERA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.776.462, de estado civil soltero, natural de Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre; nacido en fecha 18/06/1983, hijo de Salomón Brito y María Vera; de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio Caigüire, Calle Guarache, Casa Nº 7, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, quien expone: no quiero declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Esta defensa no hace oposición al pedimento fiscal consistente en libertad sin restricciones. Solicito copia simple de la presente acta.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Primero de Control, en presencia de las partes, Resuelve: de las actuaciones cursantes a la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 15-05-2011. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y autoría del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: A los folios 2 y su vto., cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en como quedaron detenidos los imputados de autos. Al folio 9, cursa Memorando N° 9700-174-SDC-1172, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se desprende que los imputados de autos no presentan registros policiales. Encontrándose lleno el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente. No encontrándose lleno el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE LIBERTAD SIN RESTRICCIONES; Y así se declara. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los imputados PAULO ALEXANDER DIMAS RIVERO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.130.669, de estado civil soltero, natural de Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre; nacido en fecha 20/02/1991, hijo de Paulo Dimas y Milarquis Rivero; de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Caigüire, calle Ruiz Pineda, Casa Sin N°, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre y SALOMON JOSE BRITO VERA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.776.462, de estado civil soltero, natural de Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre; nacido en fecha 18/06/1983, hijo de Salomón Brito y María Vera; de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio Caigüire, Calle Guarache, Casa Nº 7, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre; por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la misma Sala de Audiencias dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi declara.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA

LA SECRETARIA,

ABG. ROSA MARÍA MARCANO