REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002265
ASUNTO : RP01-P-2011-002265
Celebrada como ha sido la audiencia el día, dieciséis (16) de Mayo del año dos mil once (2011), siendo las 09:21 p.m., se constituyó el Juzgado Primero de Control, en la sala N° 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Jueza, Abg. MILAGROS DELVALLE RAMIREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria de guardia Abg. ROSA MARÍA MARCANO y el Alguacil JOSÉ SIRIT; a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2011-002265, seguida en contra de la ciudadana ALEXANDER JOSÉ MÁRQUEZ RIVAS, de 32 años de edad, cédula de identidad Nº 16.995.960, de estado civil Casado, natural de Cumaná, residenciado en San Juan de Macarapana, sector Santísima Cruz, casa S/Nº, Municipio Sucre del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES Y RESITENCIA AL AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 416 y 218 ambos del código penal, en perjuicio de JULIO CESAR MÁRQUEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado de autos, previo traslado; la Fiscal Primera del Ministerio Público ABOG. GALIA ULANOVA GONZALEZ, la Defensa Pública Primera de Guardia ABOG. ELIZABETH BETANCOURT. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó de manera clara no contar con Defensor Privado de su confianza que lo asista, por lo que este tribunal procedió a designarle a la Defensa Pública Primera de Guardia ABOG. ELIZABETH BETANCOURT, quien estando presente en sala acepta el cargo recaído en su persona, y se impone de las actas procesales.
SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal Primera el Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, al ciudadano ALEXANDER JOSÉ MÁRQUEZ RIVAS, y solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con los establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que en fecha 15-05-2011, siendo las 03.47 d la de la mañana, hallándose funcionarios adscritos Coordinación Policial Altagracia en labores de patrullaje por la localidad reciben una llamada vía radial, de la central de la estación policial de San Juan, quienes le indican que deben trasladarse al sector Santísima Cruz, donde al parecer se estaba suscitando una riña, una vez en lugar con las medidas de seguridad del caso, afectaron un recorrido por el lugar, encontrándose los funcionarios con un ciudadano tendido en el pavimento, boca abajo, presumiendo que estaba herido, al percatarse de unas manchas hemáticas de color pardo rojizo, trasladan al ciudadano con la urgencia del caso al ambulatorio rural san Juan de Macarapana, siendo atendidos este por las enfermeras, presentándose en el sitio posteriormente un ciudadano con una actitud agresiva, lanzando piedras y ocasionando daños en los vidrios de las ventanas, vociferando sacaran a su hermano para terminar de matarlo, situación esta que genero que los efectivos policiales previa identificación como tales, de conformidad con lo establecido en el artículo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y al no poder someterlo, se vieron en la necesidad de de utilizar un cartucho se polietileno, una vez al ser sometido se le efectúa una revisión corporal, con forme al 205 esjudem, no encontrándose adherido a su cuerpo ninguna evidencia de interés criminalisticos, impuesto de sus derechos es trasladado con apoyo policial el presunto victimario ala instalaciones del Centro de Coordinación Policial Altagracia donde quedo identificado como ALEXANDER JOSÉ MÁRQUEZ RIVAS, de 32 años de edad, cédula de identidad Nº 16.995.960, de estado civil Casado, natural de Cumaná, residenciado en San Juan de Macarapana, sector Santísima Cruz, casa S/Nº, Municipio Sucre del Estado Sucre, es detenido y puesto a la orden del Ministerio Público. Ahora bien la medida solicitada se realiza en virtud que se encuentran llenos los requisitos contemplados en el artículo 250 en su ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se le expida copia de la presente acta. Solicito además que la presente causa continué por el procedimiento Ordinario.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el Tribunal impuso a la imputada ALEXANDER JOSÉ MÁRQUEZ RIVAS, de 32 años de edad, cédula de identidad Nº 16.995.960, de estado civil Casado, natural de Cumaná, residenciado en San Juan de Macarapana, sector Santísima Cruz, casa S/Nº, Municipio Sucre del Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; exponiendo el imputado: “No quiero declarar y me acojo al precepto constitucional. Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Primera de Guardia, Abog. ELIZABETH BETANCOURT, quien expuso: “Esta defensa no hace oposición a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por el Ministerio Público, por último solicito copia simple de la presente acta.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Visto lo solicitado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, oído lo expuesto por la victima, escuchada la exposición de la Defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica dada por el Ministerio Público, en esta etapa de Investigación al adecuar la conducta del imputado al delito de LESIONES LEVES Y RESITENCIA AL AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 416 y 218 ambos del código penal, en perjuicio de JULIO CESAR MÁRQUEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, e igualmente observa como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, los siguientes: cursa al folio 2 acta policial suscrita por funcionarios adscritos al actuantes en el procedimiento, donde se deja constancia del motivo por el cual ocurrió el hecho, al folio 06 declaración de la ciudadana YANKLIS DAMELIS GARCIA GARCIA, testigo de los hechos, a los folio 06 informe medico legal con el siguiente resultado herida PUZOCORTANTE EN REGION DORSAL, MEDIA DE 6 CM DE LONGITUD SUTURADA, CONTUSIÓN EDEMATOSA, EQUIMIOTICA Y ESCORIADA EN REGIÓN FROTOTEMPORAL IZQUIERDA, CONTUSION EDEMATOSA Y EQUIMIOTICA BIPALPEBRAL BILATERAL, CONTUSION EDEMATOSA Y EQUIMIOTICA EN REGION NASAL, IDENTISIÓN EN LABIOSUPERIOR, ESCORIACIONES EN BRAZO Y ANTEBRAZO IZQUIERDO Y HEMITORAX LATERAL IZQUIERDO. ASISTENCIA MÉDICA POR DOS (02) DIAS. CURACIÓN E INCAPACIDAD POR OCHO (08) DÍAS, SECUELAS NO, al folio 10 memorandum N° 1170 suscrito por funcionarios del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde refleja que la imputada de autos no presenta registro policial. Por lo que lo procedente y ajustado a derecho es acoger la solicitud fiscal, en contra del imputado de autos; y así se decide. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud fiscal y Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ MÁRQUEZ RIVAS, de 32 años de edad, cédula de identidad Nº 16.995.960, de estado civil Casado, natural de Cumaná, residenciado en San Juan de Macarapana, sector Santísima Cruz, casa S/Nº, Municipio Sucre del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES Y RESISTENCIA AL AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 416 y 218 ambos del código penal, en perjuicio de Julio Cesar Márquez y el Estado Venezolano, de conformidad con el Articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un Régimen de Presentaciones Periódicas, cada QUINCE (15) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de SEIS (6) MESES. Se acuerda que se continúe la presente causa por el procedimiento ordinario. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde esta misma Sala de Audiencias. Líbrese Boleta de Libertad a favor del imputado de autos adjunto Oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo para informarle del Régimen de Presentación impuesto al imputado de autos. En virtud que la presente decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse las mismas por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA
LA SECRETARIA
ABG. ROSA MARIA MARCANO
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