REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002263
ASUNTO : RP01-P-2011-002263
RESOLUCIÓN QUE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Celebrada como ha sido la audiencia el día, Dieciséis (16) de Mayo del año Dos Mil Once (2011), siendo las 05:00 PM, se constituyó en la Sala N° 3A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo de la Juez ABOG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABOG. ROSA MARÍA MARCANO y del Alguacil ARCANGEL GIMON; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2011-002263, seguida en contra del ciudadano BORIS GABRIEL VIVAS, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.157.811, de estado civil soltero, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 04/04/1980, hijo de Blanca Vivas y José Rodríguez; de profesión u oficio albañil, residenciado en la Calle Sucre, Casa Sin Nº, Municipio Bolívar, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ; el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y la Defensoría Pública Nº 1 ABG. ELIZABETH BETANCOURT, en funciones de guardia. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, y los mismos manifestaron no contar con la asistencia de defensor privado de confianza, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto le designa a la ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien regenta la Defensoría Pública Nº 1; quien estando presente manifestó estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona imponiéndose de las actas procesales.
EXPOSICIÓN FISCAL
Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del imputado de autos, y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 15/05/2011, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en Mariguitar, dejan constancia que siendo las 3:00 AM, se encontraban de servicio cuando fueron comisionadas para que se trasladaran al Sector Mejía, cerca de la Alcaldía de la localidad y ubicaran a un ciudadano de nombre Boris que estaba alterando el orden público. al llegar al sitio observaron a un ciudadano quien al avistar la comisión policial emprendió veloz carrera hacia la parte del mercado, iniciándose una persecución en caliente, lanzándoles dicho ciudadano a la comisión dos piedras con la intención de agredir a los Funcionarios, viéndose el Funcionario Miguel Arredondo en la necesidad d efectuar un disparo sin contacto con cartucho de polietileno (plástico) que tenía la escopeta que portaba, continuando el ciudadano en la huida, lográndose su aprehensión, informándole que se le realizaría una revisión corporal, no encontrándose nada de interés criminalístico en su poder, dejándose constancia que hubo la necesidad de usar la fuerza pública para inmovilizarlo ya e el mismo estaba agresivo y violento y al lograr contenerlo se le informó que iba a ser aprehendido. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y visto que no se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que solicito a este Tribunal, le decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al imputado de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia.
IMPOSICIPON DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Esta defensa no hace oposición al pedimento fiscal consistente en libertad sin restricciones. Solicito copia simple de la presente acta.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Primero De Control, en presencia de las partes, Resuelve: de las actuaciones cursantes a la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 15-05-2011. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y autoría del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: A los folios 2 y 3, cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en como quedó detenido el imputado de autos. Al folio 8, cursa Memorando N° 9700-174-SDC-1176, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se desprende que el imputado de autos no presenta registros policiales. Encontrándose lleno el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente. No encontrándose lleno el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE LIBERTAD SIN RESTRICCIONES; Y así se declara. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del imputado BORIS GABRIEL VIVAS, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.157.811, de estado civil soltero, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 04/04/1980, hijo de Blanca Vivas y José Rodríguez; de profesión u oficio albañil, residenciado en la Calle Sucre, Casa Sin Nº, Municipio Bolívar, Estado Sucre; por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA MARÍA MARCANO
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