REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002262
ASUNTO : RP01-P-2011-002262

RESOLUCIÓN QUE DECRETALA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Celebrada como ha sido la audiencia el día, Dieciséis (16) de mayo del año dos mil once (2011), siendo las 06:15 p.m., se constituyó en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo de la ABOG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA; acompañada de la Secretaria de Guardia ABOG. ROSA MARÍA MARCANO y del Alguacil ARCANGEL GIMON; a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2011-002262, seguida a las ciudadanas CARMEN CHIQUINQUIRA DEL VALLE ARENAS, venezolana, de 20 años de edad, hija de Argelia Arenas y José Rivero, nacida en fecha 20/12/1990; de estado civil: Soltera, de profesión: obrera, titular de la cédula de identidad No. V-19.978.290, natural de Cumaná, y residenciada en Urbanización Nueva Mariguitar, casa S/Nº, frente a la peluquería Condalian, Mariguitar Municipio Bolívar, Estado Sucre y DESIREE DE JESÚS VALLEJO, venezolana, de 27 años de edad, hija de Jesús Pereda y Rosa Vallejo, nacida en fecha 07/02/1984, de estado civil: soltera, de profesión: obrera, titular de la cédula de identidad No. V-17.214.903, natural de Cumaná, y residenciada en el sector Miramar, casa S/Nº, Golindano de Mariguitar, Municipio Bolívar de Estado Sucre. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la ABOG. GALIA GONZALES, Fiscal Primera del Ministerio Público; las imputadas de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y la Defensora Pública Primera ABOG. ELIZABETH BETANCOURT. Se le preguntó a los imputados si contaban con la asistencia de abogado de confianza, manifestando que no, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa y les designa a la defensora pública primera ABOG. ELIZABETH BETANCOURT, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales.
EXPOSICIÓN FISCAL
Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, “Coloco a disposición de este Tribunal a los fines que sea individualizado como imputado a las ciudadanas para quien solicitó se decrete la libertad sin restricciones, ya que en fecha 15/05/2011, siendo aproximadamente las 02:40 horas de noche, funcionarios adscrito a la Estación Policial Bolívar, Centro de Coordinación Policial Altagracia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, encontrándose en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, y a la altura de la plaza Mejías, ubicada en la calle sucre, frente a la Alcaldía de este Municipio, observaron que se estaba realizando una riña colectivas, tocaron las sirenas para alertar a las personas que estaban riñendo, al percatarse de la presencia policial varios de las personas que estaban riñendo salieron corriendo quedando dos mujeres agrediéndose mutuamente, siendo separadas estas por una funcionarias femenina, no oponiendo resistencias las mismas a la separación, realizándose previo cumplimiento de las formalidades legales la revisión corporal, no encontrándoseles ningún objeto de interés criminalisticos, por lo que quedaron detenidas, siendo luego puestas a la orden del Ministerio Público. Considera esta representación fiscal, que estamos en el tipo penal de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 426, ambos del Código Penal, ambos, del Código Penal, por lo que solicito a este Tribunal, decrete en contra de las mencionadas ciudadanas, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en virtud que se encuentran llenos los requisitos contemplados en el artículo 250 en su ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se le expida copia de la presente acta.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se impuso a las imputadas del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hacen voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando los imputados no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “De la revisión que se hiciere de las actas que conforman el presente asunto, considera procedente y ajustado a derecho esta Defensa solicitar una libertad sin restricciones a favor de mis representadas, por no encantarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, muy específicamente en su numeral 2, cuando el mismo se refiere a fundados elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe a mis defendidas en el delito precalificado por el Ministerio Público como LESIONES LEVES EN RIÑA, existiendo únicamente un acta policial sin apoyo o asidero legal de ningún otro tipo de acta, no existiendo ningún testigo presencial o referencial del hecho que convalide lo expresado en el acta policial. Solicito copia simple de la presente acta.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, en presencia de las partes, Resuelve: revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 15/05/2011, siendo aproximadamente las 02:40 horas de noche, funcionarios adscrito a la Estación Policial Bolívar, Centro de Coordinación Policial Altagracia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, encontrándose en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, y a la altura de la plaza Mejías, ubicada en la calle sucre, frente a la Alcaldía de este Municipio, observaron que se estaba realizando una riña colectivas, tocaron las sirenas para alertar a las personas que estaban riñendo, al percatarse de la presencia policial varios de las personas que estaban riñendo salieron corriendo quedando dos mujeres agrediéndose mutuamente, siendo separadas estas por una funcionarias femenina, no oponiendo resistencias las mismas a la separación, realizándose previo cumplimiento de las formalidades legales la revisión corporal, no encontrándoseles ningún objeto de interés criminalisticos, por lo que quedaron detenidas, siendo luego puestas a la orden del Ministerio Público. Además, existen en actas como elementos de convicción que permiten determinar la participación o autoría de los imputados de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción: Al folio 02 y su vto y 03 , cursa acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Estación Policial Bolívar, Centro de Coordinación Policial Altagracia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes dejan constancia del procedimiento efectuado en el cual resultaron detenidos los imputados de autos. Al folio 09 cursa examen médico de la ciudadana Desirre de Jesús Vallejo, donde se deja constancia que sufrió contusión equimotica y escoriada, redondeada (semeja mordedura humana) en tercio distal externo de antebrazo izquierdo, estigma úngela en región facial bilateral, asistencia medica por un dia, curación e incapacidad por siete, sin secuelas, al folio 10 cursa examen médico de la ciudadana Carmen Chiquinquirá Arenas, donde se deja constancia que sufrió contusión equimotica y escoriada, redondeada (semeja mordedura humana) en región mamaria derecha y tercio medio posterior en antebrazo izquierdo, contusión edematosa en región mastoidea izquierda, estigma úngela en región facial bilateral y región cevicolateral izquierda, indentacion en labio inferior, asistencia medica por un día, curación e incapacidad por siete, sin secuelas, al folio 10, al folio 11, memorandum del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas 9700-174- SDC-1174 del cual se evidencia que las imputadas no presentan registros policiales. Considera esta Juzgadora que se encuentran lleno el requisito exigido en el artículo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de un hecho punible de fecha reciente, que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita; pero no se encuentra satisfecho el numeral 2, ya que no existen en actas suficientes elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos son autores o partícipes del delito investigado por el Ministerio Público, por lo que este Tribunal no acoge la solicitud fiscal y decreta a favor de los imputados de autos libertad sin restricciones; y así se decide. Por lo que, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de los ciudadanos CARMEN CHIQUINQUIRA DEL VALLE ARENAS, venezolana, de 20 años de edad, hija de Argelia Arenas y José Rivero, nacida en fecha 20/12/1990; de estado civil: Soltera, de profesión: obrera, titular de la cédula de identidad No. V-19.978.290, natural de Cumaná, y residenciada en Urbanización Nueva Mariguitar, casa S/Nº, frente a la peluquería Condalian, Mariguitar Municipio Bolívar, Estado Sucre y DESIREE DE JESÚS VALLEJO, venezolana, de 27 años de edad, hija de Jesús Pereda y Rosa Vallejo, nacida en fecha 07/02/1984, de estado civil: soltera, de profesión: obrera, titular de la cédula de identidad No. V-17.214.903, natural de Cumaná, y residenciada en el sector Miramar, casa S/Nº, Golindano de Mariguitar, Municipio Bolívar de Estado Sucre; a quien se le imputó la presunta en la comisión delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 426, ambos del Código Penal. Sígase la presente causa por el procedimiento Ordinario. Se decreta la aprehensión de las imputados en flagrancia. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Líbrese boleta de libertad y oficio. Quedan notificados los presentes, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara
JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABOG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA
SECRETARIA
ABOG. ROSA MARÍA MARCANO