REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002261
ASUNTO : RP01-P-2011-002261
RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia el día, Dieciséis (16) de Mayo del año Dos Mil Once (2011), siendo las 4:50 PM, se constituyó en la Sala Nº 3A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo de la Juez ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. ROSA MARÍA MARCANO y del Alguacil ARCANGEL GIMON; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2011-002261, seguida en contra de la ciudadana NELLYS DEL VALLE CABRERA MAYZ, venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.412.488, de estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacida en fecha 24/12/1991, hija de Nelly Mayz y Ángel Cabrera; residenciada en la Barrio Guarapiche, sector Doña Elena, Calle Principal, casa sin número, cerca de la bodega que llama El Indio, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ; el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y la Defensoría Pública N° 1 ABG. ELIZABETH BETANCOURT, en funciones de guardia. Siendo impuesta la imputada del derecho a estar asistida en el presente acto por Abogado de su confianza, y los mismos manifestaron no contar con la asistencia de defensor privado de confianza, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto le designa a la ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien regenta la Defensoría Pública N° 1; quien estando presente manifestó estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona imponiéndose de las actas procesales.
EXPOSICIÓN FISCAL
Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD del imputado de autos, y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 15/05/2011, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en esta ciudad, dejan constancia que siendo la 1:00 de la tarde, se encontraban de servicio por el Urbanización Campeche y que varias personas le hicieron unos llamados notificándoles que habían sido objeto de un robo en sus viviendas y que tenían ubicados los objetos de sus pertenencias en una vivienda, que de inmediato se trasladaron al lugar en el sector de Guarapiche OCV, Doña Elena que al llegar al sitio se dirigieron en compañía de esas personas a una vivienda tipo rancho donde se encontraban varias personas dentro de la misma y señalaron varios objetos que habían sido robados en horas de la madrugada, encontrándose e la misma una ciudadana y un adolescente por lo que se procedió a imponer a dicha ciudadana y al adolescente el motivo de su detención, que posteriormente se trasladaron a los detenidos, quienes quedaron identificados como NELLYS EL VALLE CABRERA DÍAZ y OSCAR ALBERTO MONTAÑO MONTAÑO.-Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el Artículo del Código Penal, en perjuicio de JUAN FERNANDO ORITZ RODRÍGUEZ; y visto que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que solicito a este Tribunal, le decrete la medida cautelar sustitutiva de libertad, a la imputada de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia y se me expida copia simple d todo el expediente.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se impuso a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Revisadas las actas que conforman el presente asunto, considera procedente y ajustado a Derecho esta Defensa solicitar una libertad sin Restricciones, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose de las actuaciones que la conducta atribuida por el Ministerio Público no se subsume en el tipo penal precalificado por la Representación Fiscal es por lo que reitera esta Defensa la solicitud de Libertad sin Restricciones a favor de mi representada NELLYS DEL VALLE CABRERA MAYZ . Solicito copia simple de la presente acta.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: de las actuaciones cursantes en al presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 11-04-2011. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y autoría de la imputada de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: A los folios 2 y 3, cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en como quedó detenido la imputada de autos. Al folio 04 cursa denuncia formulada por la ciudadana YOSENNYS CAROLINA DE LA CRUZ GONZÁLEZ, quien expuso:” Yo estaba en clase cuando un vecino me llamó para decirme que a ellos los habían robado, mas yo no sabía que me habían robado a mi y cuando llego a mi rancho encuentro que me habían robado a mi también, luego me dirigí en compañía de mi vecina hacia el rancho de la persona que vieron robando, entonces yo me dirijo con ella y su esposo a buscar a la policía en Campeche y nos conseguimos con unos motorizados que se apersonaron al lugar y fue allí que revisaron en compañía de nosotros y encontraron los objetos que nos habían robado.- Al folio 9, cursa Memorando N° 9700-174-SDC-1166, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se desprende que la imputada de autos no presenta registros policiales. Encontrándose lleno el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente. Y encontrándose lleno el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se acoge la solicitud fiscal y se decreta en contra del imputado, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de la conforme al numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de 6 meses. Líbrese Boleta de Libertad, dirigida a la Comandancia de la Policía del Estado Sucre. Y así se declara. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada NELLYS DEL VALLE CABRERA MAYZ, venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.412.488, de estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacida en fecha 24/12/1991, hija de Nelly Mayz y Ángel Cabrera; residenciada en la Barrio Guarapiche, sector Doña Elena, Calle Principal, casa sin número, cerca de la bodega que llama El Indio, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el Artículo del Código Penal, en perjuicio de JUAN FERNANDO ORTIZ RODRÍGUEZ; de la conforme al numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de 6 meses. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad de la imputada de autos desde la misma sala de audiencias dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Si se declara.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA

LA SECRETARIA,


ABG. ROSA MARÍA MARCANO