REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002260
ASUNTO : RP01-P-2011-002260
RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia el día dieciséis (16) de Mayo del año dos mil once (2011), siendo las 06:58 p.m., se constituyó el Juzgado Primero de Control, en la sala N° 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Jueza, Abg. MILAGROS DELVALLE RAMIREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria de guardia Abg. ROSA MARÍA MARCANO y el Alguacil ARCÁNGEL GIMÓN; a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2011-002260, seguida en contra de la ciudadana JACQUELINE DEL VALLE NAVARRO SALAYA, de 33 años de edad, cédula de identidad Nº 12.662.585, de estado civil soltero, natural de Cumana, residenciado en Cumanagoto I , calle 03, casa Nº 08 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES Y RESITENCIA AL AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 416 y 218 ambos del código penal, en perjuicio de Lorena Level y el Estado Venezolano. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado de autos, previo traslado; la Fiscal Primera del Ministerio Público ABOG. GALIA ULANOVA GONZALEZ, la Defensa Pública Primera de guardia ABOG. ELIZABETH BETANCOURT. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó de manera clara contar no con Defensor Privado de su confianza que lo asista, por lo que este tribunal procedió a designarle una defensa publica quien estando presente en sala acepta el cargo recaído en su persona, prestó el debido Juramento de Ley, y juró cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo, y se impone de las actas procesales.
SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal Primera el Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, al ciudadano JACQUELINE DEL AVLLE NAVARRO SALAYA, y solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con los establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en fecha 15-05-2011, siendo las 10:35 de la mañana, encontrándose en el área de requisa del SAPINAES se apersona una ciudadana que venia a llevar comida, una vez en la cola un ciudadano que se encuentra detenido en el área preventiva la llama y ella se sale de al cola y se dirige hacia el y le entrega una botella desconociendo su contenido en eso la funcionaria Cabo segunda Melisa Marcano le manifiesta que no puede entregar nada a los detenidos sin que para por el área de requisa, posteriormente al ciudadana se puso agresiva y comenzó a insultar a la funcionario, por lo que se le hace el llamado de atención y la misma se puso mas agresiva por lo que se tuvo que retener y se opuso a la retención y se produce un for5cejeo y llego la cabo segundo Lorena Level a prestar la colaboración y la ciudadana comienza a lanzar golpes dándole en la cara y ocasionándole una lesión a la cabo Lorena Marval. Ahora bien la medida solicitada se realiza en virtud que se encuentran llenos los requisitos contemplados en el artículo 250 en su ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se le expida copia de la presente acta. Solicito además que la presente causa continué por el procedimiento Ordinario.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el Tribunal impuso a la imputada JACQUELINE DEL VALLE NAVARRO SALAYA, de 33 años de edad, cédula de identidad Nº 12.662.585, de estado civil soltero, natural de Cumana, residenciado en Cumanagoto I , calle 03, casa Nº 08 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; exponiendo la imputada: “ El motivo por el cual paso el incidente fue por que yo estaba llevándole comida a mi hijo que esta preso en el SAPINAES, un chico estaba allí en lo que llaman la manga, yo le dijo como conozco a la mama tu optra vez aquí, el me dice que si y me hace señas que quería agua, yo saco de la bolsa una botella de agua y me dirijo la casillita que esta la manga, cuando pongo el pie en la subidita no había nadie de los funcionarios, entonces viendo que no estaba la funcionario me dirigí hacia uno de los que coordinaba por que se que no me puedo acercar a ese lugar, entonces salio una funcionaria y me dice para donde va usted y le dije que a llevarle el agua a la recorrida para que le de el agua al chico que esta allá, entonces la señora me regaño, y yo acepte el sermón, y dije mejor no le doy nada y volvía aguardar el agua, entonces la que yo tengo enfrente donde revisan las mesas, ella se para y viene hacia a mi, y me dice tu no sabes que por culpa tuya nos pueden regañar y le dije que disculpara, entonces empieza a meterme alas manos en la cara y le dije que respetara y me dijo que era la autoridad, y entonces me cruce de brazos y le dije jódeme pues, entonces sentí un golpe en la nuca que me lo dio una funcionaria que no se de donde salio, y con el golpe me Marie, la que esta de frente me dice vas presa y me agarro por el cuello y entonces pretendía llevarme arrastrando hasta la manga, y cuando me iba arrastrando sentí el primer golpe a la altura de los riñones y es entonces cuando le veo la cara a la que me dio por la nuca, que es de nombre Loredana, y la otra de apellido Jiménez y teniéndome en el suelo me daban golpes con el puño cerrado el arruño, no se quien me lo dio, cuando llega otra funcionaria le dice suéltala que ella no te hizo nada, entonces pase a la manga y allí me llevaron a inteligencia y me dijeron que había realizado una resistencia y le dije que en que momento me resistí si no me habían dado tiempo a nada, la funcionaria me dice eres tremenda “mamaguevo” me enfurecí y le dije si y tu vas conmigo, me contesto que cuando me viera en la calle me iba acordar de ella para el resto de mi vida, la funcionaria presenta un aruño en la cara que no tenia cuando me llevaron a inteligencia, y ese aruño no lo tenía cuando me llevan a inteligencia pues ella se me paro de frente para decirme la grosería tenia su cara normal, los de inteligencia me dijeron que yo falte el respeto y les dijo como llaman a esto y les muestro los golpes, entonces el que estaba allí les dice que tienen que llevarme al medico y entonces me pasean por toda Cumaná y me llevan al hospital, y en el hospital el medico les dice que por que me llevan allí que eso a ellos no les compete que era la petejota, no me llevaron a la petejota sino al ambulatorio de las palomas y de allí llamaron por radio y ella dijo Chas, tenemos que llevarla y me llevaron a la petejota, el forense me reviso y ella se sentó al lado mío y hablando por teléfono dijo, la rabia que me da es que la fiscal le cree siempre mas al civil que al funcionario, de allí me llevaron al comando de la policía, y cuando veníamos entrando me dijo que ella se iba encargar que yo me quedara allí yo entendí que me estaba amenazando. Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensora Publica Primera de guardia, Abog. ELIZABETH BETANCOURT, quien expuso: “Escuchado lo manifestado por mi representada y de la revisión de las actas que conforman el presente asunto considera ajustado a derecho solicitar esta defensa a favor de mi representada una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, ya que en criterio de quien aquí defiende no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el mismo se refiere a fundados elementos de convicción que hagan autor o participe a mi representado en el delito imputado por la representación fiscal como lo son Lesiones Leves y Resistencia a la Autoridad, existiendo solo un acta policial suscrita por dos funcionarias actuantes, no se observan testigos presénciales del hecho, no se observa un acta de entrevista suscrita por la presunta victima de las lesiones leves, no existiendo esos fundados elementos de convicción procesal que exige la norma para imponer algún tipo de medida de coerción personal, siendo lo procedente de quien aquí defiende que se decrete la libertad sin restricciones, por otra parte solicita esta defensa en atención a lo declarado por mi representada se remita copia certificada al fiscal superior a los fines que este remita la misma a la fiscalía correspondiente, de igual manera solicito se inicie la correspondiente investigación en contra de las referidas ciudadanas señaladas por mi defendida en cuanto a las lesiones que a la misma le fueran inferidas, ya que dado el caso estaríamos en presencia de unas lesiones reciprocas, por último solicito copia simple de la presente acta.

RESOLUCIÓN DEL RIBUNAL
Seguidamente, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Visto lo solicitado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, oído lo expuesto por la victima, escuchada la exposición de la Defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica dada por el Ministerio Público, en esta etapa de Investigación al adecuar la conducta del imputado al delito de LESIONES LEVES Y RESITENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 416 y 218 ambos del código penal, en perjuicio de Lorena Level y el Estado Venezolano, e igualmente observa como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, los siguientes: cursa al folio 2 acta policial suscrita por funcionarios adscritos al cuarte general del centro de coordinación policial Antonio José de Sucre, donde se deja constancia del motivo por el cual ocurrió el hecho, a los folio 04 y 05 informe medico proveniente del ambulatorio urbano la palomas, al folio 09 examen medico legal de la ciudadana Lorena Level, dando como resultado ESTIGMA UNGUEAL EN REGION MANDIBULAR DERECHA, asistencia medica por un dia. Curación e incapacidad por cinco días, secuelas no, al folio10 examen medico legal de la ciudadana Jacqueline del valle Naavarro Salaya dando como resultado CONTUNSION EQUIMOTICA EN FALANGE DISTAL ANTERIOR DEL DEDO MEDIO Y ANULAR DE MANO IZQUIERDA, ESTIGMA INGUEAL EN REGION CERVICOLATERAL IZQUIERDA, asistencia medica por un día. Curación e incapacidad por seis días, secuelas no, al folio 11 memorandum N° 1175 suscrito por funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas donde refleja que la imputada de autos no presenta registro policial. Por lo que lo procedente y ajustado a derecho es acoger la solicitud fiscal, en contra del imputado de autos; y así se decide. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud fiscal y Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, en contra del ciudadano JACQUELINE DEL VALLE NAVARRO SALAYA, de 33 años de edad, cédula de identidad Nº 12.662.585, de estado civil soltero, natural de Cumana, residenciado en Cumanagoto I , calle 03, casa Nº 08 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES Y RESITENCIA AL AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 416 y 218 ambos del código penal, en perjuicio de Lorena Level y el Estado Venezolano, de conformidad con el Articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un Régimen de Presentaciones Periódicas, cada QUINCE (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de Seis (6) meses. Se acuerda que se continúe la presente causa por el procedimiento ordinario. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde esta misma Sala de Audiencias. Líbrese Boleta de Libertad a favor de la imputada de autoa adjunto Oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo para informarle del Régimen de Presentación impuesto al imputada de autos. Se acuerda remitir copias certificadas de la presente causa al Fiscal Superior del Ministerio Público y así mismo a la Fiscalía Octava del Ministerio Público a fin que se realice las respectivas investigaciones. En virtud que la presente decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse las mismas por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL


ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MARIA MARCANO