REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002255
ASUNTO : RP01-P-2011-002255

RESOLUCIÓN QUE RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS

Celebrada como ha sido la audiencia el día, dieciséis (16) de mayo del año dos mil once (2011), siendo las 6:51 p.m., se constituyó en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo de la Juez ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil JOSÉ ALEJANDRO SIRIT; siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2011-002255, seguida en contra del ciudadano JUAN CARLOS PATIÑO GUTIÉRREZ, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.288.903, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 29-05-75, de oficio pescador, hijo de Manuel Patiño y Leticia Gutiérrez, residenciado en El Guamache, brisas de Araya, sector Güerito, casa S/N°, a 30 metros de la iglesia, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Décimo (A) del Ministerio Público Abg. DAYANNA BRITO; el imputado de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y la Abg. Elizabeth Betancourt, quien regenta la defensoría pública N° 1. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el tribunal le garantiza el derecho a la defensa ay le designa en este acto a la Abg. Elizabeth Betancourt, quien regenta la defensoría pública N° 1, la cual, en este acto acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones.
SOLICITUD FISCAL
Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “solicito la ratificación de las medidas de protección y seguridad en contra del ciudadano JUAN CARLOS PATIÑO RODRÍGUEZ, por los hechos ocurridos en fecha 14-05-23011, cuando la víctima formulara denuncia en su contra, por haberla golpeado en la cara; solicitando a tal efecto, se ratifiquen las medidas de Protección y seguridad impuestas de las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial que regula la materia. Así mismo solicito se le imponga la medida de protección y seguridad contenida en el numeral 13 del referido artículo consistente en que el imputado reciba orientaciones por ante la oficina de género mujer ubicado en la calle Bolívar Edif. Torregrossa, e igualmente solicito se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el hoy imputado, encuadra en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LETICIA MARGARITA GUTIÉRREZ MILLÁN. Igualmente solicito se siga la causa por el procedimiento especial.

IMPOSICION DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quien manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: “esta defensa no hace oposición a la solicitud fiscal de ratificación de medidas de protección y seguridad, por ser lo ajustado a derecho en estos casos. Pero en lo que respecta a la imposición de medidas cautelares sustitutivas, esta defensa hace oposición, ya que sólo consta la declaración de la víctima, por lo que no se encuentran llenos los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se cuentan con esos fundados elementos de convicción procesal. Solicito copia simple de la presente acta.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Visto lo solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, y oída la exposición de la defensa, este Juzgado, observa que estamos en presencia de un hecho delictivo que acarrea pena corporal, cuya acción no se encuentra prescrita; así mismo, surgen como elementos de convicción: al folio 2, cursa acta de denuncia realizada por la víctima de autos; al folio 3, cursa constancia médica a nombre de la víctima de autos; al folio 8, cursa acta de policial; al folio 12, cursa constancia de habérsele impuesto las medidas de protección y seguridad al imputado de autos; al folio 16, cursa examen médico legal a la víctima de autos; al folio 17, cursa memorandum Nº 9700-174-SDC-1168, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. En mérito de todo lo antes expuesto este Tribunal Primero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS en contra del imputado JUAN CARLOS PATIÑO GUTIÉRREZ, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.288.903, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 29-05-75, de oficio pescador, hijo de Manuel Patiño y Leticia Gutiérrez, residenciado en El Guamache, brisas de Araya, sector Güerito, casa S/N°, a 30 metros de la iglesia, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LETICIA MARGARITA GUTIÉRREZ MILLÁN; de las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5: prohibición de acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio o residencia; y 6: prohibir que el presunto agresor por sí mismo o por terceras personas realicen actos de intimidación, acoso u hostigamiento a la víctima. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo se le impone la medida de protección y seguridad contenida en el numeral 13 del referido artículo 87, consistente en que el imputado reciba orientaciones por ante la oficina de género mujer ubicado en la calle Bolívar Edif. Torregrossa, de esta ciudad, por lo que se acuerda oficiar a dicha oficina. Igualmente se le impone medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 08 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad y oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Cúmplase. En virtud que la decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA


LA SECRETARIA,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA