REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002250
ASUNTO : RP01-P-2011-002250
RESOLUCIÓN QUE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Celebrada como ha sido la audiencia el día, dieciséis (16) de mayo del año dos mil once (2011), siendo las 2:59 p.m., se constituyó en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo de la Juez Abg. Milagros del Valle Ramírez Molina, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. Ivette Figueroa Baptista y del Alguacil Javier Rondón; siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2011-002250, seguida en contra del ciudadano ÁNGEL LUIS LEMUS ASTUDILLO, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.671.784, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 13-09-1976, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Ana Agustina Astudillo y Lorenzo Lemus, residenciado en Barrio Bolivariano Segundo, vereda B, casa N° 01, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal 11° (A) del Ministerio Público Abg. Rolnar Sanabria; la Defensora Pública Primera Abg. Elizabeth Betancourt; y el detenido de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Sucre. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado de confianza, por lo que el Tribunal, le designa a la Defensora Pública Primera, Abg. Elizabeth Betancourt, quien encontrándose en funciones de guardia y presente en sala, se da por notificada y acepta el cargo recaído en su persona.
SOLICITUD FISCAL
Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano ANGEL LUIS LEMUS ASTUDILLO, por los hechos ocurridos en fecha 14 de Mayo de 2011, cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje, específicamente en la calle Bolívar, frente a la licorería La Fiesta, observan a un ciudadano en actitud sospechosa, dándole la voz de alto, trataron de ubicar a unos testigos, siendo infructuosa la búsqueda, y al ser requisado, le encontraron envoltorios con marihuana, crack y cocaína, así como un teléfono celular marca Motorolla, quedando detenido. Ciudadana Juez, en vista que no se contó con testigos que den fe del procedimiento policial, es por lo que solicito se decrete la libertad sin restricciones. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia. Por último solicito copia simple de la presente acta.
IMPOSICIÓN DEL PRCEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa. Manifestando no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Primera Abg. Elizabeth Betancourt, quien expuso: “de revisión que se hiciere de las actas que conforman el presente asunto, considera procedente y ajustado a derecho esta defensa solicitar una libertad sin restricciones a favor de mi representado, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Seguidamente este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: Leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente que acompañan el escrito de Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Representante Fiscal, a favor del ciudadano ÁNGEL LUIS LEMUS ASTUDILLO, ya que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que están llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que el mismo sea el autor o partícipe del hecho punible. A criterio de quien aquí suscribe, los elementos cursantes en actas, no son suficientes para estimar que el ciudadano ÁNGEL LUIS LEMUS ASTUDILLO, sea autor o partícipe de algún hecho punible, por lo que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se contó con testigos presénciales que dieran fe del dicho de los Funcionarios Policiales que realizaron el procedimiento. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es Declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano FÉLIX JOSÉ MEDINA; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano ÁNGEL LUIS LEMUS ASTUDILLO, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.671.784, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 13-09-1976, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Ana Agustina Astudillo y Lorenzo Lemus, residenciado en Barrio Bolivariano Segundo, vereda B, casa N° 01, Cumaná, Estado Sucre. Líbrese Oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias. . Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, con oficio, en su oportunidad legal. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA

LA SECRETARIA,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA