REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001294
ASUNTO : RP01-P-2011-001294

RESOLUCIÓN QUE ACUERDA AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido la audiencia el día de hoy, Trece (13) de Mayo del año dos mil once (2011), siendo las 2:00 PM, se constituyó en la sala N° 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo de la Juez Abg. Milagros del Valle Ramírez Molina, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. Hortensia Martínez Velásquez y del Alguacil Alexon Flores, a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado LUIS ÁNGEL MEDINA BARRERA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. Simón Márquez, la Defensora Pública Primera Abg. Elizabeth Betancourt y el imputado de autos, previo traslado desde la sede del Internado Judicial de Cumaná. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en este caso la admisión para la imposición inmediata de la pena, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
EXPOSICIÓN FISCAL
Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. Simón Márquez, quien expone: Ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 14/04/2011, cursante a los folios 52 al 61 de la presente causa, en contra del imputado LUIS ÁNGEL MEDINA BARRERA, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud que en fecha 15 de marzo de 2011, suscrita por los funcionarios SARGENTO SEGUNDO (IAPES) WILFREDO SALAZAR, DISTINGUIDO JONATHAN MAESTRE, AGENTE YOVANNIS PARIS, AGENTE DAVID GUZMÁN y AGENTE ANTHONY BOHÓRQUEZ, quienes dejan constancia en dicha acta, que se encontraban en labores de patrullaje por diversos perímetros de la ciudad y cuando pasaban por la avenida Bolívar, específicamente por el Sector Pan de Azúcar, avistaron a un ciudadano, quien la ver la comisión policial, tomó una actitud sospechosa, por lo que de inmediato lo impusieron del artículo 205 de Código Orgánico Procesal Penal, practicándole una revisión corporal en presencia de dos ciudadanos quienes fungieron como testigos presénciales de la revisión, incautándole al mismo en el bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón que vestía, una bolsa de material sintético transparente contentivo de varios fragmentos de un sustancia granulada de color blanca de presunta droga denominada Crack y la cantidad de Veinte bolívares fuertes, y en atención a lo antes referido, los funcionarios procedieron a informarle al mencionado ciudadano que quedaría detenido, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en ella, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Solicito, manteniéndose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto no han variado las condiciones que dieron origen a la imposición de la misma. Solicito copia simple de la presente acta.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se les atribuye, y asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le otorga la palabra al imputado LUIS ÁNGEL MEDINA BARRERA, quien expuso: No deseo declarar. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Primera Abg. Elizabeth Betancourt, quien expone: Revisada como ha sido el sustento de la acusación fiscal, considera procedente y ajustado a derecho esta defensa solicitar la desestimación total del referido acto conclusivo, por no proporcionar éste por si sólo esos fundamentos serios para el enjuiciamiento de mi representado, no encontrándose lleno a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, muy específicamente en uno de sus numerales, como lo es el número 3, el cual se refiere a suficiencias de fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, lo que debe traer como consecuencia el sobreseimiento del presente asunto, conforme las facultades que le da la normal al ciudadano Juez, contempladas en el artículo 330, numeral 3, en concordancia con el 318, numeral 1 y 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. A todo evento de no compartir el Tribunal lo señalado por la defensa, y de ser pasado el pre4sente asunto a Juicio Oral y público, en virtud de la comunidad de la prueba, hago mías las ofrecidas por la representación fiscal. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: PRIMERO: Respecto a la acusación fiscal, ésta se ADMITE TOTALMENTE, la cual fue presentada por el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, en contra del ciudadano LUIS ÁNGEL MEDINA BARRERA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que contiene los datos que sirven para identificar al imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y es cónsono con los hechos ocurridos en fecha 15 de marzo de 2011, suscrita por los funcionarios SARGENTO SEGUNDO (IAPES) WILFREDO SALAZAR, DISTINGUIDO JONATHAN MAESTRE, AGENTE YOVANNIS PARIS, AGENTE DAVID GUZMÁN y AGENTE ANTHONY BOHÓRQUEZ, quienes dejan constancia en dicha acta, que se encontraban en labores de patrullaje por diversos perímetros de la ciudad y cuando pasaban por la avenida Bolívar, específicamente por el Sector Pan de Azúcar, avistaron a un ciudadano, quien la ver la comisión policial, tomó una actitud sospechosa, por lo que de inmediato lo impusieron del artículo 205 de Código Orgánico Procesal Penal, practicándole una revisión corporal en presencia de dos ciudadanos quienes fungieron como testigos presénciales de la revisión, incautándole al mismo en el bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón que vestía, una bolsa de material sintético transparente contentivo de varios fragmentos de un sustancia granulada de color blanca de presunta droga denominada Crack y la cantidad de Veinte bolívares fuertes, y en atención a lo antes referido, los funcionarios procedieron a informarle al mencionado ciudadano que quedaría detenido. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa que se desestime la acusación fiscal y por consiguiente decretar un sobreseimiento de la causa, por cuanto si reúne los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal cursantes a los folios 59 y 60 de la presente causa, las cuales pasan a formar parte del proceso tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem. TERCERO: Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a estas si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado LUIS ÁNGEL MEDINA BARRERA, quien expone: Deseo ir a Juicio. Es todo. CUARTO: En este estado toma la palabra la Juez y expone: Visto que el acusado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano LUIS ÁNGEL MEDINA BARRERA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.935.460, natural de Cumaná, nacido en fecha 19-05-84, soltero, de oficio moto taxista, hijo de Mercedes Elena Barrera y Luis Antonio Medina, residenciado en Sabilar, Sector dos, vereda principal, casa S/N°, cerca de MEPACA, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio previamente admitido. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara
La Juez Primera de Control

Abg. Milagros del Valle Ramírez Molina
La Secretaria

Abg. Hortensia Martínez Velásquez.-