REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003704
ASUNTO : RP01-P-2009-003704

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Celebrada como ha sido la audiencia el dia, Doce (12) de Mayo de dos mil Once (2011), siendo las 11:00 a.m., se constituyó el Juzgado Primero de Control, en la sala N° 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, acompañada de la ABG. KAREN MARTINEZ CLAVIJO secretaria Judicial de sala, a los fines de celebrar Audiencia Oral de Imposición de Orden de Captura y Audiencia Preliminar, en la causa No. RP01-P-2009-003704 , seguida al imputado DARWIN JOSE BASTIDAS BASTIDAS, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes con auxilio del Alguacil de Sala JAVIER RONDON y se deja constancia que se encuentran presentes, el imputado previo traslado de la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, el defensor Privado ABG. CARLOS ZERPA y la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDON. El tribunal pasa a imponer de la decisión de fecha 07-04-2011, en la cual se acordó Orden de captura en contra del imputado, en razón de constatarse el evidente incumplimiento de la medida impuesta así mismo se realiza Audiencia Preliminar.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente la juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo, que pueden hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expone su acusación de manera oral y entre otras cosas, expone: “ratifico en este acto mi escrito de formal acusación presentada en fecha 30-09-2009, cursante a los folios 33 al 34 de las presentes actuaciones, en contra del imputado DARWIN JOSÉ BASTIDAS BASTIDAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.973.329, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 30-01-90, de 21 años de edad, hijo de Dubraska del Carmen Díaz, obrero, residenciado en Brasil Sur, calle 07, casa N° 42, al frente de un vivero, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con los artículos 7 y 9 de la ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del LA COLECTIVIDAD. así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 13-08-2009 siendo las 6.00 de la manaña Funcionarios adscritos al IAPES, se le acerco el ciudadano DARWIN JOSÉ BASTIDAS BASTIDAS y lo apunto con un arma de fuego en ese momento funcionario RENGEL BELTRAN, logro desenfundar su arma de Reglamento es cuando el imputado trato de accionar el arma que portaba contra los funcionarios policiales no percuntandosele la referida arma y procedió a levantar las manos y se le logra incautar el arma de fuego tipo revolver por lo que quedo detenido y a la Orden del Ministerio Publico. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado: Estaba herido porque me dieron un tirio en el ojo y por eso no podía venir. Es todo. Se le concede la palabra al defensor Privado la Abg. CARLOS ZERPA, quien expuso: “La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; una vez que el Tribunal se pronuncie respecto a la admisibilidad de la acusación solicito se le conceda la palabra nuevamente a mi defendido, para ver si el mismo se acoge o no, al procedimiento especial de admisión de los hechos. En el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, solicito la apertura a Juicio Oral y Publico y en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público Solcito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad por cuanto mi defendido no tuvo intención de separarse del proceso por cuanto el mismo estaba herido de vale en el rostro y se le hacia imposible su comparecencia ante este Tribunal y consigo en este acto constancia medica que corrobore lo antes dicho. Así mismo, de revisarse la medida, solicito la desincorporación de mí defendido del sistema SIIPOL como persona solicitada y que se me expida copia certificada de la presente acta. Solicito copia simple de la presente acta.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Septima del Ministerio Público en contra del ciudadano DARWIN JOSÉ BASTIDAS BASTIDAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.973.329, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 30-01-90, de 21 años de edad, hijo de Dubraska del Carmen Díaz, obrero, residenciado en Brasil Sur, calle 07, casa N° 42, al frente de un vivero, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con los artículos 7 y 9 de la ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 13-08-2009 siendo las 6.00 de la manaña Funcionarios adscritos al IAPES, se le acerco el ciudadano DARWIN JOSÉ BASTIDAS BASTIDAS y lo apunto con un arma de fuego en ese momento funcionario RENGEL BELTRAN, logro desenfundar su arma de Reglamento es cuando el imputado trato de accionar el arma que portaba contra los funcionarios policiales no percuntandosele la referida arma y procedió a levantar las manos y se le logra incautar el arma de fuego tipo revolver por lo que quedo detenido y a la Orden del Ministerio Publico. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. En cuanto a lo solicitado por la defensa a los fines de que se acuerde medida cautelar al ciudadano DARWIN JOSÉ BASTIDAS BASTIDAS y visto lo manifestado por el imputado en esta sala de Audiencias, este Tribunal acuerda otorgarle medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, de las contenidas en el articulo 256 ordinal 3, consiente en Presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días por el lapso de Seis (06) meses, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 264 del COPP, se le otorga la Libertad de este misma sala de Audiencias. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo e impuesto nuevamente de sus derechos que admitía los hechos. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa privada, quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, en cuanto a la admisión de los hechos, solicito al tribunal se acuerde lo establecido en el artículo 376 del COPP. Es todo”. Acto seguido, este Juzgado Primero de Control, admitida como ha sido la acusación fiscal, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con los artículos 7 y 9 de la ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del LA COLECTIVIDAD y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la misma, en los siguientes términos: el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, el cual acarrea una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, lo que sumados sus extremos da un total de ocho (08) años de prisión; ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría una pena a cumplir de cuatro (04) años de prisión. Así mismo, en virtud de la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, se procede a bajar el límite inferior de la pena a imponer, quedando la misma en tres (03) años de prisión. Aplicando el procedimiento especial de admisión de los hechos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena a la mitad, quedando entonces la pena a cumplir, de Un (01) año y Seis (06) meses de prisión, más las accesorias de ley, y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN al ciudadano DARWIN JOSÉ BASTIDAS BASTIDAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.973.329, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 30-01-90, de 21 años de edad, hijo de Dubraska del Carmen Díaz, obrero, residenciado en Brasil Sur, calle 07, casa N° 42, al frente de un vivero, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con los artículos 7 y 9 de la ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del LA COLECTIVIDAD. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año 2012. Se acuerda remitir la presente causa e su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se acuerda la medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, de las contenidas en el articulo 256 ordinal 3, consiente en Presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días por el lapso de Seis (06) meses, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 264 del COPP, se le otorga la Libertad de este misma sala de Audiencias. Líbrese boleta de Libertad, adjunta oficio al Comandante de la Policía. Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que se sirvan excluir al imputado de autos como persona solicitada. Líbrese el oficio respectivo a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines del registro de las presentaciones. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA


LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. KAREN MARTINEZ CLAVIJO