REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003813
ASUNTO : RP01-P-2010-003813
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar el día, once (11) de Mayo del año Dos Mil Once (2011), siendo las 11.30 A.M, se constituyó en la sala 2-B de este Circuito Judicial Penal el Tribunal Primero de Control, presidido por el ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, quien se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañado de la Secretaria ABG. PAULINA FERNANDEZ y el alguacil ZEUS GUAIMARES a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa signada con el N° RP01-P-2010-003813 seguida en contra del ciudadano ALESSANDRO ALBANO, de 39 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº E-82.215.394, de profesión u oficio no definida, natural de Nápoli, Italia; nacido en fecha 14-12-70, hijo de Gennaro Albano y Ana María Di Nardi, residenciado en la Avda. Universidad, Edif. Playa Larga, PH-1, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes el ABG. SIMON AQUILES MARQUEZ VILLEGAS, Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, El Defensor Privado el ABG. MIGUEL ACUÑA y el imputado de autos previa comparecencia por citación. El Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral Y Público, e igualmente informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, explicándose ampliamente en que consisten.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se le concede la palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien Ratifica escrito de acusación de fecha 04-11-2010, cursante a los folios 70 al 74 de las presentes actuaciones, en contra del imputado ALESSANDRO ALBANO, de 39 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº E-82.215.394, de profesión u oficio Comerciante, natural de Nápoli, Italia; nacido en fecha 14-12-70, hijo de Gennaro Albano y Ana María Di Nardi, residenciado en la Avda. Universidad, Edif. Playa Larga, PH-1, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; los hechos ocurridos en fecha “En fecha 16 de octubre de 2010, siendo aproximadamente las siendo las 11:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, se trasladan hacia el sector playa larga de la Avda. Universidad, en donde reside un ciudadano identificado como SANDRO; para dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Juzgado Sexto de Control. Una vez en el lugar antes mencionado, tocaron la puerta, siendo atendidos por un ciudadano con acento italiano, y al imponérsele del motivo de la visita, se procedió a revisar la habitación principal, y en la ventana, se encontró un pedazo de papel blanco, la cantidad de 15 pedacitos de presunto crack y una pipa de fabricación casera, en un escaparate que se encontraba dentro de la habitación, había una chaqueta que tenía un envoltorio de color azul, contentivo de presunta cocaína; en la misma habitación se localizaron dos inyectadoras y la cantidad de 7000 bolívares fuertes; al revisar el resto de la vivienda, no se localizó nada de interés criminalístico; practicando su detención. Así mismo ratifico el fiscal los fundamentos y elementos de convicción en que sustentan la acusación; solicitó además se admitan cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el Juicio Oral Y Público, por ser legales, pertinentes y necesarios, a saber declaraciones de los expertos, funcionarios y testigos, así como los medios de prueba promovidos para ser incorporados por su lectura; solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del COPP y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Público. Por último solicito copia simple de la presente acta, Así mismo solicito a este tribunal se decrete de conformidad con el art. 183 de la ley de drogas, finalmente solicito al tribunal el aseguramiento preventivo del dinero y en caso de que sea definitivamente firma la confiscación del mismo
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente a los fines de concederle la a palabra al IMPUTADO de autos, el Juez dio lectura al ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como su derecho, manifestando el mismo, no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al defensor privado ABG. MIGUEL ACUÑA: quien expone: “Por cuanto el delito imputado a mi defendido es el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto en el articulo 153 d la ley de drogas, aunado a que el peso neto de las sustancia que fue incautada es de 0,67 Gr. De droga de la denominada cocaína base tipo crack es decir 67 Mg, solicito a este tribunal se sirva reintegrar a mi defendido la suma de siete mil bolívares que fueron retenidos em fecha 16/10/10, toda vez que dicho dinero no forma parte de las investigaciones ni del delito que se le imputa a mi defendido , reiterando en este caso la solicitud de reintegro del dinero, toda vez que el articulo 183 establece que se ordenara la incautación preventiva de los bienes muebles y inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con la ley orgánica de drogas, no existiendo vinculación entre la droga incautada y el dinero que al efecto se encontró en la habitaron de mi defendido toda vez que el mismo tal como quedo descrito en la acusación tiene como arte u oficio la de se comerciante , razón por la cual solicito a este tribunal deseche la incautación solicitada por la representación fiscal.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte del Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano ALESSANDRO ALBANO, de 39 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº E-82.215.394, de profesión u oficio Comerciante, natural de Nápoli, Italia; nacido en fecha 14-12-70, hijo de Gennaro Albano y Ana María Di Nardi, residenciado en la Avda. Universidad, Edif. Playa Larga, PH-1, Cumaná, Estado Sucre 05, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha “16 de octubre de 2010, siendo aproximadamente las siendo las 11:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, se trasladan hacia el sector playa larga de la Avda. Universidad, en donde reside un ciudadano identificado como SANDRO; para dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Juzgado Sexto de Control. Una vez en el lugar antes mencionado, tocaron la puerta, siendo atendidos por un ciudadano con acento italiano, y al imponérsele del motivo de la visita, se procedió a revisar la habitación principal, y en la ventana, se encontró un pedazo de papel blanco, la cantidad de 15 pedacitos de presunto crack y una pipa de fabricación casera, en un escaparate que se encontraba dentro de la habitación, había una chaqueta que tenía un envoltorio de color azul, contentivo de presunta cocaína; en la misma habitación se localizaron dos inyectadoras y la cantidad de 7000 bolívares fuertes; al revisar el resto de la vivienda, no se localizó nada de interés criminalístico; practicando su detención SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 72 y 74, ambos inclusive de las presentes actuaciones en virtud del principio de la Comunidad de las pruebas para ser evacuada en un eventual juicio oral y Publico. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado, de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual se le otorgo el derecho de palabra al ACUSADO, quien manifestó: Me acojo al procedimiento especial y Admito los Hechos., y soy consumidor y solicito la integración del dinero, ya que no es de procedencia ilícita. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSOR PRIVADO ABG MIGUEL ACUÑA, quien expone: Oída la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP; así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal en virtud de que el mismo no cuenta con antecedentes penales. Y todas aquellas circunstancias de derecho que permitan rebajarle sustancialmente la pena de imponer, así mismo solicito se mantenga la medida de libertad otorgada a mi defendido Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma y se imponga la pena correspondiente, en cuanto a la admisión de los hechos Es todo. El Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que el imputado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes, y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna la sanción justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de UNO (01) AÑO y el superior de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la normalmente aplicable la pena media UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en un tercio que equivale a UN (01) AÑO DE PRISIÓN; sin embargo se rebaja al limite inferior atendiendo a la atenuante que se ha considerado, lo que hace que la pena aplicable sea de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN en el presente caso, por tales razones se concluye que la pena a imponer es de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano ALESSANDRO ALBANO, de 39 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº E-82.215.394, de profesión u oficio Comerciante, natural de Nápoli, Italia; nacido en fecha 14-12-70, hijo de Gennaro Albano y Ana María Di Nardi, residenciado en la Avda. Universidad, Edif. Playa Larga, PH-1, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley y así debe decidirse, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el mes de Noviembre de 2011. Se mantiene la libertad de acusado de autos hasta que el Tribunal de Ejecución lo imponga de las condiciones que debe cumplir. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución en su oportunidad Legal. Se ordena ampliar el Régimen de presentaciones de quince (15) días a cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. En cuanto a la solicitud de la devolución del dinero incautado en el presente proceso en el cual el fiscal de ministerio publico solicita se decrete como pena accesoria su confiscación, este tribunal observa que el delito por el cual esta siendo acusado el imputado es el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas , en el cual establece en el segundo aparte que puede constituir la incautación como una dosis personal de la sustancia correspondiente para una persona media, lo que confirma en el acta policial levantada por funcionarios de la Guardia nacional de fecha 16-10-2010, en la que el funcionario actuante dejan constancia… que se logro incautaren un escaparate que se encontraba dentro de la habitación un envoltorio de color azul contentivo de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína y a su vez en la misma habitación logran incautar la cantidad de dos inyectadota de material plástico, con la que se presume que este ciudadano se pudo haber inyectado algún tipo de droga. Es decir que la porción de droga incautada no esta vinculada a ningún tipo penal, como de distribución, ocultamiento, trafico, almacenamiento que conlleve a determinar que el dinero incautó haya sido u obtenido por medio ilícito; así mismo establece el articulo 183 ejusdem; se ordenará la incautación de preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado o sobre los cuales existen elementos de convicción de su procedencia ilícita, es decir no se vincula o no esta afectado, a la posesión de la droga que fue incautada, lo que en este caso no se demostró por lo que a criterio de esta juzgadora no se encuentra lleno los extremos de ley para la confiscación del dinero incautado, aunado a lo establecido en los numerales 1 y 5 del articulo 186 de la Ley de Orgánica de Droga : por cuanto ha manifestado el acusado ALESSANDRO ALBANO en esta sala que el mismo tiene un restaurante y es comerciante. Por lo que este tribunal acuerda se reintegre el dinero incautado el ciudadano ALESSANDRO ALBANO desestimándose así la solicitud que hace el fiscal del ministerio publico en cuanto a la confiscaron del dinero incautado, así se decide. Se acuerda librar oficio a la guardia nacional Bolivariana de Venezuela a los fines que se sirva hacer entrega del dinero que según registro de cadena y custodia de evidencia física de fecha 16/10/10 cursante al folio11 practicado en el expediente Nº 1RA.CIA. D78-SIP-2010.271 se encuentra en custodia del en Primera Compañía del Destacamento de la guardia nacional con sede en la ciudad de Cumana, un vez que quede definitivamente firme la presente sentencia y sea el Tribunal de Ejecución el competente para la ejecución de dicha sentencia, procediendo de conformidad con el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir con el acto omitido deberán ser inmediatamente saneados, por lo que se acuerda notificar a las partes. El Oficio de entrega del dinero quedara a la orden del Tribunal de ejecución. Se ordena emitir las presentes actuación al Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, a los doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil Once (2011).
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA




LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,

ABG. PAULINA FERNANDEZ