REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud de la Consulta obligatoria a que se contrae el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, con motivo de la Solicitud de Interdicción interpuesta por el ciudadano JULIAN RAFAEL LOPEZ SUAREZ, en la cual pide sea sometida a Interdicción su hermana ciudadana GLADYS JOSEFINA LOPEZ SUAREZ.
Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha Primero (01) de Marzo de 2.011, y por auto de fecha nueve (09) de Marzo de 2.011, se fijaron los lapsos establecidos por la Ley.
MOTIVA
Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
De acuerdo a la doctrina, para que la interdicción civil pueda declararse y produzca sus efectos legales, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos:
.- Que las personas afectadas sea un mayor de edad o un menor emancipado.
.- Que la persona se encuentre en estado de defecto intelectual.
.- Que el defecto intelectual sea permanente.
Respecto de la primera considera este Tribunal que no hay que abundar en mayores comentarios.
Ahora, en relación a la segunda, es necesario que exista un defecto intelectual que afecte a la persona que se pide sea sometida, que pueda afectar tanto las facultades cognoscitivas como volitivas. Se trata de defectos físicos o mentales, no bastando el defecto físico. Ese defecto debe ser grave, de modo que impida al sujeto proveer a sus propios intereses.
En relación al tercer requisito, tenemos que el defecto intelectual que afecte a la persona que se pretenda someter a interdicción debe ser habitual, no bastando accesos pasajeros o excepcionales. No se requiere que sea continuo, pues la norma previene la posibilidad de que aun teniendo intervalos lúcidos, la interdicción pueda ser declarada. Tampoco se requiere que el defecto sea incurable, pues el propio legislador en el artículo 401 del Código Civil, consagró como primera obligación del tutor, que cuide del incapaz hasta que este adquiera o recobre su capacidad.
También ha establecido nuestro legislador, las personas que pueden solicitar la interdicción, y en este sentido tenemos que puede ser el cónyuge (no excluye la norma al cónyuge separado legalmente de cuerpos); cualquier pariente del incapaz (no hace la norma distinción sobre el grado de parentesco); el Síndico Procurador del Municipio (su facultad está determinada en función del interés de la comunidad); Cualquier persona que demuestre su interés para promover la interdicción; el Juez competente; y, el Fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien , consta al folio Siete (07), interrogatorio a la ciudadana GLADYS JOSEFINA LOPEZ SUAREZ, se deja expresa constancia que la mencionada ciudadana no contesto la preguntas que le fueron hechas, y se limito a gestos que nada responden a las preguntas que le fueron formuladas, dejando así en evidencia los hechos estampados por el solicitante.
Este Juzgador observa que de las deposiciones de los Dos, ciudadanos MIREYA MIGUELINA MARQUEZ DE MENDEZ y DOMINGO SEGUNDO NUÑEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.338.652, V-4.186.789, respectivamente, los mismos fueron contestes en las preguntas formuladas sobre la ciudadana GLADYS JOSEFINA LOPEZ SUAREZ y queda así evidenciado una vez más que los hechos alegados por la parte solicitante fueron demostrados por medio de testimoniales.
Igualmente, es evidente por los medios probatorios y los exámenes médicos que la ciudadana GLADYS JOSEFINA LOPEZ SUAREZ sufre de RETARDO MENTAL SEVERO, , de manera pues que para quien aquí juzga, dicho ciudadana es un sujeto calificado para someterlo a la figura de interdicción a que hace referencia el artículo 393 del Código Civil, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la Sentencia, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 28 de Febrero de 2011, sometida a consulta obligatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la Interdicción definitiva de ciudadana GLADYS JOSEFINA LOPEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-4.689.562 intentada por el ciudadano JULIAN RAFAEL LOPEZ SUAREZ en su carácter de hermano de la mencionada ciudadana.
TERCERO: se nombra como TUTOR al ciudadano JULIAN RAFAEL LOPEZ SUAREZ titular de la cedula de identidad C.I. V-2.925.951, en su condición de hermano de la ciudadana GLADYS JOSEFINA LOPEZ SUAREZ.
De conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Civil, se ordena a la solicitante registrar la presente decisión conforme al artículo 414 del Código Civil, y traer copia de ese registro a las actas del expediente y así se establece.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Remítase en su oportunidad legal al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, En Cumaná, a los Nueve (09) días del mes de Mayo de 2011.- Años 251º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA J. MATA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo la 1:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA J. MATA
EXPEDIENTE: 11-4876
MOTIVO: INTERDICCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
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