REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la Reacusación propuesta por la abogada SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.740.033 e inscrita en I.P.S.A bajo el numero 106.809, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la Abg. INGRID BARRETO DE ARCIA, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
La abogada recusante en fecha 09 de Mayo de 2011, suscribe diligencia mediante la cual manifiesta:
…” puesto que la recusacion es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de imparcialidad, en aras de preservar el derecho constitucional a ser juzgado por un juez natural (que implica, por supuesto, ser juzgado no sólo por un juez predeterminado por ley, sino independiente, idóneo e imparcial), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada el día 07 de agosto de 2.003 (caso: Milagros Jiménez), estableció que el juez puede ser recusado (o inhibirse) por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilataciones indebidas o retardo judicial. Con fundamento en el criterio jurisprudencial antes mencionado, y puesto que existen en las actas del presente expediente indicios (objetivos) suficientes para considerar que la ciudadana Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, INGRID BARRETO, encargada de conocer y decidir la presente causa, no puede ser imparcial en la misma, procedo a recusarla formalmente en este acto, con el objeto de que, de inmediato, deje de conocer de la misma y que, en consecuencia, este expediente sea remitido a un juez que, en efecto, pueda conocer y decidir con imparcialidad el asunto que se le somete a consideración…()”
A tal efecto, la parte recusante considera que la falta de imparcialidad de la parte recusada se constituye a su decir desde el mismo momento en que procedió previamente a inhibirse del conocimiento de la causa en cuestión cuando dejo sentado lo que a continuación se transcribe
“…Ahora bien ciudadano Juez, me permito informarle que en horas de despacho del día de hoy 06 de abril de 2011, se presento la abogada en ejercicio SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC, solicitando hablar conmigo, acerca de lo peticionado en el libelo de demanda, yo le atendí y conteste que no podía darle información, que me permitiera pronunciarme en el expediente por cuanto la asistente lo estaba trabajando, la abogada me pregunto que si eso era así, porque la parte demandada tenía información de que el expediente se encontraba en este tribunal, manifestando que hubo fuga de información, y le conteste que en estet Tribunal no hay fuga de información…”, (vease los renglones 19 al 27 del folio 152 de este expediente); un poco mas adelante, en el escrito en cuestión, sostiene que: “Siendo evidente que el hecho ocurrido marca un precedente entre la litigante y mi persona, motivo por el cual considera quien suscribe que se esta poniendo en duda la objetividad e imparcialidad de este Tribunal, porque aun no siendo cierta la afirmación de la abogada ZAIDE ZAINE, al manifestar que hubo fuga de información por parte de este Juzgado, lo que considero una injuria, se ha creado en mi persona la convicción de no ser competente subjetivamente para conocer la presente causa, vista la desconfianza hacia este órgano judicial, razón por la cual no debo seguir conociendo la presente causa en consecuencia, procedo a inhibirme como en efecto me inhibo sin formula de allanamiento, y en aras de seguir manteniendo mi imparcialidad, como administrador de justicia…” (negritas, cursivas y subrayado añadido),, (vease los renglones 28 al 30 del folio 152 y renglones 01 al 07 del folio 153 de este expediente).
Por lo que afirma la recusante que estas manifestaciones de la abogada INGRID BARRETO DE ARCIA en su carácter de jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial de Estado Sucre son suficientes para que proceda la recusaciòn planteada en tanto y en cuanto señaló sentirse afectada en lo personal por manifiestas expresiones que según su decir fueron pronunciadas por mi en la sede del Tribunal. Sostiene la ciudadana SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC parte recusante lo siguiente:
…” En consecuencia, tales manifestaciones, en mi opinión, son suficientes para incidir, de manera directa y efectiva, a la hora de decidir y, consecuencialmente, el fallo que pudiera producirse, con absoluta seguridad, estará influenciado por una predisposición subjetiva en contra de mi posición en esta causa, y por lo tanto, ese modo de proceder estaría de espaldas a los postulados constitucionales. Por ello, y bajo el amparo que me otorgan los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que me garantiza, como se ha dicho ya, el derecho a ser juzgada por un juez imparcial, propongo formal recusación en contra de la señalada juez, con la esperanza puesta de que esta causa sea remitida a un jurisdiscente que, desprovisto de prejuicios en contra de las partes, pueda dirigir el debate y sentenciar con imparcialidad…”
Por su parte la Abogada INGRID BARRETO DE ARCIA, en atención a lo establecido en la Segunda parte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, presentó su informe en la forma siguiente:
Yo, INGRID BARRETO DE ARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-9.235.245, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 44.209, actuando en mi condición de Juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a tal efecto le informo:
En fecha nueve de mayo de dos mil once (09/05/2011), recibí en la Sala de este Despacho Judicial escrito de recusación presentado por la abogada en ejercicio SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.740.033, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.809, apoderada judicial de los ciudadanos MONA CHIDIAC DE ZAINE, BECHARA MAROUN ZAINE CHIDIAC y ANTONIO MAZUD ZAINE TAIYAH, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.973.464, V-13.772.480, y V-9.976.055, parte actora en el expediente signado bajo el Nro 09939, contentivo de juicio de CONTRIBUCION DE GASTOS NECESARIOS PARA EL MANTENIMIENTO DE LA COSA, incoado contra los ciudadanos JOSE BECHARA ZAINE TAYAH y ELIE ZAINE TAYAH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.643.403 V-8.640.949, respectivamente, en dicho escrito la recusante plantea lo siguiente:
“…Puesto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad, en aras de preservar el derecho constitucional a ser juzgado por un juez natural (que implica, por supuesto, ser juzgado no solo por un juez predeterminado por la ley, sino independiente, idóneo e imparcial), …y puesto que existen en las actas del presente expediente indicios (objetivos) suficientes para considerar que la ciudadana Juez Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del primer Circuito Judicial del Estado Sucre; INGRID BARRETO, encargada de conocer y decidir la presente causa, no puede ser imparcial en la misma, procedo a recusarla formalmente en este acto, con el objeto de que, de inmediato, deje de conocer de la misma y que, en consecuencia, este expediente sea remitido a un juez que, en efecto, pueda conocer y decidir con imparcialidad el asunto que se le somete a consideración. Tal falta de imparcialidad queda al descubierto al observar que la prenombrada jurisdiscente, en la oportunidad de inhibirse, dejó dicho lo que seguidamente se transcribe: “…Ahora bien ciudadano Juez, me permito informarle que en horas de despacho del día de hoy 06 de abril de 2011, se presentó la abogada en ejercicio SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC, solicitando hablar conmigo, acerca de lo peticionado en el libelo de la demanda, yo le atendí y contesté que no podía darle información, que me permitieran pronunciarme en el expediente pro cuanto la asistente lo estaba trabajando, la abogada me preguntó si eso era así, porque la parte demandada tenía información de que el expediente se encontraba en este tribunal, manifestando que hubo fuga de información, yo le contesté que en este Tribunal no hay fuga de información ..un poco mas adelante en el escrito en cuestión sostiene que: “Siendo evidente que el hecho ocurrido marca un precedente entre la litigante y mi persona, motivo por el cual considera quien aquí suscribe que se está poniendo en duda la objetividad e imparcialidad de este tribunal, porque aun no siendo cierta la afirmación de la abogada ZAIDE ZAIDE, al manifestar que hubo fuga de información por parte de este Juzgado, lo que considero una injuria, se ha creado en mi persona la convicción de no ser competente subjetivamente para conocer la presente causa, vista la desconfianza hacia este órgano judicial, razón por la cual no debo seguir conociendo la presente causa y en consecuencia, procedo a inhibirme como en efecto me inhibo sin fórmula de allanamiento, y en aras de seguir manteniendo mi imparcialidad, como administrador de justicia…
Como se podrá constatar, con sus propias palabras, la prenombrada juez ha expresado que le es absoluta y manifiestamente imposible ser imparcial en esta causa, toda vez que se siente personal y particularmente afectada por los señalamientos que, según sus palabras, presuntamente, habrían sido proferidos por mi. En consecuencia, tales manifestaciones, en mi opinión, son suficientes para incidir, de manera directa y efectiva, a la hora de decidir y, consecuentemente, el fallo que pudiera producirse, con absoluta seguridad, estará influenciado por una predisposición subjetiva en contar de mi posición en esta causa, …propongo formal recusación en contra de la señalada juez, …”
Ahora bien ciudadano Juez Superior, en fecha seis de abril del corriente año (06/04/2011), visto el comentario hecho por la abogada recusante en el salón de litigantes de este Juzgado cuando manifestó que había fuga de información en el Tribunal que mi persona representa , conforme a los principios y valores que me caracterizan fundamentados en la honestidad, lealtad procedí a inhibirme en el expediente Nº 09939, con fundamento en lo establecido en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando además las razones de hecho que me conllevaron a tomar la determinación de no seguir conociendo de la mencionada causa y que su alta investidura resolvió sin lugar por considerar que mis argumentos no estaban ajustados a derecho, señalando que: “Las inhibiciones necesariamente para que sean procedentes requieren de una fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el Juez inhibido y el o los sujetos o hechos en las cuales se basan las circunstancias objeto de imputación conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio.
De manera pues que figura de la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la incidencia surgida en el juicio, para no dar atropello ni ir en contra del precepto contenido en el artículo 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela…”
Ahora bien, siendo obediente y respetuosa de la Superioridad que usted dignamente representa y acatando la decisión dictada por el tribunal a su cargo, procedí a conocer la causa como usted lo ordenó, causando la presente recusación profunda extrañeza a quien aquí informa, pro cuanto los argumentos en que fundamenta el escrito de recusación de la Abogada en ejercicio SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC, arriba identificada, son los mismos argumentos en los que quien aquí suscribe manifestó y fundamento en el escrito de inhibición de fecha 6 de abril 2011, observando que la causal invocada por mi persona fue la Numeral 20 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil y que la misma de conformidad con el articulo 83 eiusdem, establece la improcedencia de la recusación a menos que se trate de las causales 1, 2, 3, 4, 12 y 18 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, de este modo también observo que además deja en estado de indefensión a esta Jurisdiscente cuando agrega en su escrito la recusante hacia mi persona que: “le es absoluta y manifiestamente imposible ser imparcial en esta causa” palabras estas que de algún modo me parecen exageradas, como pueden ser constatadas en mi inhibición y que no fueron empleadas por mi en mi informe.
De los antes expuesto observa esta juzgadora que si bien mis argumentos no fueron suficientes para que se me declarara con lugar la inhibición antes planteada, ¿Cómo pretende la recusante con su escrito, que se valore su fundamentación?, si lo hizo con mis argumentos que fueron desestimados por el Juzgado Superior Civil en fecha 15 de abril del presente año, deduciendo que de ser procedente la recusación estaríamos en presencia de sentencias contradictorias, violando además los artículos 26, 257 49 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Por lo antes expuesto ciudadano Juez Superior en lo CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, por lo que le solicitó muy respetuosamente que declare SIN LUGAR la recusación interpuesta en mi contra por la abogada en ejercicio SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.740.033, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106 en el expediente Nro. 09939 de la nomenclatura interna de este Despacho Judicial, contentivo del juicio de CONTRIBUCIÓN DE GASTOS NECESARIOS PARA EL MANTENIMIENTO DE LA COSA, incoado contra los ciudadanos JOSE BECHARA ZAINE TAYAH y ELIE ZAINE TAYAH, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.643.403 V-8.640.949, respectivamente.
Remítase bajo original del mismo y copia certificada de la diligencia que contempla la recusación interpuesta, al Juzgado Superior en lo CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, a los fines de Ley y agréguese copia certificada del mismo al expediente. Distribúyase la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.. En Cumaná a los diez días del mes de mayo de dos mil once (10/05/2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
Visto como han quedado planteada la incidencia de recusaciòn, estima esta Alzada antes de proceder a la revisión y análisis de los alegatos y fundamentos contenidos en autos hay que, señalar lo que se ha dicho sobre la institución de la recusaciòn, al respecto la Sala Constitucional ha dejado sentado que la recusaciòn es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, auque en principio taxativas para evitar abusos en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad, y en ara de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural , lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo, e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ella implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial. Es por ello, que el juez para conocer de una determinada causa requiere que su función sentenciadora sea imparcial, es decir que no tenga interés personal en la litis, en caso contrario, debe abstenerse o separarse del caso concreto. Ahora bien, necesariamente, esa separación provocada por quién tiene interés al proponer la figura procesal de la recusaciòn contra el juez , debe fundamentarla en principio sobre la base de las causales que taxativamente están contenidas en la norma adjetiva o bien sobre motivos o causas que hagan lo suficientemente incuestionable la imparcialidad del juez, caso contrario produciría distorsión de la institución jurídica aquí señalada o subversión en el desarrollo del proceso. La parte que invoca la recusaciòn debe evitar incurrir en infundados motivos, dado que, se trata de una figura procesal que en su sentido estricto es garantista de la imparcialidad con la que debe ejercer la función sentenciadora el juez.
Se trata pues, en el caso de marra, evaluar la conducta subjetiva asumida por las partes, en virtud, de que, es evidente que se conjugaron dos instituciones jurídicas como son la inhibición y la recusaciòn, la primera aquí señalada invocada por la abogada INGRID BARRETO DE ARCIA en su carácter de jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Maritimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre donde expuso los motivos de hecho y de derecho, lo cual consideró suficiente para que la misma fuera declarada con lugar por este Tribunal de Alzada, resultando la decisión contraria a su pretensión. Posterior a este pronunciamiento y una vez enviado el respectivo expediente a su Tribunal de origen, la abogada SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante por su parte invoco contra la juez del Tribunal anteriormente señalado la institución de la recusaciòn con la finalidad de que esta Alzada declarara la separación de la mencionada juez del conocimiento de la causa, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos. Como se observa, de las actas que conforman el presente expediente, ambas conductas se subsumen en hechos surgido de expresas interpretaciones subjetivas, lo cual no conducen ni conllevan a la configuración de los supuestos contenidos en las causales del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, ni caben dentro de alguna otra conducta que pretendan preconstituir las partes, en razón de lo que expresamente ha dejado sentado la Sala Constitucional. Si bien es cierto, que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de le República consideró y dejó sentado que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las establecidas en el articulo de la norma adjetiva antes señalada, también no es menos cierto , que las causas que resulten distintas a las ya previstas no deben en modo alguno implicar dilaciones indebidas o retardo judicial que afecte el desarrollo y el orden del proceso, por lo que mal puede la actora recusante retomar palabras mas o palabras menos del escrito de inhibición que planteara la jueza recusada ante esta Alzada para pretender y hacer entre ver que los hechos surgidos de las expresa interpretaciones subjetivas constituyen a su decir una conducta que vulnere los derechos constitucionales contenidos en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de esta manera cuestionar o poner en dudas la imparcialidad de la recusada. En el caso de marra, observa este sentenciador, que la recusante ha debido traer a los autos argumentos o motivos debidamente fundados que sustentaran suficientemente el interés que manifiesta tener en que la jueza recusada se separe o se abstenga de seguir conociendo del expediente objeto de la recusaciòn aquí planteada, no basta solo con presunciones como lo dicho por la recusante “… En consecuencia, tales manifestaciones, en mi opinión, son suficiente, para incidir, de manera directa y efectiva, a la hora de decidir y consecuencialmente, el fallo que pudiera producirse, con absoluta seguridad, estará por una predisposición subjetiva en contra de mi posición en esta causa…” a su decir expresa la parte recusante “en mi opinión” expresión esta que denota la intención de preconstituir en la persona de la jueza recusada una conducta que se subsuma a lo sentado por la Sala Constitucional y con esto pretender sustentar suficientemente la recusaciòn.
En otro orden de ideal, es importante señalar, que previa a la recusaciòn hoy planteada, esta Alzada conoció de la inhibición, en virtud de la incidencia al parecer surgida entre las partes aquí controvertidas, por lo que al ser analizada en la oportunidad correspondiente, considero este jurisdiscente que al resultar lo suficientemente infundada la declaró improcedente y en consecuencia se le ordenó en el dispositivo seguir conociendo de la causa, up retro mencionado, lo cual no quiere decir, que por esta decisión en cuanto a la improcedencia de la inhibición la cuidada SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC en su condición de apoderada de la parte demandante se sujete a lo ordenado en dicha decisión, por lo que la prenombrada abogada considera, según su opinión, que las expresas interpretaciones subjetivas surgidas en su modo de entender sobre las supuestas manifestaciones emitida por la jueza recusada por la cual pretendió inhibirse son suficiente para que incidan a la hora de decidir, lo que la motivó a hacer uso de la figura jurídica aquí analizada. Ahora bien, resulta que, del análisis a las que fueron sometidas las actas que componen el presente expediente se desprende que la recusante no sustentó ampliamente lo que ha su decir resulta suficiente para que la recusada se desprenda del conocimiento de la causa objeto de la reacusación, solo se limitó a retomar palabras mas o palabras meno expresada por la jueza recusada en el escrito de inhibición y con ellas pretender preconstituir conductas que hicieran incuestionable la imparcialidad de la jueza, lo cual para este sentenciador no encuadran dentro de lo expuesto por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, ha de señalar este sentenciador, que en decisión dictada por este Juzgado Superior en fecha 15 de abril del presente año, se desestimaron los argumentos en que fueron sustentados los motivos que aludió la jueza hoy aquí recusada en su escrito de inhibición, por lo que mal podría entonces la parte recusante traer a los autos argumentos que en la oportunidad correspondiente fueron analizados por esta Alzada y considerados insuficientes a los efectos de la procedencia de la inhibición, lo cual no puede pretender la parte recusante que este Tribunal Superior los estime como insuficiente para resolver una incidencia que le fue sometida para su consideración sobre el cual se pronunció y para otra suficiente para que se considere que inciden en la función jurisdiccional de la abogada INGRID BARRETO DE ARCIA, en su condición de jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y como consecuencia se declare la procedencia de la recusaciòn. Es evidente pues, el antagonismo surgido de las expresas interpretaciones subjetivas como consecuencia de las supuestas manifestaciones pronunciadas por la recusada y de los motivo en que fundamentó en su momento el escrito de inhibición a las que alega la recusante con la intención de que esta Alzada convalide los motivos expuestos en su escrito de recusaciòn, lo cual se hace forzoso para este sentenciador acoger en este particular la forma en que pretende la recusante plantear sus argumentos y así evitar cualquier tipo de contradicción que vulneren en forma alguna los criterios sentados por esta Superioridad. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito de Protección de Niños Niñas y Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por la abogada SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.740.033 e inscrita en I.P.S.A bajo el numero 106.809, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la Abg. INGRID BARRETO DE ARCIA, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en el articulo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone multa al recusante abogada SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.740.033 e inscrita en I.P.S.A bajo el numero 106.809, por la cantidad de dos bolívares exactos (Bs. 2,00), en razón de haber resultado la presente recusación declarada sin lugar, los cuales deberá pagar en el termino de tres (03) días hábiles en el Tribunal donde intento la recusación, el cual actuara como agente del Fisco Nacional a los fines de su retención e ingreso en la Tesorería Nacional y le indicara la forma de liquidar dicha multa.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.
Remítase y devuélvase al tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, Treinta y un (31) días del mes de Mayo de Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA J. MATA
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA J. MATA
EXPEDIENTE N° 11-4909
MOTIVO: contribución de gastos necesarios para el mantenimiento de la cosa (recusación)
SENTENCIA: Interlocutoria
FAOM/NEIDA
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