REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud de la Consulta obligatoria a que se contrae el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, con motivo de la Solicitud de Interdicción interpuesta por el ciudadano JOSE MIGUEL PATIÑO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 2.925.729 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MARIO RICARDO BASTARDO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.525, en la cual pide sea sometida a Interdicción su madre ciudadana JOSEFINA RIVAS FERNÁNDEZ DE PATIÑO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 521.896, actualmente residenciada en la Urbanización Riveras del Manzanares, Quinta “ADRIANA” de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; y él mismo solicita en su Escrito que el nombramiento de su TUTOR recaiga en la persona de su hija MARLENE BEATRIZ PATIÑO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.082.829.
Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha Veintiocho (28) de Marzo de 2.011, y por auto de fecha Treinta (30) de Marzo de 2.011, se fijaron los lapsos establecidos por la Ley.
MOTIVA
Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
De acuerdo a la doctrina, para que la interdicción civil pueda declararse y produzca sus efectos legales, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos:
.- Que las personas afectadas sea un mayor de edad o un menor emancipado.
.- Que la persona se encuentre en estado de defecto intelectual.
.- Que el defecto intelectual sea permanente.
Respecto de la primera considera este Tribunal que no hay que abundar en mayores comentarios.
Ahora, en relación a la segunda, es necesario que exista un defecto intelectual que afecte a la persona que se pide sea sometida, que pueda afectar tanto las facultades cognoscitivas como volitivas. Se trata de defectos físicos o mentales, no bastando el defecto físico. Ese defecto debe ser grave, de modo que impida al sujeto proveer a sus propios intereses.
En relación al tercer requisito, tenemos que el defecto intelectual que afecte a la persona que se pretenda someter a interdicción debe ser habitual, no bastando accesos pasajeros o excepcionales. No se requiere que sea continuo, pues la norma previene la posibilidad de que aun teniendo intervalos lúcidos, la interdicción pueda ser declarada. Tampoco se requiere que el defecto sea incurable, pues el propio legislador en el artículo 401 del Código Civil, consagró como primera obligación del tutor, que cuide del incapaz hasta que este adquiera o recobre su capacidad.
También ha establecido nuestro legislador, las personas que pueden solicitar la interdicción, y en este sentido tenemos que puede ser el cónyuge (no excluye la norma al cónyuge separado legalmente de cuerpos); cualquier pariente del incapaz (no hace la norma distinción sobre el grado de parentesco); el Síndico Procurador del Municipio (su facultad está determinada en función del interés de la comunidad); Cualquier persona que demuestre su interés para promover la interdicción; el Juez competente; y, el Fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que los ciudadanos JOSÉ MIGUEL PATIÑO RIVAS y MARLENE BEATRIZ PATIÑO RIVAS son hijos de la ciudadana JOSEFINA RIVAS FERNÁNDEZ DE PATIÑO, tal y como se desprende de las partidas de nacimiento marcadas “B” y “C” que corren insertas al folio cuatro (04) y cinco (05) del referido expediente, dichas partidas son una instrumental pública con valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, emanadas de la Prefectura Civil del Municipio Altagracia, Distrito Sucre, Estado Sucre.
Asimismo, consta al folio Diecinueve (19) entrevista realizada a la ciudadana JOSEFINA RIVAS FERNANDEZ DE PATIÑO, en la cual se observa que la prenombrada ciudadana presenta movimientos incontrolables que la dificultan para hablar, ya que respondió de manera poco clara y torpe a las preguntas hechas por el Tribunal; quedando de esta forma evidenciado lo solicitado por el ciudadano JOSÉ MIGUEL PATIÑO RIVAS.
Este Juzgador observa que de las deposiciones de los cuatro testigos presentados por el solicitante ciudadanos, MARITZA GUILLEN, MARLENE BEATRIZ RIVAS PATIÑO, GLADYS JOSEFINA PATIÑO DE ALVAREZ Y HÉCTOR LUIÍS PATIÑO RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.427.481, V-5.082.829, V-3.871.201 y V-2.927.462 respectivamente, los mismos fueron firmes y contestes en las preguntas formuladas sobre la ciudadana JOSEFINA RIVAS FERNÁNDEZ DE PATIÑO, quedando así evidenciado una vez más que los hechos alegados por la parte solicitante fueron demostrados esta vez por medio de las testimoniales.
Ahora bien, a los folios 17 y 18 del presente expediente, corren insertos informes médicos suscritos por el Dr. PEDRO ALCALÁ HERNÁNDEZ, Médico Neurólogo, y el Dr. G. G. SALMERÓN GUARACHE, Psiquiatra-Psicoterapeuta, en los mismos los mencionados profesionales de la medicina, según cada una de sus ramas dejan constancia de los padecimientos de la ciudadana JOSEFINA RIVAS FERNÁNDEZ DE PATIÑO, y ambos coinciden en su diagnóstico entre otras cosas es que la prenombrada ciudadana padece de una ENFERMEDAD DEGENERATIVA DEL SISTEMA NERVIOSO, LA CUAL LA DIFICULTA PARA HABLAR, CAMINAR ESCRIBIR etc. De manera pues que para quien aquí juzga, dicha ciudadana es un sujeto calificado para someterla a la figura de interdicción a que hace referencia el artículo 393 del Código Civil, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la Sentencia, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este Primer Circuito Judicial, del Estado Sucre, en fecha 01 de Marzo de 2011, sometida a consulta obligatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la Interdicción definitiva de la ciudadana JOSEFINA RIVAS FERNÁNDEZ DE PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-521.896. TERCERO: En consecuencia, se nombra como TUTORA a la ciudadana MARLENE BEATRIZ PATIÑO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.082.829 en su condición de hija de la ciudadana JOSEFINA RIVAS FERNÁNDEZ DE PATIÑO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Civil, se ordena a la solicitante registrar la presente decisión conforme al artículo 414 del Código Civil, y traer copia de ese registro a las actas del expediente y así se establece.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Remítase en su oportunidad legal al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, En Cumanà, a los Treinta (30) días del mes de Mayo de 2011.- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA MATA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo la 1:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
EXPEDIENTE: 11-4881
MOTIVO: INTERDICCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
|