REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: ORLANDO JOSÉ NARVÁEZ DEFFIT Y MARIA PASSARIELLO DE NARVÁEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-10.818.855 y V-5.087.677 respectivamente y de este domicilio, representados judicialmente por los abogados IVAN JOSÉ RIVERO SANZONETTY, CARMEN ROSALÍA ÁLVAREZ, LUIGIA PASSARIELLO VERDICCHIO y CARMEN MAGALY ÁLVAREZ SILVA inscritos en el inpreabogado bajo los números 140.287, 126.110, 38.257 y 19.534 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO UNIMARE “RESIDENCIAS VISTALAMAR, TORRE A.” en las personas de sus miembros ciudadanos CARLOS ALBERTO PEREZ, DINORA VICTORIA BARROLLETA PINTO, ENIDOLFO ANTONIO MORALES COVA, CESAR MISTAGE y LUIS ROLANDO VILLALOBOS BELANDRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedula de Identidad Nros, 10.466.596, 4.838.978, 3.872.966, 9.292.226 y 12.274.868, representados judicialmente por los abogados REINALDO ANTONIO ROSARIO CEDEÑO, VICTOR LUIS FIGUEROA GARCIA, CARLOS ENRIQUE MEDERICO RODRÍGUEZ y LEOCADIO ARMANDO YSASIS CASTAÑEDA inscritos en el I.P.S.A bajos los números 55.605, 64.037, 53.107 y 67.053 respectivamente, con domicilio en la Av. Perimetral cruce con Av Rómulo Gallegos, Centro Comercial y Profesional “SU MEI”, nivel Zafiro, Segundo Piso, Oficina Z-3, Estado Sucre.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPEDIENTE Nº: 11-4841
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta alzada; en virtud de la Apelación interpuesta en fecha 25 de Noviembre de 2010, por los ciudadanos ORLANDO JOSÉ NARVÁEZ DEFFIT Y MARIA PASSARIELLO DE NARVÁEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.818.855 y V-5.087.677 respectivamente, asistidos por el abogado RAUL PEREZ MEDINA, I.P.S.A Nro 138.497, contra el auto dictado en fecha 23 de Noviembre de 2010 por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
En fecha 14 de Enero de 2011, se recibió en este tribunal expediente, proveniente del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de Treinta (30) folios.
En fecha 19 de Enero de 2011 se dicto auto solicitando recaudos, al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a los mismos fines se libro oficio Número 0520-11-15.
Al folio treinta y cuatro (34) se recibió diligencia, suscrita por el ciudadano ORLANDO JOSÉ NARVÁEZ DEFFIT, mediante la cual consigna copias certificadas.
En fecha 21 de Marzo de 2011, se dicto auto mediante el cual se establecieron los lapsos de ley.
En fecha 24 de Marzo de 2011, se dicto auto mediante el cual se agregan al expediente recaudos solicitados al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
En fecha 05 de Abril de 2011, se recibió, escrito de informes presentado por el abogado IVAN JOSE RIVERO, constante de cuatro (04) folios y un anexo marcado con la letra “A”.
Al folio Trescientos Once (311) este Tribunal dice visto y entra la causa en esta para dictar sentencia.

MOTIVA
Cumplidos con los trámites en éste Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:
Dice el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se transcribe:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:”
La norma up retro es muy clara al precisar que la parte tiene dos oportunidades, la primera; contestar la demanda y la segunda promover cuestiones previas, en razón a esto el legislador fue preciso, y dejo tácitamente expresado que son dos momentos procesales distintos, en uno se pasa a atacar de manera legal los argumentos expresados por la parte demandante y en la otra insta a que sean corregidos los vicios en los que considere el demandado que haya incurrido la parte demandante.
En el caso de marras, se observa que la parte demandada en su escrito de fecha 18/10/2010, aparte de dar contestación al fondo de la controversia, hizo mención expresa, y opuso cuestiones previas en forma conjunta, a lo cual a luz del artículo 346 es una contradicción.
Al respecto la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de junio de 2000, exp. N°00-0131, N° 553, en la cual se señaló lo siguiente:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.
La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.
La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.
Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.
En el caso de autos el demandado en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda. En efecto, riela del folio 52 al 67 del anexo 1 del expediente que el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal para conocer de la causa; no obstante, en el segundo capítulo del mismo escrito, pasa a desvirtuar los argumentos de fondo alegados por la demandante en su libelo, por lo cual, de acuerdo a lo señalado anteriormente, el Tribunal de la causa actuó correctamente al indicar que la primera se consideraba no opuesta, en razón de ello, esta Sala considera que la actuación del referido tribunal no quebrantó, como lo denunció el accionante, los lapsos procesales a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la no reposición de la causa en este sentido por parte del Juzgado Superior, no configura la vulneración al derecho constitucional alegado, y así se declara.

En este mismo orden de ideas la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, expuso el mismo criterio en sentencia de fecha 10 de agosto de 2010, Nro. RC. 000364. Exp. 10-138, Dicha sentencia contiene el siguiente fragmento:
“(omissis) La recurrida, en torno a la incidencia de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda, señaló lo siguiente:
“…PRIMERO: En sus informes de alzada, la sociedad mercantil demandada requino que se declarase la reposición de la causa al estado de que se oiga la apelación interpuesta en contra del fallo interlocutorio producido en juicio en fecha 26 de octubre de 2001, el cual opusieron las cuestiones previas de los numerales 3°, 6°, 9° y 10° por la parte demandada, por lo tanto desechó las cuestiones previas de los ordinales 3° y 6° al considerarlas como no opuestas, indicando el recurrente que se omitió pronunciamiento con relación a la confesión ficta en que incurrió la parte actora al no contradecir las cuestiones previas opuestas.
Al respecto, quien aquí decide considera oportuno indicar, que si bien es cierto que contra dicho fallo la parte demandada ejerció el recurso de apelación el cual no fue hecho valer nuevamente con la apelación de la sentencia de fondo dictada, como lo ordena el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, tal hecho no impide a la alzada el análisis de dicha materia controvertida por cuanto la apelación de la sentencia definitiva transfiere al ad quem plena jurisdicción en el conocimiento de la controversia, mas aún en el presente caso donde la decisión interlocutoria objeto de apelación guarda relación con la validez del escrito de contestación a la demanda lo cual dicho aspecto no puede generar la reposición invocada, así se declara.
El segundo aspecto por el cual se solicita la reposición, está referido a la omisión de pronunciamiento por el juzgado a quo en cuanto a tener por admitidas las defensas opuestas conformes a los ordinales 9° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido oportunamente contradichas por la parte actora conforme lo ordena el artículo 351 eiusdem.
En este aspecto, se observa, que el juzgado a quo en su decisión de fecha 26 de octubre de 2001, consideró que el escrito consignado por la parte demandada mediante el cual alegada cuestiones previas de los ordinales 3°, 6°, 9° y 10° del artículo 346 citado, por contener defensas de fondo, debía entenderse como el escrito de contestación al mérito de la causa, razón por la cual desechó al estimar como no puestas válidamente las dos primeras y señaló claramente que las consagradas en los ordinales 9° y 10° sería resueltas en la sentencia definitiva, todo lo cual en opinión de este juzgador se encuentra ajustado a derecho en aplicación del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentado en sentencia de fecha 19 de junio de 2000, y así se desprende de las actas procesales, y que en dicho escrito la parte demandada hace referencia que procede a la contestación de la demanda, e incluye el alegato referido a ‘…que el ejercicio de la acción es extemporánea, está prescrito el derecho y la acción para proponerlo, es artículo 1.346 del Código Civil que invocamos y damos por reproducidos por brevedad de espacio…’.
Sumado a ello, también ha quedado establecido en el presente fallo judicial, que el sentenciador de primera instancia declara que el documento producido por la sociedad mercantil accionada, lo fue con el carácter de contestación al fondo de la demanda y que mal podía dicho sujeto procesal también haber opuesto cuestiones de previo pronunciamiento, dado que el juicio aquí instaurado con ocasión de una acción de nulidad de compra venta, se tramita por el procedimiento ordinario que el legislador patrio establece –y no por un procedimiento especial- el cual no admite que se oponga cuestiones previas en el mismo acto en que se está dando contestación a la demanda, Y siendo que ello quedó judicialmente establecido en la sentencia interlocutoria antes referida. Se debe adicionalmente indicar que no tiene recurso de apelación, lo que se decidirá respecto a las cuestiones previas opuestas con arreglo a lo dispuesto en los ordinales 3° y 6° ex artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, amén de que la cosa juzgada y la caducidad de la acción también opuestas en ese mismo escrito de contestación a la demanda, quedó establecido que serían resueltas en la sentencia definitiva y así consta de autos que ha sido como igualmente consta que la sociedad mercantil accionada ha ejercido recurso de apelación en contra de dicho fallo definitivo, razón por la cual no era aplicable la contradicción de dichas defensas previas conforme al artículo 351 eiusdem por lo tanto no se podía entender como su admisión por la parte actora al no ser contradichas expresamente, aspecto este que por demás no implica confesión ficta como lo peticiona el recurrente y así ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal. Mal podría entonces, la parte actora, dar ‘oportuna’ contestación a unas cuestiones previas que, evidentemente resultaron extemporáneamente opuestas, dado que el legislador patrio señala que en los procedimiento ordinarios, el demandado podrá en la oportunidad de dar contestación a la demanda –en lugar de darla- oponer cuestiones previas, para cuyo caso también fija oportunidad para dar contestación a la demanda una vez denunciada la incidencia abierta en ocasión de las defensas previas opuestas. En modo alguno podría el demandado oponer tales defensas conjuntamente con la contestación, motivo por el cual la entonces Juez Tercero de Primera Instancia resolvió establecer que lo que el demandado hizo fue consignar un escrito de contestación al fondo de la demanda y como tal desechó las cuestiones previas de los numerales 3° y 6°, resolviendo atender las defensas de cosa juzgada y caducidad de la acción como perentoria al fondo y, así ha quedado también establecido en el presente fallo, por lo que.
En consecuencia, mal podría existir la confesión ficta de la parte actora argüida con semejantes argumentos por la parte demandada, por lo que forzosamente esta superioridad declara improcedente tal solicitud declarativa y, así se declara…” (Resaltado es del texto transcrito).

Como puede observarse, la recurrida determinó que el demandado opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3°), 6°), 9°) y 10°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil conjuntamente con los alegatos de contestación al fondo de la demanda. También determinó el Juez de Alzada, que algunas de estas cuestiones previas, en concreto las de los ordinales 9°) y 10°) del artículo 346 eiusdem, relativas a la cosa juzgada y a la caducidad de la acción respectivamente, eran alegatos de fondo que independientemente serían resueltos en la oportunidad de la definitiva.
La recurrida compartió el criterio expresado por el juez de la causa, en el sentido de que no podían interponerse las cuestiones previas simultáneamente con los alegatos de la contestación al fondo de la demanda, por cuanto tales cuestiones previas se tendrían como no promovidas. De esta forma, el Juez Superior coincidió en invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 19 de junio de 2000, exp. N°00-0131, N° 553, en la cual se señaló lo siguiente:
“…Analizados como han sido los alegatos tanto de los representantes del accionante como de los terceros coadyuvantes, esta Sala pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
Debe como primer punto la Sala pronunciarse respecto al alegato según el cual se vulneró el debido proceso en el juicio de guarda por cuanto el a quo consideró como no opuesta la cuestión previa opuesta por el demandado, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal de alzada. En este sentido se observa:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.
La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.
La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.
Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.
En el caso de autos el demandado en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda. En efecto, riela del folio 52 al 67 del anexo 1 del expediente que el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal para conocer de la causa; no obstante, en el segundo capítulo del mismo escrito, pasa a desvirtuar los argumentos de fondo alegados por la demandante en su libelo, por lo cual, de acuerdo a lo señalado anteriormente, el Tribunal de la causa actuó correctamente al indicar que la primera se consideraba no opuesta, en razón de ello, esta Sala considera que la actuación del referido tribunal no quebrantó, como lo denunció el accionante, los lapsos procesales a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la no reposición de la causa en este sentido por parte del Juzgado Superior, no configura la vulneración al derecho constitucional alegado, y así se declara….” (Resaltado de la Sala de Casación Civil).

Como puede observarse, el criterio de la Sala Constitucional, el cual comparte esta Sala de Casación Civil, establece que de acuerdo a la interpretación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado en el juicio ordinario opta en un mismo escrito por contestar el fondo y oponer cuestiones previas, estas últimas deben tenerse como no interpuestas.

Ante tales consideraciones, y vistas las jurisprudencias parcialmente transcritas, considera este tribunal, que se deben tener como no opuestas las cuestiones previas y por contestada la demanda de Daños y Perjuicios que presentara los ciudadanos ORLANDO JOSE NARVAEZ DEFFIT Y MARIA PASSARIELO DE NARVAEZ MARIA, contra la Junta de Condominio del Edificio Unimare “Residencias Vistalamar”, por lo que debe ser declarada con lugar la presente apelación y así decide. Tal y como se expresará de forma precisa en la parte dispositiva del presente fallo.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la apelación presentada por ORLANDO JOSÉ NARVÁEZ DEFFIT Y MARIA PASSARIELLO DE NARVÁEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-10.818.855 y V-5.087.677 respectivamente, asistidos por el abogado RAUL PEREZ MEDINA, I.P.S.A numero 138.497 contra el auto dictado en fecha 23 de Noviembre de 2010 por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, relacionado con el juicio de Daños y Perjuicios que presentaran los ciudadanos ORLANDO JOSÉ NARVÁEZ DEFFIT Y MARIA PASSARIELLO DE NARVÁEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-10.818.855 y V-5.087.677 respectivamente, asistidos por el abogado RAUL PEREZ MEDINA, contra los ciudadanos: CARLOS ALBERTO PEREZ, DINORA VICTORIA BARROLLETA PINTO, ENIDOLFO ANTONIO MORALES COVA, CESAR MISTAGE y LUIS ROLANDO VILLALOBOS BELANDRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedula de Identidad Nros, 10.466.596, 4.838.978, 3.872.966, 9.292.226 y 12.274.868, representados judicialmente por los abogados REINALDO ANTONIO ROSARIO CEDEÑO, VICTOR LUIS FIGUEROA GARCIA, CARLOS ENRIQUE MEDERICO RODRÍGUEZ y LEOCADIO ARMANDO YSASIS CASTAÑEDA inscritos en el I.P.S.A bajos los números 55.605, 64.037, 53.107 y 67.053 respectivamente, miembros de la Junta de Condominio del Edificio Unimare “Residencias Vistalamar”, en consecuencia se tienen como no opuestas las cuestiones previas y se tiene por contestada la demanda de Daños y Perjuicios. SEGUNDO: Se ordena dejar nulo y sin ningún efecto el auto de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), dictado por el Juzgado de Municipio de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, TERCERO: Se ordena al Juzgado de Municipio de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, aperturar el lapso probatorio a los fines de que ambas partes consignen los medios de pruebas en el juicio principal que consideren pertinentes a los fines de garantizar el debido proceso y la igualdad de las partes, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se decide. CUARTO: Queda REVOCADO el auto apelado.-
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-

Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada en lapso legal del diferimiento.

Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.

Remítase en su oportunidad legal al Juzgado de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, En Cumaná, a los treinta (30) días del mes de Mayo de 2011.- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA


NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo la 3:30 p.m, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.

LA SECRETARIA
ABG. NEIDA J. MATA


EXPEDIENTE: 11-4841
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
FAOM/NEIDA/gustavo