REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud de la Consulta obligatoria a que se contrae el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, con motivo de la Solicitud de Interdicción interpuesta por la ciudadana ISABEL MARÍA NATERA GAMARDO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Fe y Alegría, Vereda 35, Sector 1, casa Nº 3, Estado Sucre, titular de la cédula de Identidad N° V- 4.117.452, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MARIO BASTARDO GARCÍA, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.525, en la cual pide sea sometido a Interdicción su hermano PEDRO JOSÉ NATERA GAMARDO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.076.113.
Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha Veintiocho (28) de Febrero de 2.011, y por auto de fecha Tres (03) de Marzo de 2.011, se fijaron los lapsos establecidos por la Ley.
MOTIVA
Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
De acuerdo a la doctrina, para que la interdicción civil pueda declararse y produzca sus efectos legales, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos:
.- Que las personas afectadas sea un mayor de edad o un menor emancipado.

.- Que la persona se encuentre en estado de defecto intelectual.

.- Que el defecto intelectual sea permanente.

Respecto de la primera considera este Tribunal que no hay que abundar en mayores comentarios.

Ahora, en relación a la segunda, es necesario que exista un defecto intelectual que afecte a la persona que se pide sea sometida, que pueda afectar tanto las facultades cognoscitivas como volitivas. Se trata de defectos físicos o mentales, no bastando el defecto físico. Ese defecto debe ser grave, de modo que impida al sujeto proveer a sus propios intereses.

En relación al tercer requisito, tenemos que el defecto intelectual que afecte a la persona que se pretenda someter a interdicción debe ser habitual, no bastando accesos pasajeros o excepcionales. No se requiere que sea continuo, pues la norma previene la posibilidad de que aun teniendo intervalos lúcidos, la interdicción pueda ser declarada. Tampoco se requiere que el defecto sea incurable, pues el propio legislador en el artículo 401 del Código Civil, consagró como primera obligación del tutor, que cuide del incapaz hasta que este adquiera o recobre su capacidad.

También ha establecido nuestro legislador, las personas que pueden solicitar la interdicción, y en este sentido tenemos que puede ser el cónyuge (no excluye la norma al cónyuge separado legalmente de cuerpos); cualquier pariente del incapaz (no hace la norma distinción sobre el grado de parentesco); el Síndico Procurador del Municipio (su facultad está determinada en función del interés de la comunidad); Cualquier persona que demuestre su interés para promover la interdicción; el Juez competente; y, el Fiscal del Ministerio Público.

Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia la condición de hermana de la solicitante tal y como se desprende de partida de nacimiento que corre inserta al folio cuatro (04) que acompañara junto con su solicitud, dicha partida es una instrumental pública con valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, emanada de la Parroquia Ayacucho, municipio Sucre del Estado Sucre.


Asimismo, consta al folio cuarenta y tres (43), traslado y constitución del tribunal a la casa Nº 5 de la calle 5 de julio de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, para efectuar la entrevista del ciudadano PEDRO JOSÉ NATERA GAMARDO, en la cual se deja expresa constancia que el mencionado ciudadano, no respondió a ninguna de las preguntas realizadas y presenta una conducta agresiva y violenta; quedando de esta forma evidenciado lo solicitado por la ciudadana ISABEL MARÍA NATERA GAMARDO.

Este Juzgador observa que de las deposiciones de los cuatro testigos, ciudadanos JOSEFA ANTONIA MENDEZ DE FIGUEROA, MARÍA ISABEL ALEMAN NATERA, DAMAIZ LISBETH ALEMAN NATERA y PEDRO MUÑOZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.806.800, V-10.934.008, V-11.833.667 y V-8.642.466 respectivamente, los mismos fueron firmes y contestes en las preguntas formuladas sobre el ciudadano PEDRO JOSÉ NATERA GAMARDO, quedando así evidenciado una vez más que los hechos alegados por la parte solicitante fueron demostrados esta vez por medio de las testimoniales.

Igualmente, cursan a los autos informes médicos suscritos por el Dr. JUAN JOSÉ SALMERÓN GUARACHE, Médico Psiquiatra, el cual riela al folio 16 y el Dr. JOSÉ J. ORTIZ M., Médico Neurólogo, el cual riela en el folio 38; en los mismos los mencionados profesionales de la medicina, según cada una de sus ramas dejan constancia de los padecimientos del ciudadano PEDRO JOSÉ NATERA GAMARDO y ambos coinciden en su diagnóstico entre otras cosas que el referido padece de ESQUIZOFRENIA PARANOIDE CRÓNICA EN FASE RESIDUAL. De manera pues que para quien aquí juzga, dicho ciudadano es un sujeto calificado para someterlo a la figura de interdicción a que hace referencia el artículo 393 del Código Civil, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la Sentencia, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este Primer Circuito Judicial, del Estado Sucre, en fecha 24 de Febrero de 2011, sometida a consulta obligatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. Se declara CON LUGAR la Interdicción definitiva de ciudadano PEDRO JOSÉ NATERA GAMARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.076.113 intentada por la ciudadana ISABEL MARÍA NATERA GAMARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.117.452, domiciliada en la Urbanización Fe y Alegría, Vereda 35, Sector 1, casa Nº 3, Estado Sucre, en su carácter de hermana del mencionado ciudadano. En consecuencia, se nombra como TUTORA a la ciudadana ISABEL MARÍA NATERA GAMARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 4.117.452 en su condición de hermana de ciudadano PEDRO JOSÉ NATERA GAMARDO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Civil. Se ordena a la solicitante registrar la presente decisión conforme al artículo 414 del Código Civil, y traer copia de ese registro a las actas del expediente y así se establece.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.

Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.

Remítase en su oportunidad legal al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, En Cumanà, a los Dos (02) días del mes de Mayo de 2011.-

EL JUEZ SUPERIOR
ABOG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA
ABOG. NEIDA MATA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA
ABOG. NEIDA MATA














EXPEDIENTE: 11-4860
MOTIVO: INTERDICCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA