REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud de la Consulta obligatoria a que se contrae el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, con motivo de la Solicitud de Interdicción interpuesta por la ciudadana PETRA RAMONA CABEZA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.655.211, domiciliada en la calle Miranda Nº 35 de la Población de Mariguitar, Municipio Bolívar, Jurisdicción del Estado Sucre; debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS GUSTAVO CABEZA RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.656, en la cual pide sea sometida a Interdicción su madre PAULA GARCÍA DE CABEZA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.924.069; toda vez que la misma sufre de un estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, mucho menos velar por ellos y defenderlos.
Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha veintiocho (28) de Febrero de 2.011, por auto de fecha Tres (03) de Marzo de 2.011, se fijó el lapso establecido por la Ley.
MOTIVA
Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
De acuerdo al artículo 393 del Código Civil, la interdicción supone un defecto intelectual, que hace incapaces a quienes se les aplique, para proveer a sus propios intereses, aunque tenga intervalos lúcidos.
Como consecuencia de ello la interdicción retrotrae a las personas mayores de dieciocho años al estado de minoridad, o les impide que, al llegar a la mayoridad, entren en el libre ejercicio de sus derechos civiles.
De acuerdo a la doctrina, para que la interdicción civil pueda declararse y produzca sus efectos legales, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos:
 Que las personas afectadas sea un mayor de edad o un menor emancipado;
 Que la persona se encuentre en estado de defecto intelectual; y,
 Que el defecto intelectual sea permanente.
Respecto de la primera considera este Tribunal que no hay que abundar en mayores comentarios.
Ahora, en relación a la segunda, es necesario que exista un defecto intelectual que afecte a la persona que se pide sea sometida, que pueda afectar tanto las facultades cognoscitivas como volitivas. Se trata de defectos físicos o mentales, no bastando el defecto físico. Ese defecto debe ser grave, de modo que impida al sujeto proveer a sus propios intereses.
En relación al tercer requisito, tenemos que el defecto intelectual que afecte a la persona que se pretenda someter a interdicción debe ser habitual, no bastando accesos pasajeros o excepcionales. No se requiere que sea continuo, pues la norma previene la posibilidad de que aun teniendo intervalos lúcidos, la interdicción pueda ser declarada. Tampoco se requiere que el defecto sea incurable, pues el propio legislador en el artículo 401 del Código Civil, consagró como primera obligación del tutor, que cuide del incapaz hasta que este adquiera o recobre su capacidad.
También ha establecido nuestro legislador, las personas que pueden solicitar la interdicción, y en este sentido tenemos que puede ser el cónyuge (no excluye la norma al cónyuge separado legalmente de cuerpos); cualquier pariente del incapaz (no hace la norma distinción sobre el grado de parentesco); el Síndico Procurador del Municipio (su facultad está determinada en función del interés de la comunidad); Cualquier persona que demuestre su interés para promover la interdicción; el Juez competente; y, el Fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia la condición de hija de la solicitante, en virtud de la Partida de Nacimiento que acompañara junto con su solicitud y que corre inserta al folio dos (2), marcada con la letra “A”, dicha partida es una instrumental pública con valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, emanada de la Prefectura del municipio Mariguitar del Distrito Mejía del Estado Sucre.

Asimismo, consta al folio once (11), traslado del tribunal a la residencia de la familia Cabeza García, ubicada en la calle Miranda Nº 35, de la Población de Mariguitar Municipio Bolívar del Estado Sucre; para realizar la entrevista de la ciudadana PAULA GARCÍA DE CABEZA, en la cual se deja expresa constancia que la prenombrada ciudadana se encuentra en un estado estático en cuanto a expresión oral, actividad motora y un comportamiento infantil.
Este Juzgador observa que de las deposiciones de los cuatro testigos presentados por la solicitante, ciudadanos EVA ISOLINA CABEZA GARCÍA, MARGARITA MARÍA CASTRO, GREGORI WILFREDO GONZÁLEZ y JUAN RAFAEL CABEZA GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.920.279, V-531.833, V-15.743.713, V-3.873.673 respectivamente y los mismos fueron firmes y contestes en las preguntas formuladas sobre la ciudadana PAULA GARCÍA DE CABEZA, quedando así evidenciado una vez más que los hechos alegados por la parte solicitante fueron demostrados esta vez por medio de las testimoniales.

Asimismo, cursa a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19), informes médicos suscritos por los Drs. Psiquiatras Dr. ANTULIO DÍAZ SAUD y DRA. YSBELIA RANGEL R., en los cuales los mencionados profesionales de la medicina concurrieron en que la ciudadana PAULA GARCÍA DE CABEZA padece de DEMENCIA SENIL, acompañada de pérdida total de la capacidad intelectual que le impide proveer a sus propios intereses; de manera pues que para quien aquí juzga, dicha ciudadana es un sujeto calificado para someterla a la figura de interdicción a que se contrae el artículo 393 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, del anterior material probatorio se evidencia:
PRIMERO: Que la ciudadana PETRA RAMONA CABEZA GARCÍA, es hija de la ciudadana PAULA GARCÍA DE CABEZA, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 398 del Código Civil, está plenamente facultada para solicitar la interdicción de su prenombrada madre.
SEGUNDO: Que la ciudadana PAULA GARCÍA DE CABEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.924.069, padece de un defecto tanto intelectual como físico, que le impide proveer a sus propios intereses; y,
TERCERO: Que dicho defecto intelectual es habitual.
Considera esta Alzada que la Sentencia de interdicción dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 23 de febrero de 2011, sometida a consulta obligatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, ha de ser confirmada en todas y cada una de sus partes y así ha de ser declarado en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la Sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este Primer Circuito Judicial. En consecuencia:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la Interdicción definitiva de la ciudadana PAULA GARCÍA DE CABEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.924.069.
SEGUNDO: Se nombra como TUTORA de la ciudadana PAULA GARCÍA DE CABEZA, a su hija PETRA RAMONA CABEZA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.655.211.
De conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Civil, se ordena a la solicitante registrar la presente decisión conforme al artículo 414 del Código Civil, y traer copia de ese registro a las actas del expediente y así se establece.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Remítase en su oportunidad legal al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, En Cumaná, a los Dos (02) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Superior
Abog. FRANK A. OCANTO MUÑOZ.
La Secretaria
Abog. NEIDA MATA.
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 2:40 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria
Abog. NEIDA MATA.