REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud de la Consulta obligatoria a que se contrae el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, con motivo de la Solicitud de Interdicción interpuesta por la ciudadana LOURDES BEATRIZ RODRÍGUEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 8.442.130, domiciliada en la Parroquia Ayacucho San Luís Segundo, Vereda 01, Nº 12, Estado Sucre, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ARQUÍMEDES VARGAS PALOMO, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.711, en la cual pide sea sometida a Interdicción su hermana FANNY MERCEDES MARCANO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 20.065.980.
Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha Once (11) de Marzo de 2.011, y por auto de fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2.011, se fijaron los lapsos establecidos por la Ley.
MOTIVA
Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
De acuerdo a la doctrina, para que la interdicción civil pueda declararse y produzca sus efectos legales, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos:
.- Que las personas afectadas sea un mayor de edad o un menor emancipado.

.- Que la persona se encuentre en estado de defecto intelectual.

.- Que el defecto intelectual sea permanente.

Respecto de la primera considera este Tribunal que no hay que abundar en mayores comentarios.

Ahora, en relación a la segunda, es necesario que exista un defecto intelectual que afecte a la persona que se pide sea sometida, que pueda afectar tanto las facultades cognoscitivas como volitivas. Se trata de defectos físicos o mentales, no bastando el defecto físico. Ese defecto debe ser grave, de modo que impida al sujeto proveer a sus propios intereses.

En relación al tercer requisito, tenemos que el defecto intelectual que afecte a la persona que se pretenda someter a interdicción debe ser habitual, no bastando accesos pasajeros o excepcionales. No se requiere que sea continuo, pues la norma previene la posibilidad de que aun teniendo intervalos lúcidos, la interdicción pueda ser declarada. Tampoco se requiere que el defecto sea incurable, pues el propio legislador en el artículo 401 del Código Civil, consagró como primera obligación del tutor, que cuide del incapaz hasta que este adquiera o recobre su capacidad.

También ha establecido nuestro legislador, las personas que pueden solicitar la interdicción, y en este sentido tenemos que puede ser el cónyuge (no excluye la norma al cónyuge separado legalmente de cuerpos); cualquier pariente del incapaz (no hace la norma distinción sobre el grado de parentesco); el Síndico Procurador del Municipio (su facultad está determinada en función del interés de la comunidad); Cualquier persona que demuestre su interés para promover la interdicción; el Juez competente; y, el Fiscal del Ministerio Público.

Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia la condición de hermana de la solicitante tal y como se desprende de copia certificada de la partida de nacimiento que corre inserta al folio nueve (09) que acompañara junto con su solicitud, dicha partida es una instrumental pública con valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, emanada de la Prefectura Civil del Municipio Santa María, Distrito Ribero del Estado Sucre.

Asimismo, consta al folio diecisiete (17), traslado y constitución del tribunal a la casa Nº 12 de la Urbanización San Luís II, vereda 1 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, para efectuar la entrevista de la ciudadana FANNY MERCEDES MARCANO, en la cual se deja expresa constancia que la mencionada ciudadana, no respondió a ninguna de las preguntas realizadas y presenta un estado estático, en cuanto a expresión oral, actividad motora y un comportamiento infantil; quedando de esta forma evidenciado lo solicitado por la ciudadana LOURDES BEATRIZ RODRÍGUEZ MARCANO.

Este Juzgador observa que de las deposiciones de los cuatro testigos presentados por la solicitante ciudadanos JEAN CARLOS BARRETO GONZALEZ, YURIMA JOSEFINA GONZALEZ RONDÓN, ODALY DEL CARMEN LUNA COVA y CARMEN MERCEDES ANTON RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.631.553, V-12.763.188, V-10.460.274 y V-5.694.671 respectivamente, los mismos fueron firmes y contestes en las preguntas formuladas sobre la ciudadana FANNY MERCEDES MARCANO, quedando así evidenciado una vez más que los hechos alegados por la parte solicitante fueron demostrados esta vez por medio de las testimoniales.

Ahora bien, a los folios 31 y 32 del presente expediente, corren insertos informes médicos suscritos por el Dr. J. J. SALMERÓN GUARACHE, Médico Psiquiatra, y el Dr. LUÍS GUAYMARE ROJAS, Médico Neurólogo, en los mismos los mencionados profesionales de la medicina, según cada una de sus ramas dejan constancia de los padecimientos de la ciudadana FANNY MERCEDES MARCANO, y ambos coinciden en su diagnóstico entre otras cosas es que la prenombrada ciudadana padece de PARÁLISIS CEREBRAL INFANTIL, RETARDO MENTAL EPILEPSIA y PARAPLEJIA. De manera pues que para quien aquí juzga, dicha ciudadana es un sujeto calificado para someterla a la figura de interdicción a que hace referencia el artículo 393 del Código Civil, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la Sentencia, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este Primer Circuito Judicial, del Estado Sucre, en fecha 28 de Febrero de 2011, sometida a consulta obligatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la Interdicción definitiva de la ciudadana FANNY MERCEDES MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.065.980 intentada por la ciudadana LOURDES BEATRIZ RODRÍGUEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.442.130, domiciliada en la Parroquia Ayacucho San Luís Segundo, Vereda 01, Nº 12, Estado Sucre, en su carácter de hermana de la mencionada ciudadana. En consecuencia, se nombra como TUTORA a la ciudadana LOURDES BEATRIZ RODRÍGUEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 8.442.130 en su condición de hermana de la ciudadana FANNY MERCEDES MARCANO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Civil, se ordena a la solicitante registrar la presente decisión conforme al artículo 414 del Código Civil, y traer copia de ese registro a las actas del expediente y así se establece.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.

Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.

Remítase en su oportunidad legal al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, En Cumanà, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo de 2011.- Años 201º de la Independencia y 252º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA MATA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA MATA





EXPEDIENTE: 11-4870
MOTIVO: INTERDICCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA