REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud de la Consulta obligatoria a que se contrae el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, con motivo de la Solicitud de Interdicción interpuesta por la ciudadana ARMENIA MARCANO DE ARRIETA, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 521.689, domiciliada en la población de Santa Marta, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; debidamente asistida por los abogados en ejercicio PEDRO RAFAEL HÈRNADEZ VARGAS y ZORAIDA ARRIETA MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 1.839 y 39.779 respectivamente, en la cual pide sea sometida a Interdicción a su esposo FEDERICO ARRIETA, quien es venezolano, casado, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 514.510; toda vez que el mismo sufre de un estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses, mucho menos velar por ellos y defenderlos.
Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha Once (11) de Marzo de 2.011, y por auto de fecha dieciséis (16) de Mayo de 2.011, se fijó el lapso establecido por la Ley.
MOTIVA
Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
De acuerdo al artículo 393 del Código Civil, la interdicción supone un defecto intelectual, que hace incapaces a quienes se les aplique, para proveer a sus propios intereses, aunque tenga intervalos lúcidos.
Como consecuencia de ello la interdicción retrotrae a las personas mayores de dieciocho años al estado de minoridad, o les impide que, al llegar a la mayoridad, entren en el libre ejercicio de sus derechos civiles.
De acuerdo a la doctrina, para que la interdicción civil pueda declararse y produzca sus efectos legales, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos:
Que las personas afectadas sea un mayor de edad o un menor emancipado;
Que la persona se encuentre en estado de defecto intelectual; y,
Que el defecto intelectual sea permanente.
Respecto de la primera considera este Tribunal que no hay que abundar en mayores comentarios.
Ahora, en relación a la segunda, es necesario que exista un defecto intelectual que afecte a la persona que se pide sea sometida, que pueda afectar tanto las facultades cognoscitivas como volitivas. Se trata de defectos físicos o mentales, no bastando el defecto físico. Ese defecto debe ser grave, de modo que impida al sujeto proveer a sus propios intereses.
En relación al tercer requisito, tenemos que el defecto intelectual que afecte a la persona que se pretenda someter a interdicción debe ser habitual, no bastando accesos pasajeros o excepcionales. No se requiere que sea continuo, pues la norma previene la posibilidad de que aun teniendo intervalos lúcidos, la interdicción pueda ser declarada. Tampoco se requiere que el defecto sea incurable, pues el propio legislador en el artículo 401 del Código Civil, consagró como primera obligación del tutor, que cuide del incapaz hasta que este adquiera o recobre su capacidad.
También ha establecido nuestro legislador, las personas que pueden solicitar la interdicción, y en este sentido tenemos que puede ser el cónyuge (no excluye la norma al cónyuge separado legalmente de cuerpos); cualquier pariente del incapaz (no hace la norma distinción sobre el grado de parentesco); el Síndico Procurador del Municipio (su facultad está determinada en función del interés de la comunidad); Cualquier persona que demuestre su interés para promover la interdicción; el Juez competente; y, el Fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia la condición de cónyuge de la solicitante, en virtud de la Partida de Matrimonio que acompañara junto con su solicitud y que corre inserta al folio tres (3), dicha partida es una instrumental pública con valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, emanada del Juzgado del Distrito Andrés Mata, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.
Asimismo, consta al folio Seis (06), traslado del tribunal al Centro Médico de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre; ubicado en la Avenida Perimetral a nivel de los mangles, específicamente en la Sala 15 del Tercer Piso, para efectuar la entrevista del ciudadano FEDERICO DEL VALLE ARRIETA, en el cual se deja expresa constancia que el mencionado ciudadano no respondió a ninguna de las preguntas que pudiera formularle dicho Tribunal, quedando evidenciado la incapacidad en que se encuentra el prenombrado ciudadano.
Este Juzgador observa que de las deposiciones de los cuatro testigos presentados por la solicitante, ciudadanos JUAN JOSÉ ARRIETA MARCANO, FEDERICO ENRIQUE ARRIETA MARCANO, ARMEIDA CLEOTILDE ARRIETA DE FARIAS y LUIS ANTONIO FARIÑAS ARRIETA, titulares de las cédulas de identidad Nº-3.946.336, V-4.298.405, V-6.359.184 y V-4.039.683 respectivamente y los mismos fueron firmes y contestes en las preguntas formuladas sobre el ciudadano FEDERICO DEL VALLE ARRIETA , quedando así evidenciado una vez más que los hechos alegados por la parte solicitante fueron demostrados esta vez por medio de las testimoniales.
Asimismo, cursa a los folios dos (02) y diecisiete (17), informes médicos suscritos por el Dr. BERNARDINO MARTÍNEZ Internista y la Dra. CARMEN YAMELYS GONZALEZ, Médico General en los cuales los mencionados profesionales de la medicina concurrieron en que el referido ciudadano padece de HEMIPLEJIA DIRECTA, POR LESIÓN DE LA CEREBAL MEDIA IZQUIERDA; el cual lo limita para que el mismo pueda valerse por si mismo, para sus actividades cotidianas y mucho más aun para la administración de sus bienes, de manera pues que para quien aquí juzga, dicho ciudadano es un sujeto calificado para someterlo a la figura de interdicción a que se contrae el artículo 393 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, del anterior material probatorio se evidencia:
PRIMERO: Que la ciudadana ARMENIA MARCANO DE ARRIETA, es cónyuge del ciudadano FEDERICO DEL VALLE ARRIETA, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 398 del Código Civil, está plenamente facultada para solicitar la interdicción de su prenombrado cónyuge.
SEGUNDO: Que el ciudadano FEDERICO DEL VALLE ARRIETA, quien es venezolano, casado, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 514.510; padece de un defecto tanto intelectual como físico, que le impide proveer a sus propios intereses; y,
TERCERO: Que dicho defecto intelectual es habitual.
Considera esta Alzada que la Sentencia de interdicción dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 24 de Febrero de 2011, sometida a consulta obligatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, ha de ser confirmada en todas y cada una de sus partes y así ha de ser declarado en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la Sentencia, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; en fecha 24 de Febrero de 2011, sometida a consulta obligatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la Interdicción definitiva del ciudadano FEDERICO DEL VALLE ARRIETA, quien es venezolano, casado, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 514.510; intentada por la ciudadana ARMENIA MARCANO DE ARRIETA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 521.689 en su condición de esposa del mencionado ciudadano. TERCERO: En consecuencia, se nombra como TUTORA a la ciudadana ARMENIA MARCANO DE ARRIETA, antes identificada, en su condición de esposa del ciudadano FEDERICO DEL VALLE ARRIETA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Civil, se ordena a la solicitante registrar la presente decisión conforme al artículo 414 del Código Civil, y traer copia de ese registro a las actas del expediente y así se establece.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Remítase en su oportunidad legal al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, En Cumaná, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo de 2011.- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA MATA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA MATA
EXPEDIENTE: 11-4869
MOTIVO: INTERDICCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
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