REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
PARTE AGRAVIADA ACCIONANTE: AUTOCAMIONES REAL, C.A., empresa mercantil debidamente inscrita ente el Registro Mercantil que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el número 31, Tomo 20, folios 67 al 71 de fecha 16 de mayo de 1969.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS REAL MAYZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.699.439, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.439.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trànsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, por sentencia dictada en fecha 07 de diciembre de 2010.
TERCEROS INTERVINIENTES: GIUSEPPE SPINALI CASTRO y DOMENICO PINTO MOSCHITTO.
APODERADOS DE LOS TERCEROS INTERVENIENTES: JOSE IGNACIO GARCIA y MARIA A. SPINALI PINTO.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXP Nº 11-4894
NARRATIVA
Conoció este Tribunal Superior de las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Amparo incoado por la agraviada la sociedad mercantil AUTOCAMIONES REAL, C.A., al considerar que la sentencia de fecha 07 de diciembre de 2010, violaba sus derechos constitucionales referidos al Debido Proceso y al Derecho de la Defensa, a que se refiere el artículo 49 en su numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en concurrencia con el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva sin formalismos, y en concordancia con la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009.-
Por auto de fecha trece (13) de abril de dos mil once (2011) se admitió la Demanda de Amparo incoada, ordenándose notificar al Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a la Fiscal del Ministerio Público, a los terceros, Giuseppe Spinali Castro y Doménico Pinto Moschitto, quienes se encuentran representados por los abogados JOSE IGNACIO GARCIA VALDERRAMA y MARIA ALEJANDRA SPINALI PINTO, inscritos en el inpreabogado bajo los nros 71.605 y 85.208, respectivamente.-
Consta igualmente a los autos, solicitud de la parte actora a este Tribunal Constitucional, se decrete medida cautelar innominada consistente en que se le solicitara al juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dictar algún acto de ejecución de la sentencia en cuestión; la misma fue Decretada en fecha 13 de abril de 2011.-
Consta de autos, la notificación del juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; en la persona del abogado JESUS ENRIQUE BASTARDO, del Fiscal Superior del Ministerio Público en la persona de y de los terceros en la persona de los abogados JOSE IGNACIO GARCIA VALDERRAMA y MARIA ALEJANDRA SPINALI PINTO
Luego de las Notificaciones practicadas, se fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional, la cual se llevo a cabo en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil once (2011). Asistió al acto la representación actora JESUS REAL MAYZ, y por los terceros JOSE IGNACIO GARCIA VALDERRAMA, MARIA ALEJANDRA SPINALI PINTO y la abogada CARMEN MORENO, fiscal cuarta encargada del Ministerio Público. Realizados los alegatos y argumentos de la parte asistente, el Tribunal se fijó cinco (05) días despacho para dictar el dispositivo del fallo. Vencida el tiempo, el Tribunal declaró:
PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano: JESÚS REAL MAYZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.699.439, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.439 en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, AUTOCAMIONES REAL C.A, contra la sentencia la dictada en fecha siete (07) de diciembre de dos mil diez (2010), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre; relacionada con el Juicio de desalojo, presentado por los ciudadanos: GIUSEPPE SPINALI CASTRO y DOMÉNICO PINTO MOSCHITTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.271.033 y 7.526.687 respectivamente, representados judicialmente por los abogados: JOSÉ IGNACIO GARCÍA VALDERRAMA y MARÍA A. SPINALI PINTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 71.605 y 85.208 respectivamente, contra la Sociedad de Comercio Auto Camiones Real C.A. SEGUNDO: Se anula la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, de fecha siete (07) de diciembre de dos mil diez (2010). TERCERO: Se ordena reponer la causa al estado del auto de fecha siete (07) de octubre de dos mil diez (2010), dictado por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en el cual se ordeno oír la apelación en ambos efectos, de la decisión dictada por el juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en fecha ocho (08) de junio de dos mil diez (2010) en consecuencia se le ordenó al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, remitir a esta alzada el expediente Nº 09-5180 de la nomenclatura interna de ese juzgado, a los fines de resolver la apelación, reservándose este despacho cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia definitiva.-
ANTECEDENTES
“…la razón por la cual el Juzgado de Municipio de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, conoció de la demanda interpuesta por los actores contra mi representada, se debió a que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante Resolución número 2009-00006 de fecha treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.152; de fecha dos de abril de dos mil nueve (2009); en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a la necesidad de darle vigencia a la norma constitucional que obliga al estado venezolano a dar acceso a la justicia a todas las personas y a una tutela judicial efectiva, estableció un nuevo estado de competencia para las causas, determinando que correspondería a los Juzgados de Municipio, categoría “C” en el escalafón judicial, conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos, cuya cuantía no exceda de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T).
OMISSIS
“Como se pueda apreciar, resulta irrefutable, para el caso de mi representada y materia de estricto ORDEN PÚBLICO, que habiendo comenzado este juicio de desalojo con la interposición de la demanda cuya cuantía fue estimada por los actores, en la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS CON 00/100 BOLIVARES (Bs 14.400,00); ante el Juzgado de Municipio de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, en fecha Diez y Nueve (sic) (190 de Diciembre de Dos Mil Nueve (sic) (2009); demanda que admitida por el referido tribunal en fecha Siete (sic) (07) de Enero de Dos mil Diez(sic) (2010); en acatamiento a la competencia que le fue atribuida por la resolución número 2009-2006; de fecha Diez y ocho (sic) de marzo de Dos Mil Nueve (2009); ella, corresponde a las causas, que, según la sentencia número REG. 00740, de fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009), del expediente número AA20-C-2009-00006; de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser sentenciada en segunda instancia por el Juzgado Superior con competencia en lo Civil, de la circunscripción judicial a que pertenece el Juzgado de Municipio de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, en aplicación del ‘jurisdicción.
OMISSIS
“…demostrado, que el juez natural que ha debido conocer de la apelación contra la Sentencia Interlocutoria con carácter de definitiva, NO ES el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del primer Circuito Judicial del Estado Sucre, por lo que se violó el derecho constitucional al debido proceso por no haber sido juzgada por su Juez natural, según lo que establece el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Resolución número 2009-00006; de fecha Diez y ocho (sic) de marzo de Dos Mil Nueve (2009); y la sentencia número REG. 00740, de fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009), expediente número AA20-C-2009-000283; de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; ya que el Juez natural para conocer de esa apelación y decidir sobre ella, es el Juzgado Superior con competencia en lo Civil de la Circunscripción judicial, ella es el Juzgado Superior con competencia en lo Civil de la Circunscripción judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio; es por lo que le PIDO a este tribunal que declare la NULIDAD de la SENTENCIA DEFINITIVA emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de fecha ocho (8) de junio de dos mil diez (2010) que revocó la sentencia interlocutoria con carácter definitiva dictada por el Juzgado de Municipio de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre…”
OMISSIS
“… el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, cuando dictó sentencia en esa causa, en fecha siete (07) de diciembre de dos mil diez (2010), lo hizo sin ser juez natural, por lo que al sentenciarlo violento (sic) el derecho constitucional de mi representada, establecido en el numeral 4 del artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y es en razón a ello, por lo que en nombre de la empresa “Autocamiones Real, C.A.”, SOLICITO, formalmente el Amparo Constitucional contra la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el día siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010), para lo que pido se declare en consecuencia su nulidad, …”
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En primer término este Tribunal actuando en Sede Constitucional, debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional contra una decisión judicial.
En el presente caso se ejerce la acción de amparo contra la decisión de fecha siete (07) de diciembre de dos mil diez (2010), proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y conforme a lo establecido en el único aparte del artículo 4o de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia estando este administrador de justicia facultado para actuar como Juez Superior en materia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se establece.
III
En la oportunidad de la audiencia oral y pública, JOSE IGNACIO GARCIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de los terceros intervinientes, solicita que como punto previo se declare la invalidez del instrumento poder otorgado por Autocamiones Real, C.A., al Abogado Jesús Real, por no haberse cumplido con lo establecido en los artículos 150 y 155 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello, la no asistencia se declarara el desistimiento de la pretensión de amparo.
Procede quien sentencia analizar el poder otorgado por la empresa Autocamiones Real, C.A., al Abogado Jesús Real Mayz, en el mismo se observa que el ciudadano Freddy José Real Rivera, actuando en su carácter de presidente de la compañía Autocamiones Real, C.A., otorga poder a Jesús Real Mayz, para que interponga amparo constitucional contra la sentencia dictada por el juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Igualmente se observa que la demanda en la cual se dictó la sentencia, la acción de desalojo contra la empresa Autocamiones Real, C.A., la citación la solicitaron los abogados de los terceros intervinientes en la persona de Freddy Real Rivera, en su carácter de Presidente, por lo que es improcedente lo solicitado, teniendo el abogado Jesús Real Mayz, la representación de la empresa Autocamiones Real, C.A., así se decide.
Por otra parte, ha sostenido la sala Constitucional
“que entre las garantías constitucionales que acuerda el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra el que la justicia sea transparente y sin formalismos, principio este último que se repite en el artículo 257 de la vigente Carta Fundamental.
La justicia transparente que garantiza el texto constitucional, significa que las decisiones de los jueces y de los operarios de la justicia, no deben generar dudas en quienes las conozcan, sobre los motivos de las mismas.”
Igualmente los representantes de los terceros intervinientes, solicitan la improcedencia del amparo por cuanto la parte supuestamente agraviada no agotó las alternativas, los medios, las vías o los recursos ordinarios que el ordenamiento jurídico establece.
Ha sostenido este Tribunal
“Por ello el primer elemento que debe analizar este Tribunal Superior, actuando como Tribunal Constitucional, es si la querellante o quejosa tiene posibilidad de obtener satisfacción con algún recurso ordinario dentro del procedimiento civil.- Una vez determinado la inexistencia u opción de recursos o acciones ordinarias, debe el tribunal determinar si ha cesado la violación del derecho o garantía constitucionales alegada como violada, que hubiesen podido causarla, tanto en sede procedimental como en la sede sustantiva; la opción cierta de materializar o reparar por vía de amparo la restitución o salvaguarda de la garantía violada o que los hechos alegados no se ajusten a la verdad y que no se trate de decisiones que emanan de nuestro más alto Tribunal de Justicia”
En este sentido observa este Tribunal Constitucional que conforme a nuestro procedimiento procesal vigente, no existe la triple instancia, dada que la demanda se introdujo por ante el juzgado de Municipio, y habiendo conocido en apelación el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no le quedaría otra instancia, ni recurso ordinario alguno, para ninguna de las partes o la parte que no le fuera favorable la sentencia dictada, por lo que no procede la solicitado, así se decide.
IV
La accionante solicita la nulidad de la sentencia dictada por el juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 7 de diciembre de dos diez, argumentando así:
“Como se pueda apreciar, resulta irrefutable, para el caso de mi representada y materia de estricto ORDEN PÚBLICO, que habiendo comenzado este juicio de desalojo con la interposición de la demanda cuya cuantía fue estimada por los actores, en la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS CON 00/100 BOLIVARES (Bs 14.400,00); ante el Juzgado de Municipio de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, en fecha Diez y Nueve (sic) (190 de Diciembre de Dos Mil Nueve (sic) (2009); demanda que admitida por el referido tribunal en por (2010); en acatamiento a la competencia que le fue atribuida por la resolución número 2009-2006; de fecha Diez y ocho (sic) de marzo de Dos Mil Nueve (2009); ella, corresponde a las causas, que, según la sentencia número REG. 00740, de fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009), del expediente número AA20-C-2009-00006; de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser sentenciada en segunda instancia por el Juzgado Superior con competencia en lo Civil, de la circunscripción judicial a que pertenece el Juzgado de Municipio de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre”
El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones que le son conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, acordó la Resolución Nº 2009-000 en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, y quien sentencia la transcribe así:
CONSIDERANDO
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.
CONSIDERANDO
Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.
CONSIDERANDO
Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO
Que conforme a lo dispuesto en el artículo 18, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos que se interpongan ante ésta, han de exceder de la suma de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual ha generado una situación anómala dentro del sistema procesal venezolano, dado que, tradicionalmente, la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil era la misma que daba acceso al recurso de casación civil, lo cual ha dejado de ser así, pues la competencia por la cuantía de estos últimos se mantiene todavía en una suma que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).
CONSIDERANDO
Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.
CONSIDERANDO
Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.
CONSIDERANDO
Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”.
Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.…” .
En consecuencia desde el 2 de abril de 2009, entró en vigencia la Resolución Nº 39.152, los Juzgados de Municipio de categoría “C” se le conceden la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Observa quien sentencia, que la demanda por desalojo intentada por los ciudadanos Giuseppe Spinali Castro y Doménico Pinto Moschitto contra la empresa Autocamiones Real, C.A., fue admitida el siete (07) de enero de dos mil diez (07-01-2010) fecha para la cual había entrado en vigencia la Resolución nº 39.152, (2 de abril de 2009), por lo que el Juzgado de Municipio de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de este Circuito Judicial, tenía la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); como conoció la acción por desalojo actuando como Juzgado de Primera Instancia, lo que trae como consecuencia que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por él deben ser conocidas por este Tribunal Superior, y no los Juzgados de Primera Instancias.
De manera que, en virtud de lo antes señalado, el juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no era competente para conocer la apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de este Circuito Judicial, el 07 de diciembre de 2010, en la acción de desalojo intentada por los ciudadanos Giuseppe Spinali Castro y Doménico Pinto Moschitto contra la empresa Autocamiones Real, C.A., siendo el órgano jurisdiccional competente para conocer la apelación en este caso, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del niño y del Adolescente, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por consiguiente procede la acción de amparo, y se anula la sentencia dictada por el juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el 07 de diciembre de 2010. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento a las premisas anteriormente explanadas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela actuando en sede constitucional y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, el RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por JESUS REAL MAYZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.699.439, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.439, en su carácter de apoderado judicial de la empresa AUTOCAMIONES REAL, C.A., empresa mercantil debidamente inscrita ente el Registro Mercantil que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el número 31, Tomo 20, folios 67 al 71 de fecha 16 de mayo de 1969, contra la sentencia dictada en fecha siete (07) de diciembre de dos mil diez (2010), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. SEGUNDO: Se ANULA la sentencia dictada por Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha siete (07) de diciembre de dos mil diez (2010). TERCERO: Se repone la causa al estado del auto dictado por el Juzgado de Municipio de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que oye la apelación en ambos efectos. CUARTO: Se ordena al Juzgado de Municipio de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre enviar el expediente No 09-5180 de la nomenclatura interna de ese juzgado que contiene la demanda de desalojo que intentara los ciudadanos Giuseppe Spinali Castro y Doménico Pinto Moschitto contra la empresa Autocamiones Real, C.A., al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Tribunal competente para conocer la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha ocho (08) de junio de dos mil diez (2010).-
El Presente mandamiento de Amparo Constitucional debe ser acatado por todas las autoridades de la República y los particulares a quienes va dirigida so pena de incurrir en desacato a la autoridad lo cual es sancionado con pena de prisión de seis (06) a quince (15) meses, de conformidad con los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales-
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
La presente decisión fue publicada dentro del lapso legal establecido para ello.-
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Remítase copia certificada de la decisión al tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los once (11) días del mes de mayo del año Dos Mil Once (2.011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA MATA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., previo su anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA MATA
EXPEDIENTE Nº 11-4894
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
MATERIA: CIVIL
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