REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
PARTE DEMANDANTE: IRMA RENZITTI DE DELLI COMPAGNI, DOMINGO MARIO DELLI COMPAGNI RENZITTI Y RENSO DELLI COMPAGNI RENSITTI, la primera de nacionalidad Italiana y los demás de nacionalidad venenezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-259.929, V-3.967.836 y V-3.967.834 respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio GONZALO ERNESTO BRICEÑO MARCHANI y PAOLA INDRIAGO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 10.464.785 y 17.672.005, e inscritos en el I.P.S.A bajo los números 58.414 y 132.465 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO “TASCA RESTAURANT LAS CANARIAS, C.A,” Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 02 de Diciembre de 1993; bajo el N° 23, Tomo A-19, (4° Trimestre), en la persona de su presidente JESUS ALFREDO RODRIGUEZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 8.434.208 y de este domicilio.
MOTIVO: cumplimiento de contrato de arrendamiento
EXPEDIENTE Nº: 11-4876
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta alzada; en virtud de la Apelación interpuesta en fecha 14 de Diciembre de 2010, por el Abogado, en el ejercicio GONZALO ERNESTO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.414, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante contra el auto dictado en el cuaderno de medidas en fecha 13 de Diciembre de 2010 por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
En fecha 18 de Marzo de 2011, se recibió en este tribunal expediente, proveniente del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de sesenta y tres (63) folios.
En fecha 24 de Marzo de 2011, se dicto auto mediante el cuales se establecieron los lapsos de ley.
En fecha 07 de Abril se recibió escrito suscrito por la abogada PAOLA INDRIAGO GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el numero 132.465, contentivo de cuatro (4) folios y un (01) anexo marcado con la letra “A”.
Al folio ochenta y seis (86) corre inserto auto mediante el cual este Tribunal difiere el pronunciamiento de la sentencia para dentro del vigésimo día continuo.
MOTIVA
Cumplidos con los trámites en éste Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:
En el caso de autos se constata que en fecha 07 de Diciembre de 2010 se introdujo la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, intentada por los ciudadanos IRMA RENZITTI DE DELLI COMPAGNI, DOMINGO MARIO DELLI COMPAGNI RENZITTI Y RENSO DELLI COMPAGNI RENSITTI, contra la SOCIEDAD DE COMERCIO “TASCA RESTAURANT LAS CANARIAS, C.A,”, de ello que el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 13 de Diciembre de 2010 admita la misma y sustancie conforme a derecho.
En el escrito libelar del cual se menciona up retro los abogados GONZALO ERNESTO BRICEÑO MARCHANI y PAOLA INDRIAGO GONZALEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 58.414 y 132.465 respectivamente y actuando en su carácter de apoderados de la parte demandante solicito al Juzgado de los Municipios, se sirva acordar y decretar medida de SECUESTRO de conformidad con el articulo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Al respecto el Juzgado a quo acordó en el auto de admisión de demanda resolver de la medida de secuestro solicitada en cuaderno separado, tal y como lo hace en fecha 13 de diciembre de 2010 acordando lo que a continuación se transcribe:
“-Una medida de esta naturaleza puede conducir a que la parte actora solicite que el deposito del inmueble arrendado se haga en su persona, de conformidad con el ultimo aparte del Articulo 599 del Código de Procedimiento Civil. Pero siempre tendrá como efecto que el demandado quede privado de la posesión del inmueble sin ningún derecho a defenderse de inmediato, por cuanto de conformidad con el Articulo 602 ejusdem, el lapso para oponerse a dicha medida, sea cual fuere la circunstancia, no comienza a correr sino a partir de su citación, lo cual impediría a la parte demandada ejercer oportunamente su derecho a la defensa; por otra parte, los Tribunales están en el deber de garantizarle a los intervinientes igualdad y estabilidad dentro de los procesos judiciales; en consecuencia, la medida debe ser decretada una vez que el demandado se encuentre debidamente citado. Además. La Defensoria del Pueblo, como garante de los Derechos Humanos. De conformidad con lo establecido en el Articulo 281 numeral 10 de la Constitución de la Republica, en concordancia con los directrices del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, recomienda que para decretar una medida de secuestro los ocupantes tengan derecho a:
1. una autentica oportunidad de consultar a las personas afectadas.
2. Un plazo suficiente y razonable de notificación a todas las personas afectadas con antelación a la fecha prevista para el desalojo.
3. La presencia de funcionarios del Gobierno o sus representantes en el desalojo, especialmente cuando este afecte a grupos de personas.
4. Identificación exacta de todas las personas que efectúenle desalojo.
5. No efectuar desalojo cuando haga muy mal tiempo o de noche, salvo que las personas afectadas den su consentimiento.”
Como se observa de manera evidente, el juez de la causa en el auto de fecha 13 de diciembre de 2010, no hace referencia ni mención en forma concreta y explicita sobre la admisión o negación de la medida solicitada por la parte demandante, al respecto en su exposición se limita a exponer motivos que nada dicen ni conducen a esta Alzada a determinar si efectivamente lo solicitado por el peticionario apelante fue negado o acordado por el A QUO, de manera que, mal pudiera esta Superioridad pronunciarse sobre un aspecto concurrente en este juicio donde en el auto sobre el cual recae la apelación no se deja claro si el juez de la causa NEGO O ADMITIO la medida objeto de esta apelación, por lo que observa quién aquí sentencia el estado de suspenso en la que quedo la solicitud de la medida de secuestro que planteara el abogado apelante en el libelo de demanda, razón por la cual considera esta Alzada la existencia del silencio aguardado por el juzgado de la causa al no emitir pronunciamiento sobre la negación o admisión de lo solicitado. Al respecto vale la pena recordar que los jueces por ser de conformidad con el Código de Procedimiento Civil los directores del proceso debemos evitar en nuestra función jurisdiccional contradicciones, oscuridades, ambigüedades, silenciar u omitir aspectos que tengan que ver con las causas sometidas a nuestro conocimiento, tal y como lo establece el artículo 19 de Código de Procedimiento Civil.
Así mismo el artículo 26 de la Constitución de la República, reconoce a toda persona el acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y garantiza la efectividad de la función pública de administrar justicia, en atención a ese precepto Constitucional no puede el Tribunal de los Municipios obviar como en el caso de marra pronunciamiento sobre materia propia del juicio so pena de incurrir en incumplimiento de la función jurisdiccional, en el caso bajo examen considera quien aquí sentencia, que es, de lógica jurídica que el juez en el ejercicio de la función jurisdiccional deba emitir siempre un pronunciamiento conciso y concreto sobre los hechos sometidos a su conocimiento y así evitar situaciones de vulnerabilidad a los justiciable. De modo que el juez de los Juzgado de los Municipio Sucre y Cruz Salmeròn Acosta ha debido pronunciarse respecto a le medida de secuestro solicitada en la presente causa por el actor apelante negándola o admitiéndola lo cual no hizo, por lo que esta Alzada ratifica que dicha medida se encuentra en un estado de suspenso que no le permite dilucidar el fondo de la apelación y poder emitir pronunciamiento alguno.
De manera pues, que tales consideraciones hacen que este sentenciador declare con lugar la presente apelación, basado en la dilatación indebida y el incumplimiento del articulo 19 de Código de Procedimiento Civil, por la falta de precisión, oscuridad y omisión contenidas en el auto de fecha 13 de Diciembre de 2010, donde al obviar en su pronunciamiento lo solicitado por el peticionario apelante deja un vacío donde se evidencia la falta de concreción lógica en su decisión. En caso contrario estaría quien aquí juzga incumpliendo con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al emitir pronunciamiento basado en la interpretación del contenido del auto up retro, dado que el artículo contempla lo que a continuación se transcribe:
“Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. (Negritas de quien suscribe)”
En consecuencia, este Tribunal de Alzada bajo la consideraciones antes expresada y con fundamento en los articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 de Código de Procedimiento Civil le resulta forzoso declarar con lugar la presente apelación. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesta en fecha 14 de Diciembre de 2010, por el abogado GONZALO ERNESTO BRICEÑO MARCHANI I.P.S.A número 58.414, contra el auto de fecha 13 de Diciembre de 2010, dictado por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
SEGUNDO: queda REVOCADO el auto de fecha 13 de Diciembre de 2010, dictado por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta, y se ordena al juzgado A quo pronunciarse sobre la medida de secuestro solicitada por el abogado GONZALO ERNESTO BRICEÑO MARCHANI y PAOLA INDRIAGO GONZALEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 58.414 y 132.465 respectivamente, al punto que admita o niegue según sea el caso.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 233 eiusdem.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en la oportunidad de ley.-
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, En Cumaná, a los Diez (10) días del mes de Mayo de 2011.-
EL JUEZ SUPERIOR
ABOG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA
ABOG. NEIDA MATA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 1:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA
ABOG. NEIDA MATA
EXPEDIENTE N° 11-4876
MOTIVO: cumplimiento de contrato de arrendamiento
SENTENCIA: interlocutoria
FAOM/NEIDA/Gustavo
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