REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud de la Consulta obligatoria a que se contrae el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, con motivo de la Solicitud de Interdicción interpuesta por la ciudadana MIRIAN DEL VALLE MAITA MARCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.874.411, domiciliada en la urbanización La Llanada, sector 02, vereda 42, Nº 03 de la Ciudad de Cumaná, del Estado Sucre; debidamente asistida por el abogado en ejercicio ANGEL HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63829, en la cual pide sea sometida a Interdicción su hija ELYN ALEJANDRA REYES MAITA, quien es venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.909.031; toda vez que la misma sufre de un estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, mucho menos velar por ellos y defenderlos.
Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2.011, por auto de fecha Once (11) de Marzo de 2.011, se fijó el lapso establecido por la Ley.

MOTIVA
Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
De acuerdo al artículo 393 del Código Civil, la interdicción supone un defecto intelectual, que hace incapaces a quienes se les aplique, para proveer a sus propios intereses, aunque tenga intervalos lúcidos.
Como consecuencia de ello la interdicción retrotrae a las personas mayores de dieciocho años al estado de minoridad, o les impide que, al llegar a la mayoridad, entren en el libre ejercicio de sus derechos civiles.
De acuerdo a la doctrina, para que la interdicción civil pueda declararse y produzca sus efectos legales, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos:
 Que las personas afectadas sea un mayor de edad o un menor emancipado;
 Que la persona se encuentre en estado de defecto intelectual; y,
 Que el defecto intelectual sea permanente.
Respecto de la primera considera este Tribunal que no hay que abundar en mayores comentarios.
Ahora, en relación a la segunda, es necesario que exista un defecto intelectual que afecte a la persona que se pide sea sometida, que pueda afectar tanto las facultades cognoscitivas como volitivas. Se trata de defectos físicos o mentales, no bastando el defecto físico. Ese defecto debe ser grave, de modo que impida al sujeto proveer a sus propios intereses.
En relación al tercer requisito, tenemos que el defecto intelectual que afecte a la persona que se pretenda someter a interdicción debe ser habitual, no bastando accesos pasajeros o excepcionales. No se requiere que sea continuo, pues la norma previene la posibilidad de que aun teniendo intervalos lúcidos, la interdicción pueda ser declarada. Tampoco se requiere que el defecto sea incurable, pues el propio legislador en el artículo 401 del Código Civil, consagró como primera obligación del tutor, que cuide del incapaz hasta que este adquiera o recobre su capacidad.
También ha establecido nuestro legislador, las personas que pueden solicitar la interdicción, y en este sentido tenemos que puede ser el cónyuge (no excluye la norma al cónyuge separado legalmente de cuerpos); cualquier pariente del incapaz (no hace la norma distinción sobre el grado de parentesco); el Síndico Procurador del Municipio (su facultad está determinada en función del interés de la comunidad); Cualquier persona que demuestre su interés para promover la interdicción; el Juez competente; y, el Fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia la condición de madre de la solicitante, en virtud de la Partida de Nacimiento que acompañara junto con su solicitud y que corre inserta al folio dos (2), marcada con la letra “A”, dicha partida es una instrumental pública con valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, emanada del Registrador Principal del Estado Sucre.



Asimismo, consta al folio quince (15), traslado del tribunal a la residencia de la familia Maita Marchan, ubicada en la Urbanización La Llanada, sector 02, vereda 42, Nº 03, Cumaná Estado Sucre; para realizar la entrevista de la ciudadana ELYN ALEJANDRA REYES MAITA, en la cual se deja expresa constancia que la prenombrada ciudadana se encuentra imposibilitada física y mentalmente, de responder a cualquier pregunta que pudiera formularle dicho Tribunal.
Este Juzgador observa que de las deposiciones de los cuatro testigos presentados por la solicitante, ciudadanos BIANNELYS JOSEFINA ARAGUACHE SERPA, ELIAS GREGORIO MEDINA ORTIZ, GENNY MERCEDES PURPURA RODRIGUEZ y MARISOL HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº-11.384.543, V-19.082.894, V-13.347.772 Y V-11.490.601 respectivamente y los mismos fueron firmes y contestes en las preguntas formuladas sobre la ciudadana ELYN ALEJANDRA REYES MAITA, quedando así evidenciado una vez más que los hechos alegados por la parte solicitante fueron demostrados esta vez por medio de las testimoniales.

Asimismo, cursa a los folios cuatro (04) y veintitrés (23), informes médicos suscritos por los Drs. Psiquiatras Dra. GERALDINE OROZCO E. Y DRA. MERI T. MARCANO D., en los cuales los mencionados profesionales de la medicina concurrieron en que la ciudadana ELYN ALEJANDRA REYES MAITA padece de SINDROME DE DOWN, acompañada de Retardo Mental Severo total de la capacidad intelectual que le impide proveer a sus propios intereses; de manera pues que para quien aquí juzga, dicha ciudadana es un sujeto calificado para someterla a la figura de interdicción a que se contrae el artículo 393 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, del anterior material probatorio se evidencia:
PRIMERO: Que la ciudadana MIRIAN DEL VALLE MAITA MARCHAN, es madre de la ciudadana ELYN ALEJANDRA REYES MAITA, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 398 del Código Civil, está plenamente facultada para solicitar la interdicción de su prenombrada hija.
SEGUNDO: Que la ciudadana ELYN ALEJANDRA REYES MAITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.909.031, padece de un defecto tanto intelectual como físico, que le impide proveer a sus propios intereses; y,
TERCERO: Que dicho defecto intelectual es habitual.
Considera esta Alzada que la Sentencia de interdicción dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeròn Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 01 de Junio de 2010, sometida a consulta obligatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, ha de ser confirmada en todas y cada una de sus partes y así ha de ser declarado en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la Sentencia, proferida por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeròn Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 01 de Junio de 2010, sometida a consulta obligatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la Interdicción definitiva de la ciudadana ELYN ALEJANDRA REYES MAITA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.909.031 intentada por la ciudadana MIRIAN DEL VALLE MAITA MARCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.874.411, en su carácter de madre de la mencionada ciudadana. TERCERO: En consecuencia, se nombra como TUTORA a la ciudadana MIRIAN DEL VALLE MAITA MARCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 3.874.411 en su condición de madre de la ciudadana ELYN ALEJANDRA REYES MAITA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Civil, se ordena a la solicitante registrar la presente decisión conforme al artículo 414 del Código Civil, y traer copia de ese registro a las actas del expediente y así se establece.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.

Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.

Remítase en su oportunidad legal al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeròn Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, En Cumaná, a los Díez (10) días del mes de Mayo de 2011.- Años 251º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABOG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA
ABOG. NEIDA MATA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA
ABOG. NEIDA MATA






EXPEDIENTE: 11-4856
MOTIVO: INTERDICCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA