REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 09 de Mayo de 2011
200º y 152º

ASUNTO Nº RP01-R-2011-000077

JUEZ PONENTE: Anadeli León de Esparragoza

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DALIA MARÍA RUÍZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Carúpano, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 12 de Enero de 2011, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, según lo estipulado en el artículo 256, Ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana FELINNY LINNETH MARÍN FERNÁNDEZ en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.

Recibidas estas actuaciones, se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior Cecilia Yaselli Figueredo, y por cuanto la abogada Anadeli León de Esparragoza, fue designada como Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, para cubrir la vacante por reposo medico extendido a la Jueza ponente antes mencionada, es por lo que se avoca al conocimiento de la presente causa y con tal carácter suscribe el presente fallo. Antes de decidir se observa:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La Abogada DALIA MARÍA RUIZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

En primer lugar: Denuncio la violación de la Garantía Constitucional del Debido proceso, por parte del Juzgado Primero de Control…, Extensión Carúpano, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por Considerar que existe una evidente inmotivaciòn y falta de fundamentos jurídicos en la recurrida, en virtud que el ciudadano Juez Primero de Control,…en la decisión, no explana los supuestos de hecho y de derecho que dan origen a su juicio de valor en cuanto a la apreciación de los elementos de convicción que sustenta la solicitud Fiscal, ya que solo indica: “(…) decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano ANGEL JESÚS MARCANO RAMOS…titular de la Cédula de Identidad N° V-9.457.888…en otro orden de ideas se Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de a ciudadana: FELINNY LINNETH MARÍN FERNÁNDEZ,…Titular de la Cedula de Identidad N° V-21.010.441,… por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO,…, en perjuicio de La Colectividad, quebrantando lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige la motivación de la decisión mediante la cual se acuerde cualesquiera de las medidas de coerción personal, más aún, cuando va a producir la sustitución de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por otra de coerción personal, atendiendo a la entidad del delito.



Ahora bien, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, lo arriba trascrito es el único fundamento (de hecho y de derecho), argumentado por el ciudadano Juez Primero de Control, observando esta Representante del Ministerio Público, que:
No hay ningún tipo de pronunciamiento fundado, de los motivos por los cuales no se encuentran acreditados los requisitos, contemplados en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3; 251 en sus numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no discriminó por cuales motivos no hay peligro de fuga, ni peligro de obstaculización, por parte de dicha ciudadana, lo cual podría neutralizar la acción de la justicia, en la búsqueda de la verdad;

No tomó en consideración, el daño social causado ni la magnitud del delito, con respecto a la precalificación jurídica, imputada por la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 en su Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.


Por tales motivos, considera esta Representante Fiscal, que la decisión dictada por el Juez Primero de Control, contraviene flagrantemente por inmotivado, lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que resulta desapegado a la verdad de los hechos presentados en esta fase preparatoria por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de drogas, y solo establece como sustento, que no se encuentran acreditados los requisitos contemplados en los artículos 250, 251, y 252 Ejusdem, sin el análisis concreto del caso in comento, ya que de las actas de investigación de desprende, que el hecho ocurrió en flagrancia, por cuanto el órgano policial aprehensor, GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL N° 7, DESTACAMENTO 78, SEGUNDA COMPAÑÍA CON SEDE EN CARÚPANO MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE, especialmente cuando funcionarios adscritos a ese cuerpo se encontraban montando punto de control móvil en el sector del Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, observaron a un vehiculo el cual se detuvo a aproximadamente a 100 mts del punto de control, en donde se encontraba una persona de sexo femenino, la cual tenía en ese lugar aproximadamente 10 minutos, la cual abordo el vehículo de color gris tipo camioneta, al seguir su curso y pasar por la carpa en donde se encontraban los funcionarios, los mismos observaron al conductor en actitud sospechosa, es por lo que se le indico que se detuviera, y es por lo que en presencia de dos testigos se procedió a practicarle la inspección corporal a los 2 ciudadanos de sexo masculino, no encontrándole ningún tipo de evidencia de interés criminalístico, es por lo que se procedió a realizar la inspección al vehículo en el cual se transportaba los 3 ciudadanos los dos de sexo masculino y una de sexo femenino, logrando localizar oculto en la consola de la camioneta y en presencia de los testigos, UN (01) ENVOLTORIO ENVUELTO EN CINTA ADHESIVA COLOR TRANSPARENTE CONTENTIVO EN SU INTERIOR D UN POLVO BLANCO COMPACTO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, objeto del presente proceso, imputándosele el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, observándose que dicho delito esta considerado como delito grave, que amerita pena privativa de liberad, tal y como lo establece el articulo 248 ejusdem, relativo a la Aprehensión por flagrancia, por ser un delito de reciente data, más sin embargo, el ciudadano Juez omite la aplicación correspondiente a dicho delito, y en su lugar le aplica una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Fiadores, por lo que a criterio de quien recurre, considera que el ciudadano Juez, con esta decisión está quebrantando el debido proceso por errónea aplicación de la norma que le corresponde al delito imputado y acreditado, ya que con la misma no toma en consideración el daño social causado a la Colectividad, por cuanto en primer lugar, no realizó un análisis fundamentado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, las cuales se encuentran en forma clara y específicamente detalladas en el Acta de Procedimiento Policial, por cuanto se desprende de las actas, que los funcionarios militares practicaron el procedimiento en “FLAGRANCIA”, aprehendieron a dichos ciudadanos, y les incautaron la sustancia estupefaciente y psicotrópica, que se encontraba oculta en la consola de la camioneta, por lo que se observa que no se aplicó correctamente la norma que corresponde al delito imputado.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho aquí señalados y denunciados, es por lo que formalmente ejerzo Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada por el Juez Primero de Control y en consecuencia solicito:
1.-) Sea Admitido y declarado con lugar el presente recurso de apelación,…, por no encontrarse ajustada conforme a derecho.
2.-) Sea revocada la decisión dictada en fecha 12 de Enero de 2010, mediante la cual se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de la ciudadana FELINNY LINNETH MARÍN FERNÁNDEZ, y en su lugar solicito, sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 y los artículos 251 en sus numerales 2 y 3 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de Ley, en virtud de imputársele la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO,…, por incautársele ocultando la PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, así pido sea declarado.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y sobre la base de los motivos señalados con anterioridad separadamente solicito lo siguiente:

PRIMERO: Sea Admitido y declarado CON LUGAR el presente recurso de Apelación,… y en consecuencia se revoque en los términos solicitados, la decisión dictada en fecha 12 de Enero de 2010, por parte del Juzgado Primero de Control…, con Sede en Carúpano, mediante la cual decretó a la imputada, ciudadana FELINNY LINNETH MARÍN FERNÁNDEZ, Medida Cautelar Con Fiadores, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO,…en perjuicio de LA COLECTIVIDAD…

SEGUNDO: Se dicte medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la imputada, ciudadana FELINNY LINNETH MARÍN FERNÁNDEZ, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 250 en sus numerales 1,2 y 3 del código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 en sus numerales 2 y 3 y 252 numeral 2°, ejusdem, por cuanto el delito que se le imputa está considerado como uno de los delitos de mayor gravedad, por ser de aquellos que lesionan a la humanidad, y tomando en consideración la disposición establecida en el artículo 458 del Código Orgánico procesal Penal, que establece que la Corte de Apelación puede ordenar la libertad inmediata del acusado, por lo que en interpretación en contrario, la Corte de Apelación también tiene la potestad de dictar la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad al imputado, en los casos que se encuentren llenos los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y por tratarse de un hecho punible grave, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.

CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

Emplazado como fue el abogado Defensor de la ciudadana FELINNY LINNETH MARÍN FERNÁNDEZ, NO DIO CONTESTACIÓN al presente recurso.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 12-01-2011, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS:

“…Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: ANGEL JESUS MARCANO RAMOS Y FELINNY LINNETH MARIN FERNANDEZ, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su Primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. y oído la declaración de los imputados y de los alegatos esgrimidos por los Defensores Privados, abogados Lovelia Marcano y Amauris Rivero, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, como es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su Primer Aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 11-01-2011, acreditándose de este modo la existencia del artículo 250.1 del Código Orgánico Procesal Penal; por otra parte, debe realizarse una individualización en cuanto a los imputados de autos, pues en cuanto al ciudadano ANGEL JESUS MARCANO RAMOS, existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación en el hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: ACTA POLICIAL, de fecha 11-01-2011, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional, N°07, Destacamento N° 78, Segunda Compañía, donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos objetos del proceso, cursante al folio 02, 03. ACTA DE INSPECCION OCULAR; de fecha 11-01-2011, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional, N°07, Destacamento N° 78, Segunda Compañía, donde se deja constancia de la inspección ocular practicada en el sitio del suceso. ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 11-01-2011, rendida por el ciudadano ANIBAL JOSE NARVAEZ, (testigo) por ante funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional, N°07, Destacamento N° 78, Segunda Compañía, donde se deja constancia de haber presencia el procedimiento. ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 11-01-2011, rendida por el ciudadano DAVID RAFAEL REYES CONOPOINA, (testigo) por ante funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional, N°07, Destacamento N° 78, Segunda Compañía, donde se deja constancia de haber presenciado el procedimiento. ACTA DE ASEGURAMEINTO DE LA SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS INCAUTADAS EN EL PROCEDIMIENTO; de fecha 11-01-2011, Suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional, N°07, Destacamento N° 78, Segunda Compañía, donde se deja constancia de los nombres de los imputados, cantidad de envoltorios, tipo de empaque del envoltorio, color de la sustancia contenida, peso bruto de la droga…ACTA DE PESAJE; de fecha 11-01-2011, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional, N°07, Destacamento N° 78, Segunda Compañía, donde se deja constancia que la cantidad de droga incautada arrojo un peso bruto, 203,.00 gramos. ACTA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 11-01-2011, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional, N° 07, Destacamento N° 78, Segunda Compañía, practicada a los objetos incautadas en el procedimiento. ACTA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 11-01-2011, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional, N° 07, Destacamento N° 78, Segunda Compañía, practicada a un envoltorio de regular tamaño, protegido por una cinta transparente contentivo de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína. MEMORANDUN 9700-226-0211, de fecha 11 de enero de 2011, suscrita por el Comisario del CICPC Subdelegación Carúpano, en la cual se deja constancia que en los archivos llevados por ante ese despacho y el sistema de información Policial, SIIPOL, la ciudadana MARIN FERNANDEZ FELINNY LINNETH, no aparece registrada y el ciudadano MARCANO RAMON ANGEL JESÚS, aparece registrado en fecha 07-11-2002, por el delito de Lesiones y en fecha 31-03-2004, por el delito de Homicidio. No obstante en lo que respecta a la ciudadana MARIN FERNANDEZ FELINNY LINNETH, tenemos que el ACTA POLICIAL, de fecha 11-01-2011, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional, N°07, Destacamento N° 78, Segunda Compañía, donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos objetos del proceso, cursante al folio 02, 03 y de lo cual se desprende que: “aproximadamente a 100 mts del Punto de Control, en donde se encontraba una persona joven de sexo femenino que por sus características es una persona joven, la cual estaba en este lugar desde hacia diez minutos aproximadamente” aunado a lo anteriormente trascrito, se aprecia cursante en la presente pieza procesal, MEMORANDUN 9700-226-0211, de fecha 11 de enero de 2011, suscrita por el Comisario del CICPC Subdelegación Carúpano, en la cual se deja constancia que en los archivos llevados por ante ese despacho y el sistema de información Policial, SIIPOL, la ciudadana MARIN FERNANDEZ FELINNY LINNETH, no aparece registrada; circunstancias que no representan suficientes elementos que comprometan la responsabilidad de la prenombrada imputada para considerarla autor o participe de la comisión del hecho punible investigado, quedando desacreditado el 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a la imputada de autos. Ahora bien, el Tribunal considera que surge una presunción razonable de la existencia del peligro de fuga en lo que atañe al ciudadano MARCANO RAMON ANGEL JESÚS, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, el cual establece una pena entre 12 a 18 años de prisión, que como puede observarse es de suficiente entidad, lo que podría intimidar al imputado, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, aunado al hecho de que el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, nos establece que se presume el peligro de fuga para los hechos cuyas penas son superior en su limite máximo a 10 años, así mismo también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos que atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud y la vida de las personas. De igual manera, en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que el imputado pudiere influir sobre los funcionarios y testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5, y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, solicitada por la defensa. Ahora bien en lo que respecta a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, incoada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana MARIN FERNANDEZ FELINNY LINNETH, a criterio de quien aquí decide, una vez revisadas las actas que cursan en la presente causa, considera que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser satisfechas con una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTITVA DE LIBERTAD BAJO CAUCION ECONOMICA, a la imputada FELINNY LINNETH MARIN FERNANDEZ, consistente en presentar dos Fiadores con solvencia económica y con capacidad de ingreso superior a 45 unidades tributarias, todo de conformidad con el artículo 256.8 del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que el peligro de fuga de obstaculización no se encuentran acreditados ya que la misma cuenta con residencia en la jurisdicción de este Juzgado y no cuenta con conducta predelictual y como bien lo resalta la norma, debe apreciarse las circunstancias del caso en particular. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Se decreta a solicitud del Ministerio Público MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PREVENTIVO de los bienes incautados en el procedimiento, de conformidad con los artículos 116 de la constitución y en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ANGEL JESUS MARCANO RAMOS,…titular de la cédula de identidad Nº V- 9.457.888,.., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 parágrafo primero, numeral 2, 3 y 5 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO CAUCION ECONOMICA, en contra de la ciudadana FELINNY LINNETH MARIN FERNANDEZ,…titular de la cédula de identidad Nº V- 21.010.441,…, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256.8 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Se decreta a solicitud del Ministerio Público MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PREVENTIVO, de los bienes incautados en el procedimiento, de conformidad con los artículos 116 de la constitución y en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia se ordena Librar oficio a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA). Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

De la lectura del contenido del escrito recursivo resulta obvio que el fundamento del mismo ante las diferentes medidas de coerción dictadas por el Juez A quo, no es otra que la inmotivación que en criterio de la apelante, existe en la decisión que se recurre, al considerar que la medida de privación judicial preventiva de libertad debió ser impuesta tanto al ciudadano Marcano Ramón Ángel Jesús, como a la joven Marín Fernández Felinny Linneth, y el considerar que con respecto a la segunda de las nombradas no motivó las razones jurídicas para otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; aunando a ello el considerar la presencia de la figura de la flagrancia en el delito imputado como ha sido el de tráfico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Ahora bien, al analizar el contenido de la decisión recurrida, una vez que fueron oídas las exposiciones de las partes, y lo depuesto por los imputados mismos, el juzgador A quo, en consideración al contenido de las actas procesales llevadas a cabo durante esta primera etapa de investigación, tales como el Acta Policial de fecha 11-01-2011, mediante la cual se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo se ocurrieron los hechos; de la Inspección Ocular practicada en el sitio del suceso, no sólo a las personas sino además al vehículo conducido por quien fuere privado de su libertad; de las declaraciones de quienes sirvieron como testigos instrumentales de estas inspecciones realizadas por los funcionarios policiales actuantes; del Acta de pesaje de la presunta sustancia incautada, la cual arrojó un peso bruto de 203 gramos de presunta cocaína, actas de reconocimiento a los objetos incautados; aunado a ello el resultado arrojado del Sistema de Información Policial (SIPOL), en cuanto se refiere a los a registros policiales de los ciudadanos MARÍN FERNÁNDEZ FELINNY LINNETH y MARCANO RAMÓN ÁNGEL JESÚS, en el cual dejó sentando que aparece con registro policial el ciudadano Marcano Ramón Ángel Jesús, por el delito de lesiones, y homicidio; mientras que la ciudadana Marín Fernández no aparece registrada; y una vez hecho el análisis de todas estas circunstancias, de seguidas expuso:

OMISSIS: “ …el Tribunal considera que existe peligro de fuga única y exclusivamente en contra del ciudadano MARCANO RAMÓN ANGEL JESÚS, en virtud de la pena que pudiere llegar a imponerse en el presente caso, el cual establece una pena entre 12 a 18 años de prisión, que como puede observarse es de suficiente entidad, lo que podría intimidad ( sic ) al imputado, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, aunado al hecho de que el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, nos establece que se presume el peligro de fuga para los hechos cuyas penas son superior en su limite máximo a 10 años, así mismo también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos que atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud y la vida de las personas. De igual manera, en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que el imputado pudiere influir sobre los funcionarios y testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5, y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, solicitada por la defensa. Ahora bien en lo que respecta a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, incoada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana MARIN FERNANDEZ FELINNY LINNETH, a criterio de quien aquí decide, una vez revisadas las actas que cursan en la presente causa, considera que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser satisfechas con una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTITVA DE LIBERTAD BAJO CAUCION ECONOMICA, a la imputada FELINNY LINNETH MARIN FERNANDEZ, consistente en presentar dos Fiadores con solvencia económica y con capacidad de ingreso superior a 45 unidades tributarias, todo de conformidad con el artículo 256.8 del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que el peligro de fuga de obstaculización no se encuentran acreditados ya que la misma cuenta con residencia en la jurisdicción de este Juzgado y no cuenta con conducta predelictual y como bien lo resalta la norma, debe apreciarse las circunstancias del caso en particular.”

El papel del Ministerio Público en el proceso penal, básicamente durante esta primera etapa de investigación, no sólo se limita a justificar suficientemente sus alegatos; sino además debe desvirtuar (derrumbar) los alegatos y justificaciones que el defensor presenta como argumentos para indicar o demostrar la in-necesariedad de la privación de libertad procesal. Es así como se puede observar en el presente caso, como el Juzgador A quo, una vez que cita y obviamente analiza el contenido de las actas procesales identificadas, resalta lo atinente a la presencia de registro de antecedentes policiales de los presuntos imputados de autos, separando entonces las circunstancias que se refieren a uno y al otro no, pues es así como de una manera clara pudimos leer el criterio y afirmación de la presencia del peligro de fuga en relación al ciudadano Marcano Ramón Ángel Jesús, quien resultara privado de su libertad, y con respecto a la ciudadana FELINNY LINNETH MARIN FERNANDEZ, le otorga la medida cautelar sustitutiva de libertad tomando en consideración el ACTA POLICIAL, de fecha 11-01-2011, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional, N°07, Destacamento N° 78, Segunda Compañía, donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos objetos del proceso, cursante al folio 02, 03 y donde se desprende que:
“ estando los funcionarios policiales en un Punto de control Móvil en el sector de Puerto Santo observan a un vehiculo a un Vehiculo que transitaba por la carretera nacional en sentido Río Caribe –Carúpano, el cual se detuvo aproximadamente a 100 mts del Punto de Control, en donde se encontraba una persona joven de sexo femenino que por sus características es una persona joven, la cual estaba en este lugar desde hacia diez minutos aproximadamente, la cual abordo el vehiculo de color gris, tipo camioneta, al seguir su curso y pasar por la carpa en donde me encontraba montando el Punto de control Movil, en compañía de unos infantes de marina y al ver al conductor del referido vehículo en actitud sospechosa, le indique que se estacionara al lado derecho de la vía, posteriormente les ordene a unos de los infantes que detuviera un vehiculo de transporte público que pasaba por el lugar en eses momento, luego procedí a informarle a dos ciudadanos que se trasladaban en dicho transporte público que se bajaran a los fines de servir como testigos presénciales en el procedimientos……… encontrando en la consola un (01) envoltorio de una presunta droga denominada Cocaína…….”

En torno a esa narración y la decisión del a quo, debe recordar este Tribunal colegiado que ha sido reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia que para la procedencia de una medida de coerción personal, bien de Privación Preventiva de Libertad así como Medida cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Liberta, deben estar acreditados de manera concurrente los tres ordinales del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual innegablemente así fue valorado por el Tribunal a quo, al establecer limitante a la libertad personal de la imputada, no la mas lesiva medida como era la privación de libertad solicitada por el Ministerio Público, Sì, una menos gravosa, considerando que con ella se podían satisfacer razonablemente con la privación pretendida, por el titular de la acción penal, además dispone el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que el tribunal puede hacerlo de oficio o a solicitud del Ministerio Publico; observándose entonces, que estaba facultado el a quo para ello, y no con eso, como asevera el Ministerio Público, violenta el debido proceso, y menos aun por inmotivaciòn de la decisión dictada, ya que precisamente, se evidencia en el desarrollo de la recurrida la separación que en torno a los dos imputados hace el a quo, emergiendo de su lectura, la evaluación de las circunstancias particulares de la ocurrencia del hecho reportado en el acta policial antes parcialmente trascrita, y que en apreciación de las mismas , y de la forma como se involucra la ciudadana FELINNY LINNETH MARIN FERNANDEZ, fue que precisamente en torno a ello y aunado a la revisión de indicadores de peligro de fuga en su caso en particular donde evaluó su arraigo, su conducta predelictual, y le hizo ir mas allá, de la tipología penal imputada, que ciertamente, trae aparejada la magnitud del daño causado y la pena que se ha de imponer, pero en seguimiento de la evaluación integral e individualizada del caso, donde se valora la conducta de la imputada antes del hecho, en el hecho y posterior a su acreditación, así como el cuantun de la sustancia incautada, y la etapa procesal inicial que esta, además de la valoración de la contundencia de esos elementos de convicción que atribuyan autoría o participación. Se percibe que se puso en practica el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de Sala Constitucional de fecha 22-11-2006, con ponencia de Francisco Antonio Carrasqueño, donde se señala:

“… las solas características del delito y la gravedad de la pena no bastan para ese mantenimiento, sin valorar las circunstancias del caso y de la persona, por lo que las decisiones accionadas constituyen la expresión larvada de un automatismo ciego en la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando tal proceder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad que deben informar a tal medida de coerción personal …
No expresaron el juicio de ponderación necesario para adoptar una medida tan gravosa, ni tampoco llevaron a cabo la valoración de las circunstancias particulares del caso …”

Así las cosas, conforme todo lo antes expuesto, estima procedente este Tribunal Colegiado, sobre la base de que se encuentran acreditados los tres supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero considerando que bajo las circunstancias de este caso en particular, igualmente expuestas en párrafos precedentes y teniendo presente que las limitantes a la libertad personal, están dirigidas a garantizar las finalidades del proceso, y que en el presente caso ese supuesto que necesariamente ha de motivar la imposición de la máxima medida de coerción personal como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede lograrse con la imposición de medida menos gravosa, es por lo que resulta obvio en consecuencia, que la apreciación del Tribunal A quo de la comisión del ilícito penal, lo indujo a considerar que con respecto a la ciudadana FELINNY LINNETH MARIN FERNANDEZ, no sólo no se daba el peligro de fuga, sino que consideró que su privación de libertad podía ser satisfecha con una medida menos gravosa, y decreta a su favor una medida sustitutiva a la privación de libertad en su modalidad de presentación de fiadores, que es también una limitante a la libertad plena, pues ha de mantenerse de igual manera sujeta al proceso penal que ha de llevarse a cabo; todo ello tendiente a alcanzar la finalidad del proceso, e igual aseguramiento personal. Si aceptáramos el criterio explanado por el titular de la acción penal, no tendrían razón de ser las medidas sustitutivas de libertad, pues bien aún en este sistema acusatorio que impera en nuestro proceso penal, el Ministerio Público sigue siendo parte de Buena Fé, y resulta obvio para esta Alzada las razones que privaron en el juzgador A quo, para decretar tal medida sustitutiva de libertad y negar la de privación solicitada por la Vindicta Pública; las circunstancias eran distintas, respecto a los dos imputados.

De manera que considera esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente, por lo que lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, lo que trae en consecuencia la CONFIRMACIÓN De la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
. D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DALIA MARÍA RUÍZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Carúpano, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 12 de Enero de 2011, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, según lo estipulado en el artículo 256, Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana FELINNY LINNETH MARÍN FERNÁNDEZ en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes. Cúmplase lo antes ordenado.
El Juez Presidente,


Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
La Jueza Superior, Ponente,


Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA

La Jueza Superior,

Abg. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

El Secretario,

Abg. LUIS. A BELLORÌN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-


El Secretario,

Abg. LUIS. A BELLORÌN MATA



ALDEE/lem.-