REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 09 de Mayo de 2011.
Años: 201º y 151º.

ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2010-003537.
ASUNTO : RP01-R-2010-000270.
Juez Ponente : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ.


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación de los Abogados ALEJANDRO RODRÍGUEZ y CARLOS ZERPA, Defensores del Imputado de Autos, Interpuesto contra la Decisión de Fecha 03/11/2010, Dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se Declaró SIN LUGAR la Solicitud de Nulidad Absoluta del Acto de Audiencia de Nueva Imputación, en Causa Seguida al Ciudadano JIAN YAO LIAN, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.298.130, por la Presunta Comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 406, Numeral 3, del Código Penal, con las Agravantes del Artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (LOSDMVLV), en Perjuicio de la Ciudadana LISA LIANG GU DE.

Efectuada la Distribución Automática de las Presentes Actuaciones, Correspondió la Ponencia al Juez Superior JESÚS MEZA DÍAZ, quien con tal Carácter Suscribe la Presente Decisión.

Encontrándose esta Corte dentro del Lapso del Primer Párrafo del Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para Emitir el Pronunciamiento a que se contrae dicha Norma, previamente hace las siguientes consideraciones:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Revisado el Basamento del Recurso de Apelación, se Observa que, aún cuando los Recurrentes no señalan en cuál Numeral del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal lo Fundan, el mismo Encuadra dentro del Numeral 5, que se Refiere a las Decisiones que Causan un Gravamen Irreparable, salvo que sean declaradas Inimpugnables por ese Mismo Código.

Al efecto, señalaron que el Pronunciamiento de la Recurrida habría Violado Flagrantemente el Debido Proceso, y los Derechos y Garantías Procesales que Ampararían a su Representado, en virtud de que la Juez A Quo Decretó SIN LUGAR la Nulidad Absoluta del Acto de la Audiencia de Nueva Imputación Solicitada; y en su Lugar Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a Favor del Imputado, en Razón de haber Omitido en su Decisión, de Fecha 28/10/2010, Librar las Notificaciones a la Defensa de la Declaratoria de CON LUGAR de la Solicitud de Prórroga Invocada por el Ministerio Público; con lo que el Tribunal de Instancia habría Infringido el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).

Asimismo, señalaron que la Juzgadora A Quo, al percatarse de la Grave Omisión cometida por Ella, consideró Procedente Otorgarle la Medida Cautelar Sustitutiva de Fianza; cuando lo Procedente, según los Recurrentes, era que le Otorgase la LIBERTAD PLENA.

Finalmente, Solicitaron los Apelantes que se Declarase Con Lugar el Presente Recurso de Apelación; se Anulase la Decisión Recurrida; y que, en consecuencia, se Ordenase la Libertad de su Defendido.

II. DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO:

Notificada como fue la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, la misma No Dio Contestación al Recurso de Apelación.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA (EXTRACTO):

“(…) Acto seguido el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: como punto previo, se va a dar respuesta a las solicitudes presentadas por la defensa en esta audiencia, en cuanto a la no notificación de la decisión tomada por este tribunal, cuando se acuerda la prórroga solicitada por el ministerio público; se observa que la solicitud fiscal fue realizada dentro del lapso legal correspondiente, y el pronunciamiento del tribunal se realiza dentro del lapso legal correspondiente, otorgándole 15 días, se cometió la omisión de no notificar en la boleta correspondiente de la prórroga, solo se notificó acerca de la fecha fijada para la nueva imputación. Señala la defensa que se violentó el debido proceso, pero no observó que el lapso de prórroga no ha comenzado a contarse, que los 30 días no han vencido y que la decisión establece que la prórroga comienza a partir de los 30 días contados al vencimiento del lapso. Si observamos que la privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del imputado de autos se dictó en fecha 03-10-2010, venciendo la misma el día de hoy, a las 12 de la noche y siendo que el mes de octubre contó con 31 días, hoy es el primer día con el que cuenta la fiscalía para la prórroga acordada por lo tanto, le asiste la razón a la defensa, en cuanto a que no fue notificada de la prórroga; siendo de su conocimiento el día de hoy, la existencia de la misma, por lo tanto, conforme al artículo 264 del COPP; se procede a analizar la solicitud de una medida cautelar o en su defecto, de la libertad; señalando que se le violó el debido proceso, considerando quien aquí decide, que siendo hoy cuando comienza la prórroga, la defensa tiene el mismo número de días, para presentar aquellas pruebas que pudieran ser procedentes en la presente causa, siendo que continúa la fase de investigación, no se le está violentando ese derecho, en virtud que es el día de hoy cuando comienza la prórroga. Circunstancia por la cual, este Tribunal procede a otorgarle la medida cautelar prevista en el numeral 8 del artículo 256 del COPP; consistente en la presentación de dos fiadores que avalen la cantidad de 80 unidades tributarias, cada una valorada en la cantidad de 65 bolívares fuertes, los cuales deberán consignar, carta de residencia, constancia de trabajo o certificación de ingresos expedida por un contador público colegiado y balance personal suscrita por un contador público y sellado por el contador público, carta de residencia del imputado; así mismo, se acuerda oficiar para obtener la información del tiempo que tiene el imputado de autos en Venezuela, ante el departamento de emigración del la ONIDEX. Una vez verificados los recaudos solicitados, se procederá a materializar la fianza otorgada. Se acuerda que el imputado de autos continúe recluido en el IAPES, hasta tanto se materialice la fianza impuesta, por lo que se acuerda oficiar al Comandante General del IAPES, informándole acerca de lo aquí decidido. En cuanto a la nueva calificación jurídica imputada por el ministerio público, la misma le fue impuesta en el día de hoy. Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a otorgarle la medida cautelar prevista en el numeral 8 del artículo 256 del COPP; al imputado JIAN YAO LIAN, de nacionalidad China, de 33 años de edad, cédula de identidad N° E-82-298.130, nacido el día 10-08-77, soltero, de oficio comerciante, domiciliado en calle Mariño, frente a la plaza el estudiante, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 40 numeral 3 literal “A” del Código Penal con las agravantes del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en su parágrafo primero, en perjuicio de la ciudadana LISA LIAN GU DE; consistente en la presentación de dos (02) fiadores que avalen cada uno, la cantidad de 80 unidades tributarias, valorada en la cantidad de 65 bolívares fuertes, los cuales deberán consignar carta de residencia, constancia de trabajo o certificación de ingresos expedida por un contador público colegiado y balance personal suscrita por un contador público y sellado por el contador público, carta de residencia del imputado; así mismo, se acuerda oficiar para obtener la información del tiempo que tiene el imputado de autos en Venezuela, ante el departamento de emigración del la ONIDEX. Una vez verificados los recaudos solicitados, se procederá a materializar la fianza otorgada. Se acuerda que el imputado de autos continúe recluido en el IAPES, hasta tanto se materialice la fianza impuesta, por lo que se acuerda oficiar al Comandante General del IAPES, informándole acerca de lo aquí decidido. En cuanto a la nueva calificación jurídica imputada por el ministerio público, la misma le fue impuesta en el día de hoy, por lo que los presentes quedan notificados. Así mismo se les notifica a las partes, acerca de la prórroga de 15 días acordada en fecha 28-10-2010, por este Tribunal. Así mismo, se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia”.

IV. RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

Esta Corte de Apelaciones, una vez Examinada Cada Una de las Actas Procesales del Presente Asunto, y con ellas el Contenido del Recurso de Apelación, para Decidir, hace Previamente las Consideraciones Siguientes:

Apelan los Recurrentes de una Sentencia Interlocutoria, Derivada de una Audiencia de Nueva Imputación Realizada el 03/11/2010, Mediante la Cual la Entonces Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Cumaná, Dra. Marleny Mora Salas, NEGÓ la Nulidad, en el ASUNTO PRINCIPAL N° RP11-P-2010-003537, de Dicha Audiencia de Nueva Imputación, Solicitada por la Defensa, con el Consecuente Otorgamiento al Imputado de la Libertad Plena y No de una Cautelar Sustitutiva de FIANZA, por Cuanto de la Prórroga para el Acto Conclusivo Concedida a la Fiscalía no se Notificó a la Defensa; por lo que, al no haber Cumplido el Tribunal esta Obligación del Quinto Aparte del Artículo 250 del COPP, procedia lo que Estatuye el Siguiente Aparte (Sexto) Ejusdem: Libertad Plena.

Alegan, en Consecuencia, que tal Nugatoria (Aqui Recurrida), sería Motivo del “Gravamen Irreparable” que Recoge el Numeral 5 del Artículo 447 del COPP; y en Ello Basaron su Recurso.

Ahora Bien, de la Revisión del Asunto Planteado, y Antes de Atacar el Fondo de lo Peticionado; Observa esta Corte que ya con Anterioridad se Resolvió Aquí, POR APELACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, el Asunto de Alzada N° RP01-R-2010-000265, Derivado del Mismo Asunto Principal Aquí Recurrido (N° RP11-P-2010-003537), y QUE INVOLUCRÓ TANTO AL MISMO ACTO IMPUGNADO (Audiencia de Nueva Imputación Celebrada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Cumaná, en Fecha 03/11/2010, en la Persona de la Jueza Marleny Mora Salas), como a las Mismas Partes (Imputado: JIAN YAO LIAN, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.298.130; y Víctima: LISA LIANG GU DE).

En esa Oportunidad, Mediante Sentencia Interlocutoria de Fecha 21/03/2011, esta Corte de Apelaciones Decretó lo Siguiente: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación de la Fiscalía del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Interpuesto contra la Decisión de Fecha 03/11/2010, Dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual se Otorgó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al Ciudadano JIAN YAO LIAN, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.298.130, en la Causa que se le sigue por la Presunta Comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, Previsto y Sancionado en el Artículo 406, Numeral 3, del Código Penal, con las Agravantes del Artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en Perjuicio de la Ciudadana LISA LIANG GU DE. SEGUNDO: REVOCADA la Decisión Recurrida; QUEDANDO ANULADO EL ACTO DE LA AUDIENCIA DE NUEVA IMPUTACIÓN QUE ACORDÓ LA MODIFICACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR, de Fecha 03/11/2010. TERCERO: ANULADA la Decisión del Tribunal A Quo, de Fecha 28/10/2010, Mediante la Cual se Acordó la Prórroga para el Acto Conclusivo Fiscal. CUARTO: REPUESTA la Causa al Estado de que el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial, Sede Cumaná, SE PRONUNCIARA NUEVAMENTE SOBRE LA SOLICITUD DE PRÓRROGA PARA EL ACTO CONCLUSIVO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Es Decir, la Materia Aquí Impugnada YA FUE DECIDIDA, ACOGIÉNDOSE en uno de sus Ítems LO QUE LA DEFENSA DEL IMPUTADO de Autos JIAN YAO LIAN en este Nuevo Asunto, SOLICITÓ en su Recurso Presente: ANULACIÓN DEL ACTO DE LA AUDIENCIA DE NUEVA IMPUTACIÓN QUE ACORDÓ LA MODIFICACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR, de Fecha 03/11/2010, Dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Mismo Circuito Judicial Penal; por lo que Resulta Inoficioso el Pronunciarse de Nuevo Sobre un Asunto YA DECIDIDO; Debiendo Declararse SIN LUGAR el Presente Recurso, y Válida y Vigente la Sentencia de esta Corte de Apelaciones de Fecha 21/03/2011, Dictada Dentro del Asunto Principal N° RP11-P-2010-003537; que Contiene la Misma Materia de Impugnación Aqui Tramitada. ASÍ SE DECIDE.

V. DISPOSITIVA:

Con Fundamento en lo Expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de los Abogados ALEJANDRO RODRÍGUEZ y CARLOS ZERPA, Defensores del Imputado de Autos, Interpuesto contra la Decisión de Fecha 03/11/2010, Dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se Declaró SIN LUGAR la Solicitud de Nulidad Absoluta del Acto de Audiencia de Nueva Imputación, en Causa Seguida al Ciudadano JIAN YAO LIAN, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.298.130, por la Presunta Comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 406, Numeral 3, del Código Penal, con las Agravantes del Artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (LOSDMVLV), en Perjuicio de la Ciudadana LISA LIANG GU DE.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal de la Causa.

El Juez Presidente-Ponente:

ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ La Jueza Superior:

La Jueza Superior: ABOG. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

ABOG. ANADELIS LEÓN DE ESPARRAGOZA
El Secretario:

ABOG. LUIS A. BELLORÍN MATA.

Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado en la Decisión que Antecede.
El Secretario:

ABOG. LUIS A. BELLORÍN MATA



EXP. RP01-R-2010-000270.
JMD/mcra/fmp.-