REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 27 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL:RP01-R-2011-000103
ASUNTO: : RP01-R-2011-000103
JUEZ PONENTE: ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DALIA MARíA RUíZ, Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 23 de Febrero de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual acordó la sustitución de la Medida de Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado EFRéN JOSÉ CARABALLO, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Drogas acusó al referido imputado por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicitó el sobreseimiento en lo que respecta al delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se procedió a la asignación de la ponencia mediante el Sistema Automatizado, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su Admisibilidad, esta Corte de de Apelaciones hace las siguientes consideraciones.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DALIA MARIA RUIZ, Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se puede observar que la misma lo fundamenta en las previsiones del artículo 447, numerales 4° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, señala la Recurrente en su escrito, que el Juez Tercero de Control en la Audiencia Oral, y sin la debida presencia del Representante del Ministerio Público, que fue a quien correspondió la acusación contra el ciudadano EFREN JOSÉ CARABALLO, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y de MUNICIONES, sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en su lugar decretó improcedentemente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, sin señalar los motivos por los cuales obtuvo la convicción para decidir que en el presente caso lo procedente era la sustitución de la medida, tomando como base que la Fiscal del Ministerio Público, solicitó el Sobreseimiento para el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, además el Juez no tomó en consideración el grave delito pluriofensivo como lo es el de Porte Ilícito de Arma de Fuego y de Municiones, el cual es grave, ya que dicha arma de fuego, conjuntamente con las municiones, fue incautada con una sustancia de origen desconocido; que resultó, mediante peritaje, no ser alcaloide y no corresponde a sustancia estupefaciente alguna.
Sigue alegando la Representación Fiscal, que el arma de fuego que se le incautó al imputado, conjuntamente con la sustancia, es de gran potencia, así como nueve (09) cartuchos sin percutir, que se atribuyó plenamente el imputado sin ningún tipo de coacción ni presión, cuando en su declaración manifestó espontáneamente que él cargaba la droga, que la cocaína era suya, y que el arma de fuego era de su primo. También señalo que simplemente el Juez A quo, sin ningún tipo de elemento consideró procedente cambiar la medida de privación judicial de libertad por una medida sustitutiva, sin ninguna fundamentación ni sustentación jurídica, tomando en consideración únicamente que cambiaron las circunstancias que motivaron la privación de libertad.
Por otra parte, arguye la Vindicta Pública, que en ningún momento recibió boleta de notificación convocando a la Audiencia para resolver sobre la revisión de la medida, aunado a que se procedió a sustituir la medida de privación de libertad sin la asistencia y debida opinión del representante del Ministerio Público. De igual forma, menciona que el Juez de Primera Instancia no puede tomar como cierto su apreciación personal en el presente asunto, al dejar constancia en la decisión que “…el MINISTERIO PÚBLICO dio su visto Bueno, cuando el mismo no estuvo presente en es (sic) audiencia…”
Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, por todas las razones de hecho y de derecho ya aludida, ordenándose la nulidad de la decisión dictada en fecha 23 de Febrero de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control, en virtud de la sustitución de la Medida de Privación Judicial de Libertad realizada a favor del imputado EFRÉN JOSÉ CARABALLO.
En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones, que el presente Recurso está sustentado en el artículo 447, numerales 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal: es decir, “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” y “Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este Código…” así como también que el Recurso se ejerció dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, que cursa a los folios doce (12) y trece (13) de la presente pieza. En consecuencia, el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ejusdem, por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones que del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DALIA MARÍA RUÍZ, Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 23 de Febrero de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual acordó la sustitución de la Medida de Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado EFRÉN JOSÉ CARABALLO, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Drogas acusó al referido imputado por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicitó el sobreseimiento en lo que respecta al delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.
El Juez Presidente
Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
La Jueza Superior (ponente)
Abg. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
La Jueza Superior,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario
Abg. LUIS A. BELLORIN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS A. BELLORIN MATA
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