REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA

Cumaná, 27 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO: RP01-R-2011-000100

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DALIA MARÍA RUIZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Carúpano, contra decisión dictada en fecha 08 de Febrero de 2011, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, por el procedimiento de Admisión de hechos, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano ÁNGEL ALFONSO MILLÁN BRAVO a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidir acerca de su admisibilidad tal como lo exige el primer párrafo del articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello al Juez Presidente, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior Cecilia Yaselli Figueredo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; esta Corte antes de decidir observa:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Leído y analizado el escrito contentivo de la fundamentación del presente recurso de apelación, el cual la recurrente lo sustenta en el artículo 447 ordinales 2° y 7° y 452 numerales 2° y 4° todos del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados a las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de Juicio; Las Señaladas expresamente por la Ley; Falta…manifiesta en la motivación de la sentencia,…y violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en la que incurrió el A quo al quebrantar lo establecido en el artículo 153 de la Ley Especial y al aplicar esa pena desaplicó el límite mínimo que establece la norma, en contravención a lo establecido en el artículo antes mencionado, no tomando en consideración que el delito está calificado como delito de lesa humanidad, que pone en peligro no solo a la colectividad, sino que también pone en peligro la vida de las personas.

En este sentido, se le hace un llamado de atención a la recurrente, para que en lo sucesivo se ajuste a los parámetros establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y cumpla con las formalidades exigidas para la interposición del Recurso de Apelación, para este tipo de decisión como de las de autos, pues ha quedado claramente establecido por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que acoge esta Alzada, que la decisión que se emita en el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, estará sujeta a las normas que rigen para la Apelación de los Autos.

Por otra parte, riela a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) de la segunda pieza de la presente causa, el cómputo practicado por la Secretaria del Tribunal A quo, mediante el cual puede evidenciarse que el recurso ha sido ejercido dentro del lapso legal establecido para ello, de conformidad con lo pautado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, pues como se indicó, tratándose de un Auto Fundado la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control, de esta Circunscripción Judicial, Extensión Carúpano, en virtud de la Admisión de los hechos por el acusado, el recurso de Apelación debe interponerse dentro de los cinco (05) días siguientes a la notificación de las partes.

Ello en virtud del criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional, de nuestro Máximo Tribunal de la República, mediante Sentencia N° 90/2005 del 01 de Marzo, caso Claudia Valencia, el cual como se indicó acoge esta Instancia Superior, criterio este reiterado mediante fallo de la misma Sala, de fecha 08 de Julio de 2008, bajo la Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, donde se estableció lo siguiente:

“….se observa que el criterio de la Sala es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme a los artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas contenidas en el Libro Cuarto De los Recursos, Título III De la Apelación. Capítulo I. De la apelación de Autos. Así el encabezado del artículo 448, del Código orgánico Procesal Penal a la letra dice:

Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del Término de cinco días contados a partir de la notificación (…)

La disposición supra transcrita prevé la posibilidad para las partes de apelar de la decisión respectiva dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación que de la misma se efectúe, vale decir, que es condición sine qua non que las partes estén debidamente notificadas para que comience el referido lapso de apelación….”

Así mismo se evidencia que, de conformidad al artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, y por cuanto el presente recurso tal y como ha sido expuesto, no se encuadra dentro de los literales establecidos en el artículo 437 Ibidem, en consecuencia se hace procedente es declarar su Admisión, Y ASI SE DECLARA.

Por otra parte considera esta Corte de Apelaciones que del contenido mismo de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de audiencia oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada DALIA MARÍA RUIZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Carúpano, contra decisión dictada en fecha 08 de Febrero de 2011, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, por el procedimiento de Admisión de hechos, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano ÁNGEL ALFONSO MILLÁN BRAVO a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.
El Juez Presidente,


Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
La Jueza Superior, Ponente,


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior,

Abg. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,


Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA




CYF/lem.-