REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 27 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO: RP01-R-2011-000078

JUEZ PONENTE: CECILIA YASELLY FIGUEREDO

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado KHRUSCHOV LUÍS PÉREZ TALAVERA, Defensor Privado de los ciudadanos VINICIO JOSÉ BRITO CARREÑO, YINESCA DEL VALLE CARREÑO, CARMEN JOSEFINA CARREÑO, ÁNGEL JESÚS ALCALÁ CARREÑO y YUDEISY DEL CARMEN CARREÑO, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 14 de Marzo de 2011, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos VINICIO JOSÉ BRITO CARREÑO y CARMEN JOSEFINA CARREÑO y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los ciudadanos ÁNGEL JESÚS ALCALÁ CARREÑO, YUDEISY DEL CARMEN CARREÑO y YINESCA DEL VALLE CARREÑO por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, USURPACIÓN DE FUNCIONES Y USO INDEBIDO DE UNIFORME POLICIAL, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado KHRUSCHOV LUÍS PÉREZ TALAVERA, Defensor Privado de los ciudadanos VINICIO JOSÉ BRITO CARREÑO, YINESCA DEL VALLE CARREÑO, CARMEN JOSEFINA CARREÑO, ÁNGEL JESÚS ALCALÁ CARREÑO y YUDEISY DEL CARMEN CARREÑO, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

Los hechos que dan origen al presente proceso se suceden en fecha 14 de marzo del 2011, con el allanamiento practicado por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez, en el inmueble ubicado en la calle Principal, de playa grande, Casa S/n, residencia de los ciudadanos Vinicio Brito y Manuel Brito, Refiere el acta policial que refleja el procedimiento que se da inicio a la revisión de la vivienda y en un segundo cuarto haber incautado la cantidad de Ocho (8) envoltorios de presunta droga, denominada cocaína, en un mapire tipo bolso que estaba en la pared. Una vez terminada la visita domiciliaria se procedió a detener a los integrantes de la vivienda en cuestión.

NULIDAD ABSOLUTA

El artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera taxativa, establece lo siguiente:

Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación suscrita de los actos realizados.

El acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Si algunos no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho.
En este mismo orden, el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, entre otras cosas…La Resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

Establece el artículo 211, Ejusdem. En la orden deberá constar.

3) La Autoridad que practicara el Registro.

Ciudadanos Magistrados, los artículos mencionados, los traigo a colación por lo siguiente:

En cuanto a la Orden de Allanamiento, de fecha 11 de Marzo del año 2011, emanada del tribunal Quinto de Control, signada con el N° RP11-P-2011-000683, en esta acta no se observa ninguna fundamentación en la cual se basa dicho registro, de igual manera, en la orden de allanamiento hace mención a lo siguiente: Que este Tribunal AUTORIZA a los funcionarios (IAPES) RODOLFO OROPEZA, C.I.N°V-10.224.463, GERMAN MUNDARAIN, C.I.N° 14.679.719, LUIS AMUNDARAIN, C.I.N° 14.421.624 y YUSMARI BRICEÑO, C.I.N° 17.679.719, inscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Comisaría Municipal Bermúdez con Sede en Carúpano. Los funcionarios Autorizados presentaran junto con la presente Orden sus respectivas credenciales.

Pero es el caso, que al momento de realizar, El Acta de visita Domiciliaria o Allanamiento, de fecha 12 de Marzo del año 2011, entre otras cosas, dice lo siguiente…se comisionó funcionarios de la comisaría Municipal Bermúdez N° 31 De La Región policial N° 3. Con Sede en Carúpano, del Estado Sucre, INTEGRADA POR LOS FUNCIONARIOS: Inspector Jean Carlos Vidal, Sub Insp Alexander Gamboa, S/1 José Cisnero, S/2 Héctor Venales, Agente Yusmari Briceño. Agente Andy Brito.

Como se puede observar, la orden emitida por el Tribunal Quinto de Control, hace mención a los funcionarios autorizados para realizar la visita domiciliaria y en el acta de visita domiciliaria violando flagrantemente el mandato de esa orden, al realizan (sic) la visita domiciliaria otros funcionarios policiales.

Violando así, con los requisitos estipulado en el artículo 211 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden, al observar el Acta de visita domiciliaria, la misma no está firmada por el propietario o representante, ni por ninguno de los funcionarios que practicó la visita domiciliaria. Únicamente está firmada por los testigos y el secretario.

El artículo 210 Ejusdem, impone la obligación al órgano de investigación de levantar un acta cuando practica un procedimiento de allanamiento.
El artículo 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, reza lo siguiente:

Las informaciones que obtengan los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores, como demás participantes, deberán constar en acta que suscribirá el funcionario actuante, para que sirvan a Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo de derecho de defensa del imputado.

Artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal. Establece, entre otras cosas…

El acta será firmada por los y las participantes y por el funcionario o funcionaria del Ministerio Público que lleve a cabo el procedimiento,

Como se puede apreciar, de una manera clara se señala, que deberá estar suscrita por los funcionarios o funcionarias y demás intervinientes, es decir que con estas firmas se le daría la legalidad del acto realizado, saber quiénes la realizaron y si el propietario o representante del inmueble, están conforme con la visita domiciliaria realizada o se dejaría constancia si no quiere firmar dicha acta, cosa esta que los funcionarios no realizaron. Violando de manera, lo estipulado en el artículo 169 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Ciudadanos Magistrados, es el caso, que el ciudadano Juez Tercero en Funciones de Control, de este Circuito Judicial, Extensión Carúpano, en su decisión interlocutoria de fecha 14 de Marzo del año en curso, tomo el acta de visita domiciliaria, como elemento de convicción, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra mis defendidos Vinicio Brito Carreño y Carmen Josefina Carreño y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra los imputados Yineska del Valle Carreño, Ángel Jesús Alcalas (sic) Carreño y Yudeisy del Carmen Carreño.

La constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, exigen a los efectos de su validez, que los actos de investigación y también los medios probatorios en sus respectivas fases, para su validez deben ser Lícitos o Auténticos. En el Código Adjetivo Venezolano, se exige que toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año mes y hora en que haya sido redactada, con la indicación de las perdonas que hayan intervenido y al detalle de los actos en que ella se fijan, debiendo ser suscrita.

Por los funcionarios o funcionarias del Ministerio Público que la lleven a cabo por su puesto, que cuando la actuación la realizan los delegados del Ministerio Público, el acta debe ser suscrita por ellos (Artículo 303 del C.O.P.P), es necesario, el cumplimiento de tales formalidades para que pueda ser utilizada como medio probatorio a los fines legales consiguientes, pues de lo contrario se infringen derechos fundamentales que amparan la Constitución y las Leyes de la especie.

Por tal razón, es que solicito, que previo estudio a las violaciones señaladas, que esta honorable Corte de Apelaciones, decrete la Nulidad Absoluta, de Acta de Visita Domiciliaria, en base a lo estipulado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal,…

Ciudadano Presidente y Demás Miembros de esta Honorable Corte de Apelaciones del Estado Sucre, a quien corresponderá resolver el presente Recurso de Apelación, con el debido respeto y en base a los argumentos tanto de hecho como de derecho esgrimidos, solicito: PRIMERO: Se sirvan decretar la procedencia y admisibilidad del recurso de que se trata; SEGUNDO: Decrete la Nulidad Absoluta, del Acta de visita Domiciliaria, De conformidad con estipulado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia y efecto jurídico inmediato, se sirvan decretar la REVOCATORIA de la decisión impugnada y procedan a conceder LA LIBERTAD PLENA, a mis defendidos.


DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazada como fue la abogada DALIA MARÍA RUÍZ, Fiscal del Ministerio Público en materia de drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la misma DIO CONTESTACION al Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes:

“OMISSIS”:PRIMERO.- Rechazo, Niego y Contradigo, todos los argumentos esgrimidos por la Defensa Privada…explanados en escrito de Apelación interpuesto,…

Ahora bien, ciudadanos Magistrados…, resulta falso de toda falsedad, que el Juez TERCERO de Control,… en su decisión de fecha 14 de MARZO de 2011, decretara MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados ciudadanos: YINESKA DEL VALLE CARREÑO, ÁNGEL JESÚS ALCALÁ CARREÑO y YUDEISY DEL CARMEN CARREÑO, sin existir suficientes y concordantes elementos de convicción en las actas de investigaciones presentadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con competencia en todo el Estado en Materia Contra Las Drogas, ya que de ellas se desprenden y evidencian, una serie de circunstancias que violentan de manera flagrante los Derechos y Garantías que amparan lo establecido en los artículos 49 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera esta Representación Fiscal, que en ningún momento se han violentado los Derechos y Garantías de los imputados, ya que en todo momento y durante el procedimiento, se cumplió con todos y cada uno de los derechos que le corresponden como personas y como imputados sorprendidos en el delito infraganti, como lo es en el presente caso, el delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICASN EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 en su Segundo aparte de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ya que el procedimiento de incautación de la droga y demás evidencias incautadas en el procedimiento, se realizó en la ejecución de una ORDEN DE ALLANAMIENTO, debidamente autorizada por el Tribunal Quinto de Control, para ser practicada en una residencia o morada, construida de bloques…ubicada en la calle principal de Playa Grande, Parroquia Bolívar, de Carúpano, Estado Sucre,...lugar donde residen los ciudadanos de nombre “VINICIO BRITO Y MANUEL BRITO”, lugar donde en presencia de los ciudadanos DEIVIS JOSÉ RIVERA RIVERA,…y JUAN ERNESTO LÓPEZ RODULFO,…quienes actuaron en el procedimiento como testigos instrumentales hábiles y presenciales, y quienes son contestes en afirmar que presenciaron la incautación de la droga, a los mencionados imputados, tal y como se observa en las actas de procedimiento, donde los funcionarios policiales, dejan constancia, “…siendo las 4:50 horas de a tarde, del día 12 de Marzo de 2011, dieron cumplimiento a la ORDEN DE ALLANAMIENTO,…a nombre de los ciudadanos “VINICIO BRITO Y MANUEL BRITO”, lugar donde en presencia de los ciudadanos DEIVIS JOSÉ RIVERA RIVERA,.y JUAN ERNESTO LÓPEZ RODULFO,…, quienes actuaron en el procedimiento como testigos instrumentales, hábiles y presenciales, debidamente autorizada por el Juez Quinto,…donde el ciudadano de nombre VINICIO BRITO, se identificó ante los funcionarios actuantes, como FUNCIONARIO DE LA POLICIA MUNICIPAL, para evitar el registro de la vivienda, fue cuando le exigió en presencia de los testigos que presentara su credencial, el cual lo entrega, observando el funcionario que estaba vencido,..manifestando dicho ciudadano que se había retirado, por lo que procedieron al registro de la vivienda,…se logró ubicar en el Segundo cuarto, localizó UN MAPIRE, TIPO BOLSO DE COLOR BEIGE CON UNA CINTA DE COLOR VERDE QUE ESTABA GUINDADO EN LA PARED, UN ENVOLTORIO de tamaño regular,…contentivo de UN POLVO BLANCO.. DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCÍNA,… la cual al ser pesada arrojó un peso bruto de DIEZ GRAMOS CON CIEN MILIGRAMOS (10 Grs. Con 100 mgs), de igual forma, fue colectado en el procedimiento UN UNIFORME DE LA POLICIA MUNICIPAL, UN CORREAJE, DOS (02) CREDENCIALES DE LA POLICIA MUNICIPAL PETENECIENTES AL CIUDADANO VINICIO BRITO, por lo que, considera esta Representante Fiscal, que el ciudadano Juez TERCERO de Control, en la decisión no decretó la Nulidad del procedimiento solicitado por la Defensa Privada, por considerar que los funcionarios policiales adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIA DEL ESTADO SUCRE, COMANDO POLICIAL DE CARÚPANO, actuaron apegados a lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los supuesto para ingresar a una residencia y practicar el registro de dicha vivienda amparados con la Orden de Allanamiento, ya que el presente caso, los funcionarios policiales procedieron conforme a la Ley, sin embargo, observa, esta Representante del Ministerio Público, que no se violentaron derechos Constitucionales ni procedimentales de ninguno de ellos, y que los funcionarios policiales cumplieron con todas las formalidades establecidas en la ley, y en cuanto a la violación del debido proceso no observó el Juzgador que se hayan violado alguna garantía a los imputados por parte de los funcionarios policiales, toda vez que cursan en la causa, actas suscritas por los imputados, donde se deja constancias de habérsele leído sus derechos, y por tales razones declaró sin lugar la solicitud de Nulidad, interpuesta por la Defensa Privada, en su Recurso de Apelación no es clara ni precisa en su inconformidad, sino que confusamente solicita unas Nulidades por cuanto se evidencia violación del proceso, por lo que considera esta Representante del Ministerio Público en Materia Contra Las Drogas, que dicho Recurso de Apelación no es preciso, ni se encuentra debidamente fundamentado, ya que no especifica cuales son los derechos de sus defendidos, violados, ni en que forma fueron violentados, no aporta un conocimiento cierto de los derechos y garantías que le fueron violados, por lo que se considera infundado, en consecuencia deberá declarase inadmisible, y así pido sea decidido.

SEGUNDO: Rechazo, Niego y Contradigo, lo señalado por el Recurrente, en cuanto a los motivos de Apelación, relativo a las violaciones del debido proceso alegadas, en cuanto a las actas de procedimiento, así como ninguna de las actas que forman el presente asunto, por considerar que el procedimiento policial se encuentra corroborado y verificado con las entrevistas rendidas por los Testigos presenciales e instrumentales del procedimiento, ciudadanos DEIVIS JOSÉ RIVERA RIVERA,…y JUAN ERNESTO LÓPEZ RODULFO,…debidamente identificados en autos, las cuales fueron tomadas en forma legal y legítima, y para ello se cumplieron con todos los extremos de Ley, ya que se cumplió con todas las formalidades, y de ellas se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fue realizada la incautación de la Sustancias Estupefacientes, y demás evidencias que se encontraba en poder y bajo el control de dichos imputados, siendo las mismas totalmente contestes y sin ningún tipo de contradicción, y se observa que en ninguna de sus partes los testigos afirman que la droga, no era de los imputados, por lo que considero que los argumentos del recurso de Apelación se hacen sin ningún fundamento ni razonamiento jurídico, por lo que considero que dicho Recurso de Apelación es infundado y en consecuencia deberá declarase inadmisible, y así pido sea decidido.

TERCERO: Rechazo, Niego y Contradigo, lo señalado por el Recurrente, en cuanto al motivo que señala, ya que lo alegado resulta sin fundamentación jurídica, considerando que en el presente caso se cumplieron con todas y cada una de las formalidades establecidas por la Ley, y que los funcionarios policiales realizaron un procedimiento de aprehensión en flagrancia y dando cumplimiento a una Orden Judicial de Allanamiento, conforme a lo establecido en el artículo 248 y 210 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos de Ley, por lo que considero que existe infundada sustentación en cuanto al motivo de apelación por parte del recurrente, ya que de ningún modo de violentó el procedimiento establecido en la Ley Penal Adjetiva, por lo que resulta infundado el motivo denunciado en el recurso de Apelación y por consiguiente debe ser declarado inadmisible, y así pido sea declarado.

CUARTO: Rechazo, Niego y Contradigo, lo señalado por el Recurrente, en cuanto a los motivos de su Apelación, y en virtud que dicho Recurso carece de sustentación legal, resulta sin fundamentación jurídica lo allí planteado, considerando que el recurrente, no señala con precisión, cuales son los derechos, ni causales son las normas que fueron violadas, y menos aún, no señala cual es la norma que se le debe imponer a los imputados de autos, por lo que resultan infundados los motivos señalados, que por demás se visualiza contradictorio, ya que carece de toda lógica jurídica su fundamentación en cuanto a los motivos de impugnación, es por lo que que pido sea declarado inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada,…ya que es obligación del recurrente, indicar a la Corte de Apelaciones, cual o cuales normas debieron ser aplicadas por el Tribunal a quo, por lo que resulta infundado el motivo denunciado en la Apelación, y por consiguiente debe ser declarado inadmisible, y así pido sea declarado.

Por último, debo señalar a los ciudadanos Magistrados…, que de la lectura del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada se evidencia que el recurrente plantea de manera confusa y poco clara sus argumentos, toda vez que pareciera alegar dentro de una misma denuncia distintos motivos, sin especificación alguna del artículo que fue violado por no haberse aplicado o que norma fue aplicada erróneamente, no cumpliendo pues el impugnante, con los requisitos exigidos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue resuelta por el Juez Tercero de Control, con fundamento y basamento jurídico la solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERAD, ASI COMO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público, razón suficiente para desestimar por Manifiestamente infundado, el Recurso interpuesto, y así pido sea decidido.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que formalmente, y con el debido respeto, solicito sea DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO,…y en su lugar, solicito sea confirmada la decisión dictada por EL JUZGADO TERCERO,…DE CONTROL,…CARÚPANO, por encontrarse ajustada y conforme a derecho.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 14-03-2011, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Dalia Ruiz, quien solicita se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, para los ciudadanos VINICIO JOSÉ BRITO CARREÑO, por presunta la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, en concordancia con el artículo 163, numerales 1° y 7° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; USURPACIÓN DE FUNCIONES y USO INDEBIDO DE UNIFORMES POLICIAL, previsto y sancionado en los artículos 213 y 214 del Código Penal respectivamente; y CARMEN JOSEFINA CARREÑO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, en concordancia con el artículo 163, numerales 1° y 7° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Asimismo solicita ademes se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los ciudadanos YINESKA DEL VALLE CARREÑO, ANGEL JESÚS ALCALÁ CARREÑO y YUDEISY DEL CARMEN CARREÑO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, en concordancia con el artículo 163, numerales 1° y 7° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; asimismo oído lo declarado por los imputados y donde la Defensa Privada representada por el Defensor Privado Abg. Khruschov Luís Pérez, solicita la libertad sin restricciones a favor de sus defendidos, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, en concordancia con el artículo 163, numerales 1° y 7° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; USURPACIÓN DE FUNCIONES y USO INDEBIDO DE UNIFORMES POLICIAL, previsto y sancionado en los artículos 213 y 214 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir en fecha 12-03-2011; verificándose que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes de los hechos punibles imputados por el Representante del Ministerio Publico, las cuales a saber son las siguientes: Acta de Procedimiento Policial, de fecha 12-03-2011, suscrito por los funcionarios actuantes, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, cursante al folio 1 y 2; Orden de Allanamiento, de fecha 11-03-2011, suscrita por la Juez Quinto de Control de esta sede penal, a practicarse en la vivienda donde fueron aprendidos los hoy imputados, cursante al folio 3; Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 12-03-2011, suscrito por los funcionarios actuantes, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, cursante al folio 4 y su Vto.; Acta de aseguramiento, suscrito por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de la presunta droga incautada, cursante al folio 11; Acta de Entrevista de testigo, realizada por el ciudadano Deivis Rivera, quien funge en calidad de testigo instrumental del procedimiento, la cual es conteste con el acta policial levantada por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cursante al folio 12 y su Vto.; Acta de Entrevista de testigo, realizada por el ciudadano Juan Ernesto López Rodulfo, quien funge en calidad de testigo instrumental del procedimiento, la cual es conteste con el acta de procedimiento suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, así como con la declaración rendida por el testigo instrumental Deivis José Rivera, cursante al folio 13 y su Vto.; Acta de Investigación Penal, cursante a los folios 17 y 18, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegaciòn Carúpano, donde deja constancia de estar recibiendo el presente procedimiento con los detenidos y la sustancia incautada; Acta de Inspección Técnica Criminalìstica, cursante al folio 19, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Carúpano, realizada al sitio del suceso; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 075, de fecha 13-03-2011, en la cual se señala la droga incautada en el procedimiento y el peso arrojado, cursante al folio 20; Experticia de Reconocimiento Legal Nº 101, practicado a los objetos incautados en el procedimiento, cursante al folio 22.

Ahora bien, el Tribunal considera que en cuanto a los ciudadanos VINICIO JOSÉ BRITO CARREÑO y CARMEN JOSEFINA CARREÑO, existe peligro de fuga, por los delitos imputados; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es superior a diez (10) años en su limite máximo, y por la magnitud del daño causado, ya que nos encontramos en el presente caso en delitos que atentan contra la salud, la vida y la integridad de las personas. Así mismo, es probable que los imputados puedan influir en los testigos, para que informen o falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículo 251 ordinales 2° y 3°, y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal para los ciudadanos VINICIO JOSÉ BRITO CARREÑO y CARMEN JOSEFINA CARREÑO; asimismo, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos YINESKA DEL VALLE CARREÑO, ANGEL JESÚS ALCALÁ CARREÑO, YUDEISY DEL CARMEN CARREÑO, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto estamos en la etapa de investigación y falta por recabar varias diligencias, asimismo por lo declarado en sala por los imputados, los cuales señalaron que el lugar donde se practico el allanamiento no resulto ser su lugar de residencia. Declarándose así improcedente la solicitud de Libertad sin restricciones, solicitada por la Defensa Privada.
En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito, por cuanto los imputados fueron aprehendidos al momento de cometer el hecho, y así se declara; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: VINICIO JOSÉ BRITO CARREÑO, venezolano, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: ninguno, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.788.680, nacido en fecha 20-12-88, hijo de: Carmen Carreño y Manuel Brito; y domiciliado en: Avenida principal de Playa Grande, Casa S/N, Sector Mi Delirio, Carúpano Estado Sucre, por la presunta la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, en concordancia con el artículo 163, numerales 1° y 7° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; USURPACIÓN DE FUNCIONES y USO INDEBIDO DE UNIFORMES POLICIAL, previsto y sancionado en los artículos 213 y 214 del Código Penal respectivamente; y CARMEN JOSEFINA CARREÑO, venezolano, de 55 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: oficios del Hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.450.773, nacido en fecha 26-02-52, hijo de: Inés Carreño y Fidicio Ridual; y domiciliado en: Avenida principal de Playa Grande, Casa S/N, Sector Mi Delirio, Carúpano Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, en concordancia con el artículo 163, numerales 1° y 7° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículo 251 ordinales 2° y 3°, y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ANGEL JESÚS ALCALÁ CARREÑO, venezolano, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.841.765, nacido en fecha 25-12-1992, hijo de: Yudeisy Carreño y Alcides Alcalá; y domiciliado en: Avenida principal de Playa Grande, Casa S/N, Sector Mi Delirio, Carúpano Estado Sucre, YUDEISY DEL CARMEN CARREÑO, venezolano, de 37 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.288.731, nacido en fecha 23-10-1973, hijo de: Carmen Carreño y Ramón Granada; y domiciliado en: Avenida principal de Playa Grande, Casa S/N, Urb. Virgen del Valle II, Carúpano Estado Sucre; y YINESKA DEL VALLE CARREÑO, venezolana, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrera de PDVSA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.717.915, nacido en fecha 18-02-79, hijo de: Carmen Carreño y Víctor Olivera; y domiciliado en: Calle San Rafael de Playa Grande, Casa S/N, Sector Los Mangos, Carúpano Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, en concordancia con el artículo 163, numerales 1° y 7° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; consistentes en un régimen presentaciones cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante la unidad de alguacilazgo de esta sede penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad a favor de los ciudadanos ANGEL JESÚS ALCALÁ CARREÑO, YUDEISY DEL CARMEN CARREÑO, y YINESKA DEL VALLE CARREÑO. Líbrese oficio al Director del Internado, junto con las boletas de privación de los ciudadanos VINICIO JOSÉ BRITO CARREÑO y CARMEN JOSEFINA CARREÑO. Se califica la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:

El recurrente de autos centra el fundamento del recurso de apelación interpuesto en la presente causa, en alegar que debe ser declarada la nulidad del procedimiento de allanamiento llevado a cabo, por el cual quedaron detenidos sus representados, manifestando que la nulidad invocada es de carácter absoluto, por las razones que, de manera individualizada, han de irse analizando y emitiendo en el pronunciamiento que a cada uno de sus alegatos corresponda por parte de este Tribunal Colegiado. Así tenemos:

En primer lugar, expone que, de conformidad al artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la ORDEN DE ALLANAMIENTO; éste, en su numeral 3, establece que há de constar la Autoridad que practicará el registro; circunstancia ésta que, para fundamentar su pretensión, señala que puede leerse en la orden de allanamiento a la se hace mención, que el Tribunal no hace ninguna fundamentación para el registro, y que la misma autoriza a determinados funcionarios policiales, cuando en su decir todos los actuantes en el procedimiento fueron otros.

Ahora bien, podemos leer, del contenido de las Actas Procesales remitidas a esta Alzada, cursante al folio 03 de la Pieza 1, La Orden de Allanamiento, otorgada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, de fecha 11 de marzo de 2011, en la cual, de una manera detallada, se identifica el inmueble a ser allanado o registrado; así como los nombres de los ciudadanos que residen en él; y aún cuando, ciertamente se señalan nombres determinados de funcionarios policiales a quienes se autoriza para esta actuación, también podemos leer que los funcionarios a actuar son adscritos a la Comisaría Municipal Bermúdez del IAPES, con sede en Carúpano; estableciéndose, de una manera clara, cual es el objetivo de la orden de allanamiento dada y los objetos o evidencias a ubicar; como lo eran sustancias estupefacientes o psicotrópicas, u otra evidencia de interés criminalístico.

Si leemos el contenido del artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal citado por el recurrente, podemos ver como dicho artículo nos dice:

OMISSIS: “ Artículo 211: En la orden deberá contener:
1.- La autoridad judicial que decreta el allanamiento y la suscinta identificación del procedimiento que se ordena

2.- El señalamiento concreto del lugar o lugares que han de ser registrados.

3.- La autoridad que practica el registro.

4.- El motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar.

5.- La fecha y la firma.

Si observamos lo que el legislador señala como los requisitos que há de contener la orden de allanamiento, y comparamos lo dicho por el recurrente, podemos establecer que la orden dada por el Tribunal de primera Instancia reúne todos esos requisitos; a pesar que, como bien podemos leer y así lo señala el recurrente, la misma contiene nombres de determinados funcionarios policiales para esa actuación; más, sin embargo, podemos leer que se señala que son funcionarios adscritos a la Comisaría Municipal Bermúdez del IAPES, y que además entre los funcionarios actuantes se encontraba la Agente Yusmari Briceño, autorizada para ello. De igual manera, en el Acta de Procedimiento Policial levantada con ocasión del Allanamiento llevado a cabo, de fecha 12 de marzo de 2011, a la cual hace referencia el recurrente de autos, Se dice que todos los funcionarios actuantes pertenecen o son adscritos al Centro de Coordinación Policial “ Gral. José Francisco Bermúdez” Departamento de Investigaciones Penales ( folio 01 y 02 ).

Así mismo, la orden de allanamiento expedida tiene la fecha (11 de marzo de 2011), y el nombre y firma del Tribunal y la Jueza que la otorga. De manera que dicha orden en modo alguno, pudiere considerarse Nula.

Hasta aquí hemos establecido como sí se dio cumplimiento a los requisitos que há de contener la orden de allanamiento misma. Ahora bien, el artículo 212 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cómo se procederá una vez en el sitio, y se notifica de la orden de allanamiento, indicando hará conforme a lo establecido en el artículo 202 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos señala que, de todo lo actuado se levantará INFORME, en el cual se describirán todos los elementos, recogiéndose y conservándose los que sean útiles.

Es decir, no nos dicen ambos artículos precitados, que han de ser recogidas las firmas de manera obligatoria tanto del propietario del inmueble, de estar presente, como de las personas que ocupen y estén presentes en ese momento en el inmueble allanado. No obstante ello, puede leerse, y así también lo ha indicado el recurrente, que en el Acta de Visita Domiciliaria, que riela al folio 04 y vuelto, podemos observar sólo las firmas de quienes fungieron como testigos del procedimiento, pero también podemos ver que no se identificó a persona alguna como propietaria del inmueble a registrar. Mal pudiere entonces pretenderse que apareciere su firma estampada en dicha Acta.

Sin embargo, si riela a los folios 01, y su vuelto, y 02, Acta de Procedimiento Policial, levantada con ocasión del Allanamiento llevado a cabo, y en la misma puede leerse de manera clara todo lo acontecido en el sitio determinado en la orden dada por el Tribunal Competente; aunado a que podemos, así mismo, leer cada objeto o elemento de interés criminalístico que se recabó, y las personas que fueron detenidas como consecuencia de las evidencias u objetos allí encontrados. De igual manera, lo más importante de todo el procedimiento de Allanamiento, es la actuación de DOS TESTIGOS que presencien los hechos o el registro policial, y ellos estuvieron presentes; más aún cuando, como lo afirma el mismo recurrente, fueron los testigos presenciales los que suscribieron y firmaron el Acta de Visita Domiciliaria, a la cual hace referencia en su escrito recursivo.

De manera que lo expuesto en las Actas procesales que rielan a los folios 12 y 13, correspondiente a lo expuesto por los ciudadanos DEIVIS JOSÉ RIVERA RIVERA y JUAN ERNESTO LÓPEZ RODULFO, testigos del procedimiento llevado a cabo, ratifica tanto el contenido del Acta de procedimiento policial como lo expuesto por los funcionarios actuantes, donde quedó sentada la incautación de una sustancia que se presume sea cocaína, con un peso bruto de 10 gramos con 100 miligramos, así como prendas, uniforme policial y carnet policial.

De manera que, resulta evidente para esta Alzada que no han sido violentados derechos y garantías de orden Constitucional, ni de defensa, intervención o asistencia; más cuando el recurrente no indica, de manera expresa, precisa y clara cuáles se han violados o conculcados en el presente caso, respecto de sus representados. Solamente así se puede considerar la existencia de razones ciertas y fundadas de nulidad absoluta, como lo ha solicitado el Recurrente en su escrito recursivo.

De allí que, como consecuencia de lo que ha quedado expuesto y bajo el análisis del contenido de las actas procesales sometidos a estudio para esta Alzada, hemos de concluir sin lugar a dudas, que no le asiste la razón al recurrente de autos, por lo cual el recurso de apelación interpuesto há de ser declarado SIN LUGAR, siendo la consecuencia de ello, el CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado KHRUSCHOV LUÍS PÉREZ TALAVERA, Defensor Privado de los ciudadanos VINICIO JOSÉ BRITO CARREÑO, YINESCA DEL VALLE CARREÑO, CARMEN JOSEFINA CARREÑO, ÁNGEL JESÚS ALCALÁ CARREÑO y YUDEISY DEL CARMEN CARREÑO, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 14 de Marzo de 2011, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos VINICIO JOSÉ BRITO CARREÑO y CARMEN JOSEFINA CARREÑO y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los ciudadanos ÁNGEL JESÚS ALCALÁ CARREÑO, YUDEISY DEL CARMEN CARREÑO y YINESCA DEL VALLE CARREÑO por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, USURPACIÓN DE FUNCIONES Y USO INDEBIDO DE UNIFORME POLICIAL, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
El Juez Presidente,

Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
La Jueza Superior, ponente,

Abg. CECILIA YASELLY FIGUEREDO.
La Jueza Superior,

Abg. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRÍGUEZ
El Secretario

Abg. LUIS A. BELLORIN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUIS A. BELLORIN MATA
CYF/lem.-