REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 27 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO: RP01-R-2011-000063

JUEZ PONENTE: CECILIA YASELLY FIGUEREDO


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ENRÍQUE TREMONT RIVAS, Defensor Privado del ciudadano OSMAR SUCRE ORDOSGOITTI, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 17 de Marzo de 2011, mediante la cual aplicó EL EFECTO SUSPENSIVO y paralizó los efectos de la Medida Cautelar Decretada a favor del ciudadano antes mencionado por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y admitido como ha sido en su debida oportunidad, se pasa a decidir de la manera siguiente.
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado ENRÍQUE TREMONT RIVAS, Defensor Privado del ciudadano OSMAR SUCRE ORDOSGOITTI, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

APELO DE LA DECISIÓN DE APLICAR EL EFECTO SUSPENSIVO y paralizar los efectos de la Medida Cautelar decretada, por los razonamientos jurídicos que a continuación esgrimiré: En virtud de Nueve diferimientos de juicio imputables todos al Tribunal de Juicio y al Ministerio Público por sus múltiples ocupaciones sin que se haya aperturado juicio oral y público a mi defendido hasta la presente fecha, en virtud d que este es un Juicio de segunda vuelta ya que la decisión dictada en contra de mi representado fue anulada por la Corte de Apelaciones. Solicite por segunda vez la Revisión de la Medida Privativa de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Decretando este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el Artículo 256 ordinal 8vo del COPP; es decir con fiadores, consistentes en cuatro (04) fiadores que ganen o devenguen 100 unidades tributarias. A esta decisión el Ministerio Público ejerció el Recurso de Apelación y pidió la aplicación del Efecto Suspensivo establecido en el Artículo 439 del COPP, a todo evento se consigna los recaudos solicitados por el Tribunal de Juicio, cuando en fecha 25 de Marzo del 2011, fui notificado de la aplicación del efecto suspensivo por parte del Tribunal de la causa, entonces se pregunta la defensa para que el Tribunal da una medida, si tiene que esperar la venia o la gracia del Ministerio Público de que no apele de la misma, como puede un Tribunal dar una medida y después aplicar el mismo el efecto suspensivo y parar la tramitación de la misma sin que esta sea resuelta por la Corte de Apelaciones. El efecto suspensivo de la apelación de autos solo se da en los casos donde se decrete la flagrancia, en audiencia y en la presentación de imputados no puede alegarse en la fase intermedia (Audiencia Preliminar) ni en la fase de juicio; el Recurso de apelación de autos con efecto suspensivo es procedente solo en los casos que se tramitan a través del procedimiento abreviado. El Tribunal de Juicio no tiene competencia para reformar o suspender los efectos de la decisión que había dictado pues ello contraviene con lo establecido en Artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal. Nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que el principio general del efecto suspensivo establecido en el Articuelo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al interponerse en la audiencia de presentación el recurso apelación, suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad del imputado (sent. N° 447, Exp. C08-100 del 11-08-08, Sala de casación penal). Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia mediante Sentencia N° 592, expediente 1746 de fecha 25 de Marzo del 2003, bajo la ponencia del magistrado Dr. José M. Ocando Delgado, al analizar el efecto suspensivo establecido en el Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya disposición legal reafirma el principio general establecido en el Artículo 439 ejusdem,…Dicho efecto para que surta su valor procesal y legal debe haberse apelado la decisión del A quo y debe realizarse de conformidad con lo establecido en dicho artículo, esa posibilidad de apelar bajo la modalidad del efecto suspensivo como recurso especial solo se manifiesta cuando la decisión, luego de decretar la aprehensión flagrante, y ordenar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, decida otorgar a favor de los imputados la libertad plena. De lo cual se colige que, una de las condiciones para que resulte aplicable este supuesto de la norma es que se haya decretado la libertad del imputado, tal como sucedió en el caso bajo estudio, pues es sabido que las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, son medidas de coerción personal, que tienen por objeto asegurar la estabilidad del proceso, las resultas de éste y la asistencia del imputado a los actos, reduciendo las posibilidades de que evada la acción de la justicia. Sentencia Nro 370, de fecha 04-07-2007, Sala de Casación Penal, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León “No obstante, de acuerdo a lo previsto en el artículo 439 “ejusdem”, que establece que “La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario”, se colige que éste no debe ser aplicado si existe dentro del ordenamiento jurídico una norma o mandato expreso que produzca la no aplicación de dicho efecto suspensivo.

Y dentro de nuestro ordenamiento jurídico existe expresamente establecido el mandato contenido en el artículo 44, numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

El artículo constitucional, norma rectora sobre la libertad y su restricción, es clara en determinar que sin orden judicial no existe sustento legal para la privación de libertad y si existe orden de excarcelación ésta debe ser ejecutada.

De allí que si la autoridad judicial acordó la libertad de una persona aprehendida, no existe una orden de privación de libertad que sustente la privación material o corporal de esa persona, por, lo que, mantener la privación por el efecto suspensivo de la apelación contra el auto que acuerda la libertad previsto en el artículo 374 de la Ley pena adjetiva, sería colocar el derecho a la impugnación por encima del derecho fundamental a la libertad, protegido constitucionalmente.

Considera la Sala, que el Juez de Control, garante de los derechos y garantías constitucionales, como órgano de la administración de justicia, tiene la facultad y la capacidad de dictar la decisión que acuerde o niegue la libertad del justiciable, sustentado en la leyes, y la parte que se encuentre en desacuerdo con dicha decisión tiene el derecho a impugnar, no obstante, no puede ser conculcado el derecho a la libertad, acordado en virtud de orden judicial, sea por el derecho a la impugnación, sea por las finalidades del proceso, por cuanto el Estado en su función jurisdiccional, tiene amplias potestades para la persecución penal y ello incluye, evidentemente, la capacidad de aprehender nuevamente a una persona que haya sido previamente liberada y que con ocasión de un recurso de apelación sea acordada nuevamente la restricción de su libertad.

Por las razones jurídicas antes esgrimidas es por la que APELO DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE APLICAR EL EFECTO SUSPENSIVO y paralizar la medida cautelar decretada, apelación que hago de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 ordinal 5to dl Código Orgánico Procesal Penal.


CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue el abogado EDGAR RANGEL PARRA, Fiscal tercero (encargado) del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el mismo DIO CONTESTACIÓN al presente recurso en los términos siguientes:
“OMISSIS”:
Del contenido del confuso escrito de apelación presentado por la representación de la defensa, observamos en primer término que enfila su cuestionamiento a que se esta violando el principio de la libertad garantizado en el texto constitucional.

Esta de mas decir, que el acusado: OSMAR DANIEL SUCRE ORDOSGOITE, fue sentenciado a: DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 406 Ordinal 1°; ARTÍCULO 406 Ordinal 1° en relación con el 80 y 286 todos del Código Penal, en perjuicio de ELIAS GUSTAVO MORENO FARIAS (OCCISO) Y RONAL JOSÉ MORENO.

Siendo que los delitos anteriormente descritos según lo estipulado en el Artículo 406 PARAGRAFO ÚNICO del CÓDIGO PENAL VIGENTE, el cual dice textualmente: “…Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de Ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena…”

Otorgar una medida distinta, entrañaría un grave peligro para el proceso, el cual podría quedar ilusoria ante una eventual sentencia condenatoria, pues ka medida decretada tiene como objeto, garantizar las resultas del interés punitivo del Estado en el caso concreto.

ROXIN cuando se refiere a la finalidad de la prisión preventiva, planteada que tiene una triple finalidad:
“1.- Asegurar la presencia del inculpado en el proceso penal.
2.- Garantizar una ordenada averiguación de los hechos por los órganos encargados de la instrucción de la causa.
3.- Asegurar la ejecución de la pena.

…negando expresamente que pueda servir para prevenir la alarma social o el peligro de repetición del delito. En estos casos…se introducen elementos extraños a la naturaleza puramente cautelar…cuestionables desde el punto de vista jurídico-constitucional, como desde el punto de vista político-criminal, porque solo la finalidad de asegurar la averiguación del delito y el aseguramiento de la ejecución de la pena…” (negrillas nuestras).

Proceden las medidas de coerción personal en criterio de BINDER, cuando 2…existe un mínimo de información que fundamenta una sospecha bastante importante acerca de la existencia del hecho y de la participación del imputado en él…” Se rigen igualmente por una serie de principios tales como lo son el de proporcionalidad, excepcionalidad y legalidad. Cada uno de estos principios se cumplen de forma cabal en la decisión cuestionada, la medida además de emanar del ente legítimo para ello, es proporcional a los delitos atribuidos y se dictó como único mecanismo idóneo para el logro de los fines del proceso.

Por las razones expuestas, es por lo que solicito respetuosamente a esa honorable Corte de Apelaciones, declare la INADMISIBILIDAD de recurso propuesto, o en todo caso de pasar a conocerlo, lo declare SIN LUGAR, tal como procede en Derecho.

Así mismo solicito que se mantenga la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el imputado, en virtud que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar por la cual fue decretada.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 17-03-2011, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS:

“…Visto el escrito donde se consignan recaudos de fiadores en la presente causa, y visto que el Ministerio Público, en su escrito de apelación solicitó la aplicación de lo contemplado en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los efectos de decidir observa que en fecha 22 de febrero del corriente una vez Revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por el ABG. ENRIQUE TREMONT, defensor del acusado OSMAR SUCRE ORDOSGOITTI, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO FRUSTRACIÓN Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, 406 numeral 1 en relación con el 80 y 286, TODOS EN GRADO DE COAUTORÍA, se les sustituyó por una Medida Cautelar, consistente en la presentación de cuatro fiadores, contenida en el artículo 256 Ord. 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 05 de marzo del corriente, el Ministerio Público interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 22 – 02 – del 2011, y solicitó el efecto suspensivo.

Ahora bien, el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones.

Al respecto, la Sala Constitucional, ha dicho lo siguiente:
“… En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
(...)
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen. (Sentencia N° 592 del 25 de marzo de 2003).
Ahora bien, en (Sentencia N° 274 del 13 – 07 – 2010 de la Sala Penal, con ponencia de Héctor Coronado Flores), la Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión…(Subrayado del Tribunal)

Asimismo el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Efecto suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.”
De las actas que cursan en el expediente, se observa, que en el presente caso, hasta la presente fecha, si bien es cierto ya las partes fueron impuestas de la Resolución de que otorgó Medida Cautelar, dicha resolución no se ha materializado por no estar definitivamente firme dicha decisión.

Si bien es cierto, en Sentencia N° 370, del 04 – 07 – 2007 de la Sala Penal, con ponencia de magistrada Blanca Rosa Mármol de León, se decidió que el efecto suspensivo previsto en los artículos 374 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal no es aplicable al Auto que acuerda la libertad, no es menos cierto que la decisión de la que se apeló y por la cual se está solicitando el efecto suspensivo no acordaba libertad persé, sino que contiene la Revisión de la Medida Privativa de Libertad y donde se le sustituye por una Medida Cautelar, consistente en la presentación de cuatro fiadores, contenida en el artículo 256 Ord. 8 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de que los recaudos entregados sean evaluados, se debería fijar la audiencia para los efectos del cumplimiento de los artículos 260 y 261 para que los acusados así se obliguen y subsiguientemente sería que se acordaría la libertad del acusado de marras y no antes.

Por lo tanto, este juzgador concluye, que estando el efecto suspensivo previsto en la ley, como una medida de carácter provisional dirigida a garantizar la aplicación de la Ley Penal y sin menoscabo de los Derechos y Garantías del acusado (artículos 44 y 49, ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y habiendo sido solicitada por el Ministerio Público en anterior oportunidad debe aplicarse el efecto suspensivo a la decisión dictada en fecha 22 de febrero del 2011.


Por todo lo anteriormente señalado es por lo que este Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en nombre de la República y por autoridad de la Ley acuerda notificar, al defensor ENRIQUE TREMONT, de la aplicación del Efecto Suspensivo, contemplado en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, en razón de haber sido interpuesto Recurso de Apelación en contra de la decisión emanada de este Tribunal en fecha 22 – 02 – del 2011, de la cual se suspende sus efectos hasta tanto la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, resuelva el mérito del asunto. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, como existe un cuaderno separado contentivo de los Recursos de Apelación, se ordena a la secretaría la reproducción y certificación de la presente Resolución y de la solicitud que le dio origen y sean agregadas al cuaderno del Recurso de Apelación para que la Corte de Apelaciones conozca de dicha situación.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el contendido de las actas procesales, y con ellas escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:

En relación al presente recurso, ejercido por el abogado ENRIQUE TREMONT RIVAS, en su carácter de Defensor Privado del acusado OSMAR SUCRE ORDOSGOITTI, éste denuncia el hecho de haber ejercido el Fiscal del Ministerio Público la solicitud del efecto suspensivo contra la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada a su representado, trayendo ello como consecuencia el que no se concretara la medida cautelar acordada, como lo fue la libertad bajo fianza.

Al respecto, es importante establecer que el aspecto más sobresaliente y preocupante en el recurso interpuesto, lo establece el EFECTO SUSPENSIVO alegado y así solicitado por el Fiscal del Ministerio Público. Por una parte, es cierto que en materia de derecho siempre se ha dicho que se puede pedir de todo; el quid del asunto está en qué es lo que se nos otorgará. Es por ello que, el punto álgido y que extraña es el que el Juez A Quo haya acordado ese efecto suspensivo solicitado, cuando existen suficientes jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal de la República mediante las cuales se ha pronunciado sobre .el contenido del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

OMISSIS:
ARTÍCULO 439: Efecto Suspensivo: La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario”.

De manera que, en contrario, existe el contenido del artículo 44 Constitucional, numerales 1 y 5, en los cuales se establece la norma rectora sobre la libertad y su restricción; siendo la misma clara al establecer que sin orden judicial no existe sustento legal para la privación de libertad, y si existe orden de excarcelación, ésta debe ser ejecutada.

De allí que, establece la sentencia N ° 370, de fecha 04-07-2007 de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, lo siguiente: “… si la autoridad judicial acordó la libertad de una persona aprehendida no existe una orden de privación de libertad que sustente la privación material o corporal de esa persona; por lo que, mantener la privación por el efecto suspensivo de la apelación contra el auto que acuerda la libertad prevista en el artículo 374 de la ley penal adjetiva, sería colocar al derecho a la impugnación por encima del derecho fundamental a la libertad, protegido constitucionalmente…”

Agrega dicha decisión, que en el caso de revocarse la libertad acordada, el Estado, en su función jurisdiccional, tiene amplias facultades para la persecución penal, y ello incluye, evidentemente, la capacidad de aprehender nuevamente a una persona que haya sido previamente liberada, y que con ocasión de un recurso de apelación sea acordada nuevamente la restricción de su libertad.

De allí que, mantener la privación de libertad por el efecto suspensivo de la apelación contra el auto que acuerda esa libertad, sería colocar el derecho a la impugnación por encima del derecho fundamental a la libertad; lo cual evidentemente no tiene cabida en nuestro actual proceso penal regido por el sistema acusatorio.

Por lo que esta Alzada no comparte el pronunciamiento realizado por el Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal; en razón de que, el Ministerio Público yerra al alegar efecto suspensivo de conformidad a lo establecido en el artículo 439 de la norma adjetiva penal, por cuanto dicho efecto no prospera en los casos de apelaciones ejercidas en contra de autos, las cuales se escuchan en el sólo efecto devolutivo, tal y como se desprende del texto del segundo aparte del artículo 449 Ejusdem, que establece:

OMISSIS:

“…Sólo se remitirá copia de las actuaciones o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento…” (resaltado de esta Corte de Apelaciones).

En tal sentido, el tratadista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “ Manual de Derecho Procesal Penal”, pág. 396, opina:

OMISSIS:

“ En términos generales, la interposición de cualquiera de los recursos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario ( ver artículo 431), pero ello es una verdad a medias, ya que tal disposición no es aplicable al recurso de revocación por su carácter no devolutivo por naturaleza, ni al recurso de apelación de autos que es un recurso en un sólo efecto…”

De las anteriores transcripciones, se desprende que los efectos suspensivos previstos en los artículos 374 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, no son iguales ni persiguen el mismo fín; toda vez que el primero constituye la excepción a la inapelabilidad de las decisiones que acuerdan la libertad sin restricciones, y pretende enervar el efecto de las decisiones que podrán impedir la consecución de la verdad como fín último del proceso penal; mientras que el segundo consagra tal efecto como de carácter general, salvo disposición en contrario, y persigue la paralización del proceso de instancia mientras se resuelve la apelación interpuesta, en Alzada.

En este mismo orden de ideas, es criterio de este Tribunal Colegiado, que las apelaciones en contra de las decisiones que decreten la privación judicial preventiva de libertad, como aquellas que resuelvan sobre la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, no suspenden la ejecución de la medida, a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

Resultaría también improcedente dicho efecto suspensivo, en el caso de que se hubiere interpuesto el recurso de conformidad con el referido artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la libertad decretada por el Tribunal de Primera Instancia es bajo restricciones; por ello, consideran quienes aquí deciden que el efecto suspensivo no procedía en el caso de autos; es decir; es improcedente el efecto suspensivo cuando el Juez decreta Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, y así se declara.

De manera que, en fundamento de todo lo antes expuesto, le asiste la razón al recurrente, no debiendo ni siquiera el Juez A quo el haber mantenido la privación de libertad solicitada como consecuencia del efecto suspensivo invocado. Ello, por cuanto la medida cautelar sustitutiva acordada, no obstaculizaba ni coartaba de modo alguno el derecho de las partes de recurrir en contra de la decisión que consideraba lo perjudicaba, tal como sucedió en la presente causa.

Finalmente, se hace necesario dejar expuesto, que si bien es cierto el presente recurso de apelación há de declararse CON LUGAR, y con ello la REVOCATORIA de la decisión recurrida, resuelto como ha sido previamente en fecha 24-05-2011, el recurso interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la medida cautelar otorgada, la situación jurídica del acusado de autos se debe mantener, como se encontraba antes del mentado fallo, es decir continuar privado de libertad .Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ENRÍQUE TREMONT RIVAS, Defensor Privado del ciudadano OSMAR SUCRE ORDOSGOITTI, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 17 de Marzo de 2011, mediante la cual aplicó EL EFECTO SUSPENSIVO y paralizó los efectos de la Medida Cautelar Decretada a favor del ciudadano antes mencionado por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida. TERCERO: Se mantiene la medida de privación de libertad del acusado OSMAR SUCRE ORDOSGOITTI, motivado a que en fecha 24-05-2011, este mismo Tribunal Colegiado, REVOCÓ la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que se le había acordado el Tribunal A quo.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones de las partes. Cúmplase lo antes ordenado.
El Juez Presidente,

Abg. JESÚS MEZA DÍAZ

La Jueza Superior Ponente,

Abg. CECILIA YASELLY FIGUEREDO.


La Jueza Superior,

Abg. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRÍGUEZ
El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA


CCYF/lem.-