REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Sala Única
Cumaná, 25 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-X-2011-000007
ASUNTO : RP01-X-2011-000007
JUEZ PONENTE: Abg. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Vista la Inhibición planteada por el abogado JOSANDERS JOSÉ MEJÍAS SOSA, actuando con el carácter de Juez Primero Primera Instancia en Función de Juicio del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de conocer la causa Nº RP11-P-2010-000975, seguida a la acusada GLEIDYS STEPHANY SUBERO JIMÉNEZ, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de FARMATODO, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN
Fundamenta su inhibición el Abg. JOSANDERS JOSÉ MEJÍAS SOSA, Juez Primero Primera Instancia en Función de Juicio del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de la siguiente manera:
“OMISSIS”
“...observo que de las mismas se evidencia que cuando me desempeñaba como Juez Temporal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, tuve conocimiento e intervención en tal condición, al punto de haber emitido opinión con conocimiento de la causa en la celebración de la Audiencia Preliminar, oportunidad en la que dicté el correspondiente auto de apertura a juicio, ordenando el juzgamiento oral y público de la acusada Gleidys Stephany Subero Juménez. En virtud de lo antes expuesto, es por lo que estimo que ya he emitido mi opinión con conocimiento del asunto, tal como se desprende de las copias certificadas de la Audiencia Preliminar de fecha 22-02-2011, con su respectiva resolución, razón por la (sic) considero que debo inhibirme del conocimiento de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal…”
“…Con fundamento en lo antes expuesto, resulta evidente que me encuentro incurso en la causa de inhibición invocada, pues consta en las actuaciones que emití opinión con conocimiento de los hechos desempeñándome como Juez Temporal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, por lo que en apego al mandato legal invocado, me inhibo del conocimiento de la presente causa, fundándome en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del referido cuerpo adjetivo penal, es decir, haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, toda vez que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, dicté el correspondiente auto de apertura a juicio ordenando el juzgamiento oral u público de la acusada de autos, por lo que en mi opinión emití opinión fundada, tal como consta en las actuaciones certificadas que conforman la presente inhibición…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“OMISSIS”
“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”
Así planteada la inhibición y analizados los fundamentos que dieron lugar a la misma, se observa que efectivamente el Juez Primero Primera Instancia en Función de Juicio del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se encuentra incurso en la causal descrita, al señalar que emitió opinión con conocimiento de la causa en la celebración de la Audiencia Preliminar, oportunidad en la que dictó el correspondiente auto de apertura a juicio, ordenando el juzgamiento oral y público de la acusada GLEIDYS STEPHANY SUBERO JUMÉNEZ, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de FARMATODO; ya que para la época se desempeñaba como Juez Temporal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, anexando al acta de inhibición, copia certificada de la decisión de fecha 22 de Febrero de 2011, en la cual ordenó la apertura para el juicio oral y público, lo cual evidencia que el Juez Inhibido emitió un pronunciamiento en la fase intermedia del proceso, lo que implicó examinar las pruebas promovidas por las partes, la calificación jurídica, así como los fundamentos que respaldaron la acusación fiscal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del referido acto conclusivo.
Conforme a lo antes descrito se evidencia que en definitiva el Juez abstenido dictó un pronunciamiento en el expediente Nº RP11-P-2010-000975, actuación esta que circunscribe al referido Juzgador en la causal de inhibición alegada; es por lo que en aras de una Sana y Justa Administración de Justicia y en procura de garantizar la Imparcialidad que debe regir en todo Proceso Penal, esta Instancia Superior considera procedente declarar Con Lugar la Inhibición planteada por el abogado JOSANDERS JOSÉ MEJÍAS SOSA, actuando con el carácter de Juez Primero Primera Instancia en Función de Juicio del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; conforme al contenido del numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA INHIBICION, planteada por el abogado JOSANDERS JOSÉ MEJÍAS SOSA, actuando con el carácter de Juez Primero Primera Instancia en Función de Juicio del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de conocer la causa Nº RP11-P-2010-000975, seguida a la acusada GLEIDYS STEPHANY SUBERO JIMÉNEZ, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de FARMATODO, y ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal A quo, a los fines de remitir las mismas al Tribunal que ha correspondido conocer de esta causa con motivo de la inhibición planteada, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá librar las notificaciones correspondientes con ocasión de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas y la remisión al Juez correspondiente.
El Juez Presidente
Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
La Jueza Superior, (Ponente)
Abg. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
La Jueza Superior,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
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