REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 25 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL :RP01-P-2011-001563
ASUNTO: :RP01-R-2011-000085

JUEZ PONENTE: ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Admitido como fue en su oportunidad el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LUISANI COLÓN DE SALAZAR, Defensora Pública Segunda en lo Penal Ordinario, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en este acto con el carácter de Defensora de los ciudadanos RONNY JOSÉ ARMAS BENÍTEZ y JESÚS ENRIQUE CANACHE CASTAÑEDA, contra la decisión dictada en fecha 02 de Abril de 2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes mencionados, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de CONCUSIÓN, PECULADO DE USO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 60 y 54 de la Ley Contra la Corrupción; procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre su procedencia, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE


Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LUISANI COLÓN DE SALAZAR, Defensora Pública Segunda en lo Penal Ordinario, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se puede observar que la misma lo fundamenta en las previsiones del artículo 447, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, señala la Recurrente en su escrito, que no existen elementos de convicción para estimar que exista responsabilidad de sus representados en el presente caso, como para imponerles una medida de coerción personal, consistente en privación judicial preventiva de libertad; pues, estima que no consta en las actuaciones una pluralidad de elementos de convicción; ya que, a su decir, sólo consta en las actas un único elemento que pudiera incriminar a sus patrocinados, como lo es el Acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos al destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, la cual por sí sola no es suficiente.

Por otra parte, explana que no está acreditado el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo és el peligro de fuga, toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse no excede de diez (10) años; aunado a que sus defendidos poseen buena conducta predelictual y tienen domicilios establecidos, no concurriendo todas las circunstancias que establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal para presumir el peligro de fuga, comprometiéndose la presunción de inocencia.

Explana de igual forma la recurrente, que no se encuentra elemento alguno inserto a las actuaciones que por lo menos haga presumir que efectivamente sus patrocinados hayan participado en los delitos precalificados por la Representación Fiscal. Señala, asimismo, que no puede considerarse cada uno de los aspectos reflejados en el acta policial como un elemento independiente de convicción. Cuestiona, seguido de ello, la declaración de testigos del procedimiento, para luego aseverar que se cuenta entonces solo con el dicho policial, debiendo por ende considerarse apenas como un indicio de culpabilidad.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del estado Sucre, se admita el presente Recurso de Apelación, y sea declarado con lugar, revocándose la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia, decretando la libertad de sus defendidos, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificado como fue el representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, éste dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto, señalando que no existe violación de las Garantías Constitucionales establecidas en el artículo 44, numerales 1 y 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que de las actuaciones policiales y de los testimonios se evidencia que al realizarse la detención, los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana se identificaron con sus credenciales al momento que sorprendieron de manera in fraganti a los imputados de autos, de lo cual se dejó constancia en el acta policial de fecha 31 de Marzo de 2011.

De igual forma, arguye que el recurso de apelación interpuesto por la defensa es infundado, ya que señala que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando así la solicitud de Libertad Plena de sus auspiciados; sin embargo, considera la Representación Fiscal que no han cesado los supuestos del artículo 250 de la referida Ley, por cuanto los delitos precalificados merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos.

Sigue explanando la Vindicta Pública, en relación al segundo numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se evidencia de las actas de investigación que existen múltiples elementos de convicción para solicitar la medida de coerción personal de privación, ya que no sólo está el testimonio de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana que realizan el procedimiento, sino la declaración de los testigos instrumentales, así como evidencia incautada con su registro de cadena de custodia.

Con respecto al numeral tercero de la referida ley adjetiva, señala la Fiscalía del Ministerio Público, que hay clara presunción de que los imputados logren poner en peligro la consecución de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, ya que estos, al conocer la residencia de la víctima y además por ser funcionarios policiales, podrían constreñirla para que no declare en juicio o modifique su declaración a favor de ellos; e influir también en los testigos y expertos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre se declare Sin Lugar el presente recurso de apelación.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha 02 de Abril de 2011 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”

“…Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso y oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, se resuelve como punto previo la solicitud de declaratoria de nulidad del procedimiento, y en tal sentido este Tribunal estima que no surgiendo de manera indubitable de las actas del expediente la infracción de norma en violación de un derecho constitucional, declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa pública, tomando en cuenta que incluso en las normas que regulan las entregas vigiladas o controladas se permiten excepciones para la realización del procedimiento sin autorización judicial por razones de extrema necesidad y urgencia y vemos que conforme a la denuncia y entrevistas que dieron origen al procedimiento, en el presente caso se indica que una vez exigida la cantidad de dinero por parte de los imputados y habiendo aceptado los familiares a hacer la entrega del dinero, fueron los imputados durante el mismo día a buscar a la residencia de las víctimas lo exigido y obteniendo el número telefónico de la ciudadana presuntamente osaron mandar mensajes de texto para concretar su acción; así las cosas de momento y sin perjuicio de una declaratoria de nulidad posterior de constatarse lo argumentado por la defensa se declara sin lugar tal pedimento en este estado del proceso.

Por otro lado, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, es decir, el mismo ocurrió en fecha 31 de marzo de 2011, cuando compareció el ciudadano MIGUEL EDUARDO REYES ASTUDILLO, por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, con la finalidad de denunciar que funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre lo habían detenido en horas de la madrugada en la población de Marigüitar, trasladándolo hasta una playa del sector los cocalitos de esa población, donde lo amenazaron con matarlo, manifestándole este ciudadano a los funcionarios policiales, que él tenía un dinero en su vivienda, donde se trasladaron hacia su casa, conminando a los padres del denunciante a que les entregara el dinero, accediendo éstos, para que no le causaran daño a su hijo. En virtud de la denuncia interpuesta, la representación fiscal ordenó la apertura de la investigación, y comisionó a efectivos del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, para que instruyera el expediente respectivo; por lo cual, el Comandante de la referida unidad militar, giró instrucciones para que funcionarios adscritos a ese Destacamento, conformaran una comisión, trasladándose vestidos de civil, hacia la población de Marigüitar, específicamente en la calle Monagas, ubicando a dos testigos, quienes quedaron identificados como ANÍBAL RAFAEL DIONICE SERRADA y DAGOBERTO JOSÉ CARREÑO, para que los acompañaran. Siendo aproximadamente las 8:10 p.m., se acercó al inmueble un vehículo tipo moto, colores rojo y negro, identificada con el logo del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con dos personas, una de las cuales procedió a hablar con una ciudadana que se encontraba en el interior del inmueble, dándole los efectivos militares la voz de alto, colocándolos contra la pared, realizándoles una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; revisando un koala marca ACADIA, de color azul, contentivo en su interior de una pistola marca Glock, calibre 9 mm, modelo 17, de procedencia Austríaca, serial N° GRG066, perteneciente al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con un cargador extra largo, contentivo en su interior de 15 cartuchos sin percutir; igualmente se le incautó un carnet del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a nombre de JESÚS ENRIQUE CANACHE CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad N° 19.238.818, con la jerarquía de agente y el código N° 0597071LR01HL04. Al otro ciudadano, se le revisó un bolso tipo koala, color marrón, marca NIKE, contentivo de una credencial de la policía del Estado Sucre N° 2786, con la jerarquía de agente, a nombre de RONNY JOSÉ ARMAS BENÍTEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.921.317, nacido en fecha 03-03-89, así como un teléfono Motorolla, serial N° 0378137427, modelo SJUG455BA, así como la cantidad de setenta y cinco (75) billetes de denominación de veinte (20) bolívares fuertes de circulación nacional, los cuales quedaron identificados en el acta policial realizada por los efectivos militares actuantes en el procedimiento, lo cual dio un total de 1500 bolívares fuertes, así como un bolso PUMA de color azul, una gorra de color negro con las iniciales COE en la parte delantera y el apellido Caniche J. en el lateral derecho y siete (07) billetes de la denominación de cincuenta (50) bolívares, para un total de trescientos cincuenta (350) bolívares fuertes, así como una moto marca KAWASAKI de colores rojo y negro, matrículas MI186, con un emblema de la policía del Estado Sucre, procediendo a detenerlos y colocándolos a la orden de la representación fiscal. Configurándose de esta manera el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la existencia de un hecho punible que no se encuentre evidentemente prescrito. Pasa ahora este Tribunal, a analizar si se encuentra acreditado el numeral 2 del referido artículo, es decir, la existencia de los fundados elementos de convicción, que hagan autores o partícipes a los imputados de autos en los delitos investigados por el Ministerio Público; observando que cursan en las actuaciones los siguientes: Acta de denuncia interpuesta por el ciudadano MIGUEL EDUARDO REYES ASTUDILLO, en la cual narra la manera en cómo ocurrieron los hechos, cursante a los folios 3 y 4. Al folio 5, cursa copia fotostática del denunciante. A los folios 6 al 7 y sus vtos., cursan copias fotostáticas de siete (07) billetes de denominación de cincuenta bolívares. A los folios 9 y 10 y sus vtos., cursan actas de entrevista de los ciudadanos MARÍA MERCEDES ASTUDILLO y JOHNY JOSÉ REYES, quienes narran los conocimientos que tiene de los hechos objeto de la presente investigación. A los folios 11 y 12 y sus vtos., cursa acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al destacamento N° 78 de la Guardia nacional, quienes narran la manera en la cual quedaron detenidos los hoy imputados. Al folio 15 y su vto., cursa acta de entrevista al ciudadano ANÍBAL RAFAEL DIONICE SERRADA, testigo presencial del procedimiento efectuado. A los folios 16 al 34 y sus vtos., cursan copias fotostáticas de los billetes de la denominación de veinte bolívares fuertes. Al folio 35 y su vto., cursa acta de entrevista realizada al ciudadano DAGOBERTO JOSÉ CARREÑO, testigo presencial del procedimiento efectuado. A los folios 41, 42 y 43, cursan registros de cadena de custodia de evidencias físicas, a una pistola marca Glock, calibre 9 mm, modelo 17, de procedencia Austríaca, serial N° GRG066, perteneciente al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con un cargador extra largo, contentivo en su interior de 15 cartuchos sin percutir marca CAVIM; (75) billetes de denominación de veinte (20) bolívares fuertes de circulación nacional y siete (07) billetes de la denominación de cincuenta (50) bolívares, para un total de trescientos cincuenta (350) bolívares fuertes; un teléfono celular marca NOKIA con su pila, tarjeta SIM, línea MOVISTAR, y un teléfono celular marca MOTOROLLA, tarjeta SIM, línea DIGITEL, línea expandible de 1 GB, marca SANDISK MICRO SD. Al folio 44, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones, de los imputados de autos y las evidencias físicas incautadas. Al folio 46 y su vto. y 47, cursa experticia de reconocimiento legal N° 197 a dos bolsos, una gorra, un porta credencial, dos teléfonos celulares, dos carnet, dos cédulas de identidad y un cargador. Al folio 48 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal N° 196, practicada a un arma de fuego, un cargador y 15 balas. Al folio 49, cursa memorando N° 9700-174-SDC-786, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se refleja que los imputados de autos no presentan registros policiales. Igualmente se observa que concurre el tercer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y efectivamente este Tribunal aprecia, que se desprende de las actuaciones, que la víctima fue amenazada por parte de los imputados de autos; además, por el temor de la pena que se le pueda imponer, por cuanto la acción es sancionable con pena que excede de los 10 años, y el peligro de obstaculización, tomando en cuenta que los imputados conocen la residencia de la víctima y además, por ser funcionarios policiales pudieran constreñirla para que declare falsamente en un eventual juicio y así mismo, pudieran influir para que los testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que se estima procedente y ajustado a derecho, declarar con lugar el pedimento fiscal y decretar la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos; y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los imputados RONNY JOSÉ ARMAS BENÍTEZ, venezolano, natural de Cumaná; de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad V-22.921.317, nacido en fecha 30-03-89, soltero, de profesión u oficio agente policial, hijo de Hayarit Benítez (f) y José Armas Muro (f), residenciado en Bebedero, avenida 3, vereda 40, casa N° 01, Cumaná, Estado Sucre; y JESÚS ENRIQUE CANACHE CASTAÑEDA, venezolano, natural de Cumaná; de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V-19.238.818, nacido en fecha 28-11-89, soltero, de profesión u oficio funcionario policial, hijo de Armenia Luisa Álvarez Castañeda (v) y Jesús Rafael Caniche (f), residenciado en La Llanada, sector 2, vereda 22, casa N° 17, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, PECULADO DE USO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 60 y 54 de la Ley Contra la Corrupción, ya que las armas y el vehículo tipo moto, pertenecen al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y el vehículo tipo moto poseía identificación de dicho órgano policial; y 286 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En forma preliminar se estima conveniente significar que, la defensora en la presente causa, luego de aportar el sustento jurídico del recurso que interpone, bajo el título “PUNTO PREVIO”, pasa a transcribir el fallo del juzgador de control respecto del planteamiento de nulidad que formulare en la audiencia de presentación de donde deviene el recurso en trámite; limitándose a discrepar del mismo. Asevera la existencia de los denunciados vicios, sin hacer formal impugnación a dicha decisión que declara sin lugar la nulidad planteada, ni requerimientos o exigencias particulares al respecto a esta instancia superior; no obstante, dada la aseveración de violación de derechos constitucionales a los imputados de autos, lo cual es materia de orden publico, revisada como fueron las actuaciones, no se aprecian tales lesiones de derecho fundamentales. Así se decide.

En torno al contenido del recurso, se observa que la recurrente señala que en el caso de autos, no existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que exista responsabilidad de sus representados en el hecho investigado, como para imponerles una medida de privación de libertad. Explana, de igual forma, que no se encuentra elemento alguno inserto en las actuaciones que por lo menos hagan presumir que efectivamente sus defendidos hayan participado en los delitos precalificados por la Representación Fiscal.

En torno a tales aseveraciones, debe puntualizar este Tribunal Colegiado, su reiterado y sostenido criterio respecto a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en el sentido que, debe el Juez de instancia, en atención a lo que le es aportado por las partes hasta ese momento, donde está insipiente la investigación, apreciar los hechos y los elementos de convicción recabados, y los supuestos generadores de la presunción de peligro de fuga o de obstaculización, para entonces decretar tal medida en contra del ó de los imputados.

En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal exige de acuerdo al contenido de su artículo 250, que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

De igual forma, reitera esta Corte de Apelaciones que se debe acudir a los criterios orientadores vinculados al numeral 3 de la citada disposición (Artículo 250), contenidos en los artículos 251 y 252 ejusdem.

Así las cosas, estima esta Alzada oportuno, citar criterio de Sala Constitucional, en sentencia N° 136, de fecha 06/02/07, donde deja claramente establecido :

“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”


Se precisa entonces, en el caso bajo estudio, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto que cursa al folio quince (15) de la presente pieza, Denuncia interpuesta ante la Fiscalía del Ministerio Público por el ciudadano MIGUEL EDUARDO REYES ASTUDILLO, quien manifestó lo siguiente:

“OMISSIS”
“…Vengo a denunciar que en el día de hoy en horas de la madrugada me encontraba compartiendo con un amigo de nombre Isidro Pulido, quien esta prestando servicio en Cocollar. Cuando él se fue como a eso de la 1:00 yo me dirigí a mi casa y cuando me disponía a entrar llegaron unos funcionarios supuestamente de la policía, quienes me golpearon, me montaron en una moto y me llevaron para los Cocalitos y me arrodillaron y me dijeron que me iban a matar, luego yo como estaba asustado les dije que tenía una plata y ellos me dijeron que me iban a llevar para mi casa y que si eso era embuste me iban a matar a mi y a todo el que estuviera ahí. Ellos entraron a la casa, me volvieron a apuntar y dijeron que iban a buscar un arma mi mamá le dijo que si no encontraban el arma que se saliera. Uno de los funcionarios le dijo a mi papá que le cuadrara UN MILLON DE BOLIVARES que si no me iban a llevar preso y mi papá le dijo que él le iba a conseguir el dinero y por eso se fueron, luego en la mañana llamaron para preguntar por el dinero. Mi papá les dijo a los funcionarios que en Mariguitar lo (sic) cajeros no tenían dinero…” “…Acto seguido se deja constancia de recibir de manos del denunciante la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00) en nueve billetes de la denominación de CINCUENTA, con los siguientes seriales: B14757923, B18589082, F21672488, F33377980, E51840377, F10335803, E79264776, C77202099 y D28215898, los cuales son reproducidos y devueltos a los efectos de dejar constancia en la presente denuncia…”

Por otra parte, se observa a los folios veintiuno (21) y veintidós (22), acta de entrevista realizada a la ciudadana ASTUDILLO MARIA MERCEDES, así como al ciudadano REYES JOHNY JOSÉ, quienes dieron fe de lo explanado por el denunciante. Asimismo, cursa al folio veintitrés (23) Acta Policial, en la cual se deja constancia del procedimiento efectuado de la siguiente manera:

“OMISSIS”
“…llegamos al inmueble antes mencionado y observamos un (01) vehículo, tipo moto, color rojo y negra, marca Kawasaki, matrícula MI186, perteneciente a la Policía del Estado Sucre, pilotada por un ciudadano de contextura fuerte, de estatura baja, corte bajo, de piel morena, vestido con franela de color blanca y un mono de color gris y el segundo ciudadano de parrillero, de de contextura delgada, de estatura alta, de corte bajo, de piel trigueña, vestido con una franela de color blanca y una bermuda a rayas, quienes entablaban una conversación con una ciudadana que salió del interior del inmueble, procedimos a identificarnos y darle la voz de alto, se colocaron contra la pared y se efectuó un chequeo corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de los testigos, encontrándole al ciudadano de contextura fuerte, estatura baja, piel morena, un (01) koala marca ACADIA, color azul, negro y gris, contentivo en su interior de una (01) pistola marca Glok, calibre 9MM, modelo 17, de procedencia Austriaca, serial Nro. GRG066, perteneciente al I.A.P.E.S….” “…y al ciudadano de contextura delgada, de estatura alta, corte bajo, de piel trigueña, un (01) bolso tipo koala, color marrón, marca Niké, contentivo de un (01) credencial de la Policía del Estado Sucre…” “…setenta y cinco (75) billetes de denominación de veinte (20) bolívares fuerte de circulación nacional…” “…y siete (07) billetes de denominación de cincuenta (50) bolívares fuerte, seriales (1) B14757923, (2) B18589082, (3) F21672488, (4) F33377980, (5) E51840377, (6) E79264776, y (7) F10335803, para un total de trescientos cincuenta (350,00) bolívares fuerte, respondiendo estos seriales a las copias de los billetes de denominación de cincuenta (50) bolívares fuerte, insertados en orden de inicio Nro.19-F09-0014-11, aperturada por la Fiscalía Auxiliar Novena del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial, a cargo de la Abogada ALISON FREIRE EDREIRA, por la presunta comisión de un hecho punible establecido en la Ley Contra la Corrupción…”

Por otra parte, se observa, a los folios veintisiete (27) y cuarenta y siete (47) de la presente pieza, actas de entrevistas realizadas a los testigos presénciales del procedimiento, ciudadanos DIONICE SERRADA ANÍBAL y CARREÑO DAGOBERTO JOSÉ, quienes manifestaron que efectivamente se les incautó a los imputados en el presente asunto, en un bolso, un arma de fuego tipo pistola con su cargador y en otro bolso una gran cantidad de dinero en efectivo.

De lo antes descrito, se observa que existen suficientes elementos de convicción, en razón de los cuales el Tribunal de Primera Instancia consideró que los imputados de autos son presuntos autores o partícipes en los delitos por los cuales se les procesa, siendo oportuno reiterar que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto en cuanto a que deba equipararse a lo que procesalmente es conocido como “PLENA PRUEBA”; pues, lo que se persigue en ésta fase inicial es establecer el convencimiento sobre lo acontecido y la vinculación del imputado con el ilícito; por cuanto, será en el juicio oral y público donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, y subsecuentemente, se procederá al proceso de valoración probatoria.

En lo que respecta a lo esgrimido por la apelante de que no está acreditado el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo és el peligro de fuga; toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse no excede de diez (10) años, y señala además que sus defendidos poseen buena conducta predelictual, tienen domicilios establecidos, no concurriendo todas las circunstancias que establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal para presumir el peligro de fuga, comprometiéndose con ello la presunción de inocencia; este Tribunal Colegiado advierte, que debe el Juez, en la imposición de la Medida Privativa de Libertad, apreciar la confirmación de los hechos a través de los elementos de convicción presentados, en virtud de que, cuando se expresa que el Juez, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado, cuando concurran todos los supuestos expresados en los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le está dando ese carácter apreciativo; por consiguiente, procederá a la imposición de la privación de libertad porque ha corroborado que existe peligro de fuga o de obstaculización del proceso.

Esto significa, que el Juez, en la fase de investigación, tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos.

Debe aclarar este Tribunal de Alzada, que tanto Constitución como el Código Orgánico Procesal Penal, son garantistas del juzgamiento en libertad y de la presunción de inocencia, pero debe recordarse el reiterado criterio del Tribunal Supremo de Justicia, respecto que ello no debe ser interpretado en el sentido de dejar al proceso sin armas idóneas para garantizar su finalidad. Es allí donde entra la medida judicial de privación de libertad, que en ningún caso debe ser entendida como violación al principio de presunción de inocencia; pues, esa detención no puede verse como una pena anticipada, ya que el mismo estado de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es así como sabemos, en nuestro actual proceso penal la privación judicial preventiva de libertad es utilizada, ciertamente, como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona há de ser vista como culpable. De igual forma, se hace necesario señalar que nos encontramos en la fase inicial o preparatoria del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias y urgentes para, en atención a sus resultas, presentar el Acto Conclusivo que corresponda.

En refuerzo de lo anterior, cabe citar lo expresado por César Becaría, en su obra “DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS”:

OMISSIS:
“El rigor de la cárcel es pues, la simple custodia de un ciudadano, hasta que se le juzgue culpable; y esa custodia, siendo esencialmente penosa debe durar el menor tiempo posible, y ser lo menos dura posible…el rigor de la cárcel (prisión preventiva) no puede ser más que el necesario o para impedir la fuga o para que no se oculten las pruebas de los delitos”.


De allí que, obviamente, la prisión preventiva, lejos de conculcar el principio de inocencia, trata de asegurar la presencia del inculpado en el proceso penal; así como garantizar la averiguación debida de los hechos, ajustado por supuesto al principio de la proporcionalidad.


De todo lo antes expuesto, se deduce la existencia de suficientes elementos de convicción, en los cuales el Tribunal de Control basó su análisis para considerar que los imputados de autos son presuntamente autores o participes del hecho punible investigado, quedando plasmado en el fallo recurrido, en base a las actas, la situación particular narrada en el documento que recoge el procedimiento policial; así como las evidencias recabadas con motivo de la actuación de los funcionarios, en la cual se les incautó a los imputados siete (07) billetes de denominación de cincuenta (50) bolívares fuertes, respondiendo los seriales de estos a las copias de los billetes de denominación de cincuenta (50) bolívares fuertes, insertados en Orden de Inicio Nro.19-F09-0014-11, aperturada por la Fiscalía Auxiliar Novena del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, tal como se evidencia al folio veinticuatro del presente asunto. Todo ello, en conjunto, sustenta el fallo del Juzgado de control que decreta la Medida de Coerción Personal que pesa hoy sobre los procesados de autos.

De allí que, conforme a todo lo antes argumentado, se debe declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación intentado por la recurrente, y Confirmar la Sentencia Recurrida Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LUISANI COLÓN DE SALAZAR, Defensora Pública Segunda en lo Penal Ordinario, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en este acto con el carácter de Defensora de los ciudadanos RONNY JOSÉ ARMAS BENITEZ y JESÚS ENRIQUE CANACHE CASTAÑEDA, contra la decisión dictada en fecha 02 de Abril de 2011,por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes mencionados, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de CONCUSIÓN, PECULADO DE USO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 60 y 54 de la Ley Contra la Corrupción. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, Regístrese; Remítase al Tribunal A quo, en su debida oportunidad a los fines de darle cumplimiento al contenido de la decisión. Cúmplase lo ordenado.

El Juez Presidente


Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
La Jueza Superior (ponente)


Abg. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
La Jueza Superior,


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario


Abg. LUIS A. BELLORIN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario


Abg. LUIS A. BELLORIN MATA