REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 25 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO Nº RP01-R-2011-000081
JUEZ PONENTE: CECILIA YASELLY FIGUEREDO
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DALIA MARÍA RUIZ, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con competencia en todo el Estado en Materia contra Las Drogas, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 01 de Marzo de 2011, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, según lo estipulado en el artículo 256, Ordinales 3° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JULIO RAMÓN ROJAS MARÍN, en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidir de su admisibilidad como es exigencia del artículo 450 del Código Orgánico procesal penal en su primer párrafo.
Admitido el recurso interpuesto en su oportunidad, para decidir se observa:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La Abogada DALIA MARÍA RUIZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
En primer lugar: Denuncio la violación de la Garantía Constitucional del Debido proceso, por parte del Juzgado Primero de Control…, Extensión Carúpano, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por Considerar que existe una evidente inmotivaciòn y falta de fundamentos jurídicos en la recurrida, en virtud, que el ciudadano Juez PRIMERO de Control,…en la decisión, no explana los supuestos de hecho y de derecho que dan origen a su juicio de valor en cuanto a la apreciación de los elementos de convicción que sustenta la solicitud Fiscal, ya que solo indica textualmente: “(…) concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, revisadas y analizadas detenidamente las actuaciones,…..Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado, ciudadano: JULIO RAMÓN ROJAS MARÍN, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO,…, en perjuicio de la colectividad, quebrantando lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige las motivación de la decisión mediante la cual se acuerde cualesquiera de las medidas de coerción personal, más aún, cuando va a producir la sustitución de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por otra de coerción personal, atendiendo a la entidad del delito.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, lo arriba trascrito es el único fundamento (de hecho y de derecho), argumentado por el ciudadano Juez Primero de Control, observando estos Representantes del Ministerio Público, que:
No hay ningún tipo de pronunciamiento fundado, de los motivos por los cuales no se encuentran acreditados los requisitos, (ni a cuales requisitos se refiere), contemplados en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3; 251 en sus artículos 2 y 3 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no discriminó por cuales motivos no hay peligro de fuga, ni peligro de obstaculización, lo cual podría neutralizar la acción de la justicia, en la búsqueda de la verdad;
No toma en consideración, con respecto a la precalificación jurídica, imputada por la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 en su Segundo aparte de la Ley ORGÁNICA DE DROGAS.
Por tales motivos, consideramos (sic) esta Representante Fiscal, que la decisión dictada por la Juez Cuarto (sic) de Control, contraviene flagrantemente por inmotivado, lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que resulta desapegado a la verdad de los hechos presentados en esta fase preparatoria por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de drogas, y solo establece como sustento, que no se encuentran acreditados los requisitos contemplados en los artículos 250, 251, y 252 Ejusdem, sin el análisis concreto del caso in comento, ya que de las actas de investigación de desprende, que el hecho ocurrió en flagrancia, por cuanto el órgano policial aprehensor, INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO SUCRE, REGIÓN POLICIAL N° 3, COMISARÍA DE CARÚPANO MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE, actuó en el mismo momento de estarse cometiendo el hecho punible, ya notaron que esa persona se puso nerviosa y bastante inquieto, por lo que los conllevo a los funcionarios a realizar una inspección corporal encontrándole en bolsillo derecho del pantalón, UN ENVASE TRANSPARENTE COPN (sic)TAPA DE COLOR NARANJA (RECOLECTOR DE ORINA) que contenía en su interior la cantidad de NUEVE (09) envoltorios de material sintético contentivos en su interior de la presunta droga denominada COCAÍNA, objeto del presente proceso, la cual se le incautó, imputándosele el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, observándose que dicho delito esta considerado como un delito grave, que amerita pena privativa de libertad, tal y como lo establece el artículo 248 ejusdem, relativo a la Aprehensión por flagrancia, por ser un delito de reciente data, más sin embargo, la ciudadana Juez omite la aplicación correspondiente a dicho delito, y en su lugar le aplica una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con fiadores, por lo que a criterio de quien recurre, considera que la ciudadana Juez, con esta decisión está quebrantando el debido proceso por errónea aplicación de la norma que le corresponde al delito imputado y acreditado, ya que con la misma no toma en consideración el daño social causado a la Colectividad, por cuanto en primer lugar, no realizó un análisis fundamentado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, las cuales se encuentran en forma clara y específicamente detalladas en el Acta de Procedimiento Policial, por cuanto se desprende de las actas, que los funcionarios policiales practicaron el procedimiento en “FLAGRANCIA”, aprehendieron a dicha imputada, y le incautaron la sustancia estupefaciente y psicotrópica, que ocultaba detrás del televisor, por lo que se observa que no se aplicó correctamente la norma que corresponde al delito imputado.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho aquí señalados y denunciados, es por lo que formalmente ejerzo RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada por la Juez PRIMERO DE CONTROL y en consecuencia solicitamos:
1.-) SEA ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN,…, POR NO ESTAR AJUSTADA CONFORME A DERECHO.
2.-) Sea revocada la decisión dictada en fecha 01 de marzo de 2011, mediante la cual se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con fiadores a favor del ciudadano JULIO RAMÓN ROJAS MARÍN, y en su lugar solicito, sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 y los artículos 251 en sus numerales 2 y 3 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de Ley, en virtud de imputársele la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO,…,ASÍ PIDO SEA DECLARADO.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y sobre la base de los motivos señalados con anterioridad separadamente solicitamos lo siguiente:
PRIMERO: Sea Admitido y declarado CON LUGAR el presente recurso de Apelación y en consecuencia se revoque en los términos solicitados, la decisión dictada en fecha 01 de marzo de 2011, por parte del Juzgado Primero de Control…, con Sede en Carúpano, mediante la cual decretó al imputado, ciudadano JULIO RAMÓN ROJAS MARÍN, Medida Cautelar con Fiadores, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO,…en perjuicio de LA COLECTIVIDAD…
SEGUNDO: Se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado, ciudadano JULIO RAMÓN ROJAS MARÍN, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 250 en sus numerales 1,2 y 3 del código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 en sus numerales 2 y 3 y 252 numeral 2°, ejusdem, por cuanto el delito que se le imputa está considerado como uno de los delitos de mayor gravedad, por ser de aquellos que lesionan a la humanidad, y tomando en consideración la disposición establecida en el artículo 458 del Código Orgánico procesal Penal, que establece que la Corte de Apelación puede ordenar la libertad inmediata del acusado, por lo que en interpretación en contrario, la Corte de Apelación también tiene la potestad de dictar la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad al imputado, en los casos que se encuentren llenos los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y por tratarse de un hecho punible grave, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.
CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA
Emplazado como fue el Defensor Público N° 02, en su carácter de Defensor Público del ciudadano JULIO RAMÓN ROJAS MARÍN, NO DIÓ CONTESTACIÓN al presente recurso.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 01-03-2011, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS:
“…concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la representante de la Vindicta Pública; quien solicitó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; al ciudadano: JULIO RAMON ROJAS MARÍN, ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1,2 y 3, 251 numeral 2 y el artículo 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; oída como fue la declaración del imputado de autos y la exposición de la defensa quien solicitó la libertad sin restricciones de su representado o en su defecto la imposición de una medida de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran dicho delito son de fecha reciente, es decir, del 27/02/2011. Asimismo, existen elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado: JULIO RAMON ROJAS MARÍN, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por la representante del Ministerio Público, entre esta: el Acta de Procedimiento, de fecha 27-02-2011; donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido el imputado de autos, así como la sustancia incautada en el procedimiento; cursante al folio 03 y vlto; Acta de Aseguramiento; de fecha 27/02/2011, cursante al folio 06, en la cual se deja constancia del PESO BRUTO arrojado por la sustancia incautada, siendo este el de 2gr con 6 miligramos; Acta de Investigación Penal, de fecha 27/02/2011, donde se constancia del dinero, objetos y sustancia incautados durante el procedimiento; Planilla de resguardo de evidencias físicas No. 059-11, de fecha 27/02/2011 en la cual se describen las evidencias; Acta de Inspección Técnica, de fecha 27-02-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub-delegacion Carúpano; donde se deja constancia de las características del sitio del suceso, y se indica que se trata de un sitio de “facil acceso peatonal y de vehículos…” observando viviendas tipo familiares y regular transito de vehículos y peatonal.(ver folio 10); Memorando No. 9700-226-157 de fecha 27/02/2011 en la cual se deja constancia que el imputado de autos no aparece registrado en los archivos llevados por el órgano auxiliar del Ministerio Público (ver folio 11). Acreditándose hasta este punto los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en lo que respecta a la existencia del peligro de fuga o de obstaculización, considera este Juzgador que no se encuentran acreditados, pues como se aprecia el imputado de autos cuenta con un domicilio establecido dentro de la jurisdicción del tribunal, no cuenta con registros policiales, lo que representa que mantiene una conducta predelictual favorable; aunado a lo anterior, tenemos que en el presente procedimiento no existen testigos presénciales o coimputados en los que pudiese influir de algún modo que pueda poner en peligro la investigación realizada por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, desvirtuándose por completo el peligro de obstaculización. Finalmente, se aprecia que en cuanto al peso de la sustancia incautada, fue reflejado el PESO BRUTO, arrojando la cantidad de 2gr con 6 miligramos, debiéndose considerar que el mismo podrá verse modificado una vez sea practicada la experticia química; circunstancias que sin lugar a dudas pudiesen verse reflejados en el acto conclusivo a que hubiere lugar por parte del Ministerio Público, motivo por el cual este Juzgador considera, que toma validez el encabezado del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad solicita por el Ministerio Público puede ser satisfechos con la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa de las establecidas en el artículo in comento. En consecuencia, se estima que lo ajustado a derecho es decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256.8° debiendo el imputado presentar dos (02) fiadores que presente el imputado que deberán ser de reconocida buena conducta, responsables y tener capacidad económica para atender las obligaciones a contraer con el tribunal, quienes deberán devengar un salario mensual igual o superior a 35 Unidades Tributarias. Se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. De conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerdan las copias solicitadas por las partes, ASÍ SE DECIDE.
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256.8, del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistente en la presentación de de Dos (02) Fiadores, a favor del imputado JULIO RAMON ROJAS MARÍN,…titular de la Cédula de Identidad Nº 17.966.155,…; todo ello por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; consistente en presentación de Dos (02) fiadores de reconocida solvencia, que tengan capacidad económica igual o superior a treinta (35) unidades tributarias, los cuales deberán presentar respectivamente Constancia de Trabajo o Balance Personal, debidamente acreditado por un contador público; así como Carta de buena conducta y de residencia del lugar donde habitan, quienes una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal, las veces que sean requeridos el imputado de autos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256.8 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Declarando así sin lugar la solicitud de la Defensa de libertad plena. Expídase las copias solicitadas por las partes. De igual manera, una vez que se constituya la fianza, el imputado deberán presentarse periódicamente cada OCHO (08) DÍAS, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se decreta la medida de aseguramiento solicitada con respecto al dinero incautado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leído y analizado el contendido de las actas procesales, y con ellas del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:
Argumenta la representante de la Vindicta Pública, como fundamento al recurso interpuesto, dos motivos, subsumidos éstos en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; más ,sin embargo con respecto a los mismos, amplía la fundamentación referido al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, más no así en cuanto a señalar de una manera precisa y en detalle la razón y causa-efecto del por qué considera que al Ministerio Público se le ha causado un gravamen irreparable con la decisión recurrida.
Para atacar el contenido de la decisión que otorga la medida cautelar contentiva de dos modalidades, como lo son la contenida en el numeral 4°, referente a presentaciones ante la unidad de alguacilazgo, y la 5°, referida ésta a la presentación de dos fiadores; manifiesta la recurrente que incurre el juzgador A quo, primeramente, en una violación o transgresión del contenido del artículo 31 de la Ley Especial de Drogas, el cual considera esta Alzada nada tiene que ver con los hechos que nos ocupan en la presente causa, y además señala que el juzgador valoró el hecho punible desplegado por el imputado y lo califica.
Leemos como, de seguidas, la recurrente comienza la fundamentación propiamente tal del recurso interpuesto, y para ello indica primeramente el considerar que existe, en su criterio; “una evidente inmotivación y falta de fundamentos jurídicos en la recurrida, estableciendo que el juzgador A quo no explanó los supuestos de hecho y derecho que dan origen a su juicio de valor en cuanto a los elementos de convicción que sustenta la solicitud fiscal, y leemos que mutila el contenido de decisión recurrida, para dejar tan sólo escrito lo que conviene a su exposición.
Lo antes observado, podemos aún leerlo y ratificarlo con más certeza, cuando vemos a los folios 37 y 38, que señala la recurrente que no hubo por parte del Tribunal ningún pronunciamiento fundado por los cuales no se encuentran acreditados los requisitos de los artículos 250; 251 numerales 2 y 3; y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Como segundo señalamiento indica, que no tomó en consideración la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público.
Veamos ahora lo siguiente: Cursa a los folios 23 al 29, el contenido del Acta de que recoge lo acontecido en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Presentación ante el Tribunal de la causa, de fecha 01 de marzo de 2011, en la cual podemos leer, una vez oída la imputación fiscal con la precalificación jurídica dada a los hechos como Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, tipificado y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, y haber expuesto la defensa pública del imputado, que el Juez de Control actuante se pronunció sobre los hechos sometidos a su decisión, dejándo expuesto entre otras cosas lo siguiente:
1.- Acogió la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos, antes señalada. Consideró, así mismo, que la acción penal para perseguir al mismo no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente. ( numeral 1° Artículo 250 COPP).
2.- Estableció la existencia de elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado JULIO RAMÓN ROJAS MARÍN, señalando para ello el contenido de Actas procesales que avalan lo antes dicho. Así mismo, hace el debido señalamiento, que no hace la recurrente en su escrito de apelación, de cuál fue la cantidad de presunta droga denominada Cocaína encontrada en poder del imputado de autos, la cual arrojó como peso bruto 2 gramos con 6 miligramos. (Numeral 2° artículo 250 del COPP).
3.- Sin embargo, en cuanto a las circunstancias contenidas en el numeral 3° del antes referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son el peligro de fuga y el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se encuentra la diferencia de apreciación del juzgador A quo con la representante de la Vindicta Pública.
Al respecto, es oportuno e importante señalar, que en nuestro proceso penal, regido como sabemos por el sistema acusatorio, en opinión del maestro Llobet; no se busca, a través de la imposición de las medidas de coerción personal la finalidad de imponer una pena anticipada; sino que ellas no tienen otro fundamento que de carácter procesal para alcanzar de esa manera; una correcta averiguación de la verdad y actuación de la ley penal, es decir alcanzar el aseguramiento de la realización de un juicio y la ejecución de una eventual condena, de manera que se evite que el imputado se fugue y evitar el falseamiento de la verdad material. (ver en LLOBET R, J.Ob. cit., p.138).
De manera que el que han ser tomadas en consideración por el juzgador a los fines de presumir la existencia de ese peligro de fuga, y de esa manera sustraerse, estando en libertad de la acción de la justicia, evitando ser juzgado o que bien se evada y así se sustraiga de la pena que se le podría imponer. Así mismo, se ha considerado el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, y por ende la de la aplicación de la justicia; sea ello intimidando a los testigos, víctimas, expertos, coimputados; sea amenazándolos hasta extorsionándolos, o el aspirar causar alguna lesión, como lo contempla el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
De allí que no cabe dudas que en nuestro sistema procesal penal, serán estas circunstancias, contenidas en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las que realmente conduzcan o produzcan los motivos suficientes para fundamentar una medida de cautelar o de privación de libertad.
Consecuencia de lo antes expuesto, podemos observar, del contenido de la decisión recurrida, como el juzgador A quo, al proceder a examinar el contenido y existencias de las circunstancias del peligro de fuga o de obstaculización, consideró, en apreciación de las circunstancias particulares del caso, podrían ser satisfechos con medida menos gravosa, así se observa:
OMISSIS: “Ahora bien, en lo que respecta a la existencia del peligro de fuga o de obstaculización, considera este Juzgador que no se encuentran acreditados, pues como se observa el imputado de autos cuenta con un domicilio establecido dentro de la jurisdicción del tribunal, no cuenta con registros policiales, lo que representa que mantiene una buena conducta predelictual favorable; aunado a lo anterior, tenemos que en el presente procedimiento no existen testigos presenciales o coimputados en los que pueda influir de algún modo que pueda poner en peligro la investigación realizada por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, desvirtuando por completo el peligro de obstaculización. Finalmente se aprecia que en cuanto al peso de la sustancia incautada, fue reflejado el PESO BRUTO, arrojando la cantidad de 2gr con 6 miligramos, debiéndose considerar que el mismo podría verse, modificado una vez practicada la experticia química; circunstancia que sin lugar a dudas pudiesen verse reflejados en el acto conclusivo a que hubiere lugar por parte del Ministerio Público, motivo por el cual este Juzgador considera, que toma validez el encabezado del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad solicita (sic) por el Ministerio Público puede ser satisfechos con la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa de las establecídas en el artículo in comento. En consecuencia, se estima que lo ajustado a derecho es decreta (sic) MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LBERTAD…”
Por otra parte, resulta imperioso el mencionar que en criterio de esta Alzada el juzgador A quo no sólo motivó y fundamentó su decisión; analizando, comparando y exponiendo de manera clara el proceso intelectual que desarrolló, sino que no dejó dudas de las razones por las cuales arribó a su convencimiento de que lo procedente era la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad; más cuando tal decisión se ajusta al principio de la proporcionalidad, en fundamento a la cantidad por encima de la posesión, exigua de presunta droga que se le llegó a incautar al imputado de autos; criterio éste que esta Alzada comparte en lo que al presente caso sometido a examen se refiere.
Se hace necesario, como consecuencia de la lectura del contenido del recurso interpuesto por la representante del Ministerio Público, en cuanto a la argumentación en la cual pretende avalar sus dichos y obtener le sea dada la razón, que esta Alzada observa, con gran preocupación, cómo en el contenido del mismo emerge la clara situación de haber olvidado el papel de buena fé que el Ministerio Público, aún cuando se le ha otorgado la titularidad de la acción penal, debe continuar manteniendo y ponderando en el proceso penal en el que participa; lo cual deja mucho que entrever y dudar de que la Fiscal aquí actuante recordara su verdadero papel dentro del actual proceso penal que nos rige; todo ello, por cuanto del contenido de las actas procesales, y sobretodo del contenido de la decisión de la cual se recurre, en todo su derecho por la Vindicta Pública ha señalado como inmotivada, sin fundamento y carente de análisis de los hechos acaecidos por los que se ha solicitado la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos; todo lo cual, sin dudas ante lo que ha quedado expuesto, carece de verdad real y verdad procesal; es decir, la Fiscal en su escrito miente de manera deliberada; y contrario a lo que la decisión recurrida expresa de una manera clara, razonada, motivada y fundamentada.
De manera que, como consecuencia de todas las argumentaciones, análisis y razones que han quedado establecidas, considera este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón a la recurrente de autos, por lo que lo ajustado a derecho, tal como fue dictada la decisión recurrida, es el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, debiéndose en consecuencia CONFIRMAR en todas sus partes la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DALIA MARÍA RUIZ, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con competencia en todo el Estado en Materia de Drogas, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 01 de Marzo de 2011, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, según lo estipulado en el artículo 256, Ordinales 3° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JULIO RAMÓN ROJAS MARÍN, en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes. Cúmplase lo antes ordenado.
El Juez Presidente:
Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
La Jueza Superior Ponente:
Abg. CECILIA YASELLY FIGUEREDO.
La Jueza Superior:
Abg. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
El Secretario:
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
CCYF/lem.-
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