REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 25 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-O-2011-000004
ASUNTO : RP01-O-2011-000004
JUEZA PONENTE : ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
Se recibe en esta Corte de Apelaciones, en fecha 24 del mes y año en curso, formal escrito contentivo de Acción de Amparo, interpuesto por el Abogado ELOY JOSÉ RENGEL OTERO, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana co-acusada MAURILIX DESIREE BASTARDO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.817.676, contra las actuaciones realizadas por la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en la Persona de la Dra. Martha Elena Céspedes Hernández, con las cuales, según su decir, se habrían lesionando principios constitucionales, tales como los Derechos siguientes: A la asistencia jurídica; a la defensa; al Juez Natural; a la imparcialidad del Juez; al debido proceso; al acceso a los órganos judiciales; y a la obtención de oportuna respuesta por parte de los mismos en tiempo oportuno. Todo ello, según el Accionante, constituiría violación de la tutela judicial efectiva, prevista en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Efectuada la distribución automática de las presentes actuaciones, correspondió la ponencia de la misma a la Jueza Superior ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Para resolver sobre la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, previamente este Tribunal Colegiado observa:
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Há de empezar esta Instancia Superior, emitiendo pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo. Al respecto se observa, que se intenta por la presunta violación de los Derechos Constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución. En torno a este punto, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero de 2000, (caso Emery Mata Millán), que en atención a lo previsto en el Artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el competente para conocer de una Acción de Amparo contra Decisiones Judiciales, es el Tribunal Superior de aquél que emitió el fallo; y, visto que la presunta lesión denunciada emana de la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, respecto del cual esta Corte de Apelaciones es su Superior Jurisdiccional, se declara competente para su conocimiento. Así se Decide.
DE LO DENUNCIADO POR EL ACCIONANTE
Ejerce el Accionante su Acción de Amparo Constitucional, haciendo referencia al proceso respecto del cual actúa ante esta instancia; precisando que su defendida MAURILIX DESIREE BASTARDO MÁRQUEZ, quien es procesada por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 406.2, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARGARETH GONZÁLEZ VALLEJO (Occisa), estaría privada de libertad por tal hecho desde el 07/11/2008. Agregó que, con ocasión del auto de apertura a juicio, le correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal Cuarto de Juicio, a cargo de la Abogada MARTHA ELENA CÉSPEDES HERNÁNDEZ; apuntando que, desde que entró a conocer la causa la Prenombrada Jurisdiscente, le ha notado marcado interés en resolver el Juicio de forma unipersonal; lo que condujo a que su representada la Recusase; declarando esta Corte sin lugar tal Incidencia. Esto lo denuncia el Accionante como la coronación del objetivo de la exclusión de la participación ciudadana en este Proceso.
Sigue diciendo que, durante la celebración del juicio, la prenombrada jurisdicente habría utilizado vías de hecho y comportamientos contrarios al debido proceso; que es lo que motiva el ejercicio de la presente acción de amparo, afirmando que lo hace (sic) “(…) Por no existir otro medio procesal que permita remediar la situación o el restablecimiento expedito de la situación jurídica infringida”.
Bajo el título “HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCION”, refiere el accionante lo siguiente:
“PRIMERO: … se dio inicio al Juicio Oral y Pública(sic) constituida la citada ciudadana como Juez Unipersonal, prolongándose las audiencias de manera absurda … lo cual ha violentado flagrantemente el principio de la concentración del juicio Oral y público, previsto en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal .-
A finales del mes de Abril, oportunidad fijada para continuar el juicio, por razones de salud, suficientemente justificadas mediante constancia médica oportunamente presentada al Tribunal, me fue imposible asistir al acto, pero la citada juez, en forma arbitraria y sin cumplir con el procedimiento legal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procedió a declarar mi abandono de defensa y designarle de manera inmediata a una defensora publica para dar continuidad al juicio, irrespetando el derecho de mi defendida a elegir defensor que le asista, … la declaratoria de abandono de la defensa, procede solamente ante la falta injustificada del Abogado defensor, debiendo el Juez, garantizar la sustitución, mediante la imposición a la acusada de su derecho que tiene a elegir nuevo defensor, se podrá proceder a la designación de un defensor publico. …
En vista que la ciudadana Juez, con su actuación, dejó en total y absoluto estado de indefensión a mi defendida, pues en forma arbitraria le quitó su defensor de confianza, quien además era el profesional del derecho con quien había estudiado y diseñado toda la estrategia de defensa procesal, quien conocía los medios probatorios, el desarrollo del juicio y el resultado de la evacuación de las pruebas, con la agravante, que en lugar de darle el derecho a nombrar otro defensor privado, a quien por mandato del ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República, tenía que darle el tiempo necesario, para que se pudiera en conocimiento de las actas procesales, se informara del desarrollo del Juicio hasta ese momento y preparara la defensa, pues en otro acto de parcialidad y arbitrariedad, le designó a una defensora pública, a quien instó para que ejerciera la asistencia de mi defendida, de manera formal, ya que no le dio tiempo alguno para poder ejercer una defensa eficaz, lo cual resultó intolerable para mi defendida, quien se vio acorralada por tres representantes del Estado, que a todas luces, parecían en concierto para condenarla irremediablemente, sin darle derecho alguno a defenderse, pues los Representantes del Ministerio Público, como funcionarios de Buena fe y garantes de la legalidad, no ejercieron acción alguna, tampoco ante la flagrante violación del derecho a la defensa de mi defendida, imponiéndole una defensora Pública en contra de su voluntad …
Ante este cuadro dantesco de arbitrariedades y negación del debido proceso, mi defendida observó que la actitud de la Juez MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ, al desarrollar esa conducta constituye un hecho grave, que sin duda alguna compromete su imparcialidad en el proceso, por lo que procedió a recusarla fundadamente en la causal prevista en el ordinal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que constituye el ejercicio de un derecho de su parte, pues ante la carencia de defensor, teniendo una defensora pública impuesta por la propia juez que le está cercenando sus derechos procesales y constitucionales, pidió el derecho de palabra y materialmente y a título personal, procedió a defenderse ante tanta arbitrariedad, no teniendo otro recurso que el de recusar a tan parcializada Juez.
Ante el accionar de mi defendida, la Juez procedió a inhibirse y suspendió la audiencia. Al día siguiente, mi defendida presentó por escrito, la fundamentación de hecho y de derecho de la recusación interpuesta oralmente en la audiencia, cumpliendo de esa manera, con la carga procesal necesaria para darle curso a la respectiva incidencia.
Este comportamiento de la Juez cercenó el derecho a la defensa de mi defendida y la garantía fundamental del debido proceso, …
SEGUNDO: El otro hecho agraviante de los derechos y garantías constitucionales de mi defendida, lo constituye, la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido para la resolución de la incidencia de recusación, por parte de la Juez MARTHA CESPEDES, quien además violentó el principio del Juez natural y la competencia judicial, al resolver su propia recusación, declarándola inadmisible y por ende considerándose ella misma, con capacidad subjetiva para seguir conociendo de la causa.
… resulta que una vez que mi defendida ejerció su derecho a recusarla, ésta suspendió la audiencia y al día siguiente mi defendida presentó la fundamentación por escrito de la recusación planteada, correspondiendo de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sustanciar la incidencia de recusación, que comienza por el desprendimiento del conocimiento de la causa por parte del Juez recusado, la apertura de un cuaderno separado y la presentación de los descargos o alegatos del Juez recusado, lo cual deberá remitirse a la Corte de Apelaciones, quien deberá pronunciarse sobre su admisibilidad, …
En lo que respecta al plazo legal, como se trata de una causa surgida con posterioridad al inicio del debate, en atención a la garantía del debido proceso, referida a la imparcialidad del Juez, es admisible la recusación, ya que se ha interpretado jurisprudencialmente que el plazo “hasta el día antes del debate”, está referido a la invocación de causales de recusación anteriores al Juicio oral y público, pero no a las sobrevenidas, con ocasión del desarrollo del mismo.
En este caso, la Juez omitió procedimiento y para sorpresa de mi defendida, fijo la audiencia de continuación de juicio, donde sin haberme notificado de decisión alguna, respecto a mi condición de defensor, cuyo abandono de la defensa había sido declarado previamente, se le convoca en calidad de defensor, pero además convocó también a la defensa pública penal, no efectuándose el traslado de mi defendida ni de su causa, pues ella, ante la arbitrariedad reinante, ejercicio su derecho a resistirse a asistir a un acto ante una Juez, que olvidó totalmente los principios fundamentales que rigen la función judicial. …
Este accionar de la Juez, al no darle el curso legal a la incidencia de recusación, constituye una violación flagrante del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, pues los actos e incidencias procesales, son de estricto orden publico y constituyen la garantía fundamental de la justicia dentro de un Estado Social de derecho y de Justicia, tal como lo ha dejando claramente establecido la Sala Constitucional …
Como puede verse, en el caso que nos ocupa, la situación fue aun peor, pues ni siquiera se abrió cuaderno separado, a los efectos de la tramitación ante la Corte de Apelaciones, sino que la propia Juez, en forma arbitraria y actuando fuera de su competencia, procedió a declarar inadmisible la recusación, lo cual materializa sin lugar a dudas una violación constitucional en los términos expresados en esta sentencia.
En su petitorio, plantea el accionante que esta Corte la restitución y respeto de los citados derechos, mediante la Orden a la Juez de Juicio de sustanciar debidamente y ajustada a las normas procesales, la incidencia de Recusación planteada por su representada, se abstenga de seguir conociendo de la causa, y la remita a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines que sea distribuida a otro Juez, para que continúe conociendo.
Finalmente, plantea el aludido defensor que, dado que pudiera devenir del Asunto Principal una sentencia con violación flagrante del debido proceso, que no sería reparable ni restituible por el procedimiento de Amparo, esta Corte Decrete medida cautelar innominada que le Ordene a la referida juez, abstenerse de fijar actos y de dictar decisiones en la causa que se le sigue a su defendida, hasta tanto se resuelva la presente Acción de Amparo; ya que, en caso contrario, se concretarían las violaciones constitucionales; materializándose, a su decir, una situación jurídica irreparable.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Dilucidada como ha quedado la competencia procesal a favor de esta Corte de Apelaciones, entra a conocer el presente caso, Observando:
Tal como ha quedado detallado en los párrafos precedentes, el accionante en Amparo, ciudadano ELOY JOSÉ RENGEL OTERO, manifestando actuar en su condición de Defensor Privado de la Co-Acusada de Autos MAURILIX DESIREE BASTARDO MÁRQUEZ, atribuye a la ciudadana Jueza Martha Céspedes, acciones vulnerantes del debido proceso, y del principio del Juez natural; ello, al no darle curso a la incidencia de Recusación que interpusiera su Representada contra la referida jurisdiscente Accionada, lesionándole así, principios constitucionales como el derecho a la asistencia jurídica y a la defensa, el del Juez Natural y la imparcialidad del juez, acceso a los órganos judiciales y a obtener oportuna respuesta de los mismos, destacando que se traduce en violación a la tutela judicial efectiva conforme los artículos constitucionales 26, 49 y 257. De allí que, con la acción interpuesta, pretende que esta instancia le ordene a la Jueza de Juicio denunciada, sustanciar debidamente la incidencia de recusación ya aludida; que se abstenga de continuar conociendo la causa, y que la remita a la Unidad de Recepción y Distribución, a los fines que, distribuida como fuere a otro Juez, continúe éste conociendo de dicho asunto.
Así las cosas, hemos de recordar que, efectivamente, la Recusación es una herramienta procesal otorgada por el Legislador a las partes, que las legitima para atacar legalmente a algún específico funcionario interviniente en el proceso; situación que, por su relevancia y trascendencia respecto de los derechos y principios constitucionales, goza de muy especial regulación en los textos adjetivos. Particularmente, en materia penal, está desarrollada tal figura jurídica, en el Código Orgánico Procesal Penal, Libro I, Titulo III (“De la Jurisdicción”), Capítulo VI (“De la Recusación y la Inhibición”); donde, como es lógico, se establece quiénes pueden hacer uso de ella. Se indican también allí las causales en las cuales há de sustentarse la interposición de la Recusación; aplicables tanto para los casos en que la acción se dirija contra el funcionario para atacar su capacidad subjetiva, como para cuando éste mismo estime que ella estuviese comprometida; caso en el cual la emplea en sustento de su propia inhibición. Este Actuar se le impone como deber; en este caso, al Juez, por el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal; norma que textualmente dice: “Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
En armonía con lo antes expuesto, se observa que en el mentado capítulo del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se regula la institución que se examina a la luz de la presente acción de amparo, se establecen otras normativas de igual relevancia a las indicadas; de las cuales, a los efectos del planteamiento que nos ocupa, citaremos dos, que se refieren al trámite de dicha figura jurídica (Recusación), y que condicionan la misma. Hé allí que el Artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”; mientras que el 93 ejusdem, dice: “(…) hasta el día hábil anterior al fijado para el debate. Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará (…). Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”.
Como puede observarse, hay aspectos de interés que han de llamar la atención en cuanto a la regulación de la recusación, para su debida comprensión y correcto empleo; de manera de impedir que se desvirtúe como medio idóneo de ataque para sanear, a nivel subjetivo, el proceso; evitando así desnaturalizar su misión. Así vemos que, en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, se dispone que el funcionario afectado por alguna de las causales de inhibición, deberá desprenderse del conocimiento del asunto; al igual que aquél que estime procedente la causal que le es invocada en la recusación que se le interponga; lo que conduce a inferir, a criterio de esta Corte, que se otorga a ese funcionario una valoración del sustento en el que se fundamenta el ataque procesal que a su persona le es proferido. Por otra parte, también se deduce tal facultad de apreciación, cuando en el artículo 93 ejusdem, se estatuye que si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, traerá como consecuencia que no continúe conociendo de la causa; lo cual es congruente con el artículo anterior; es decir, el 92 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se prevé la inadmisibilidad de la misma, entre otros supuestos, si ésta se propone fuera de la oportunidad legal. Lo que sí ha de aseverarse es que, efectivamente, la norma no establece en forma expresa, a cuál autoridad jurisdiccional corresponde tal pronunciamiento; sin embargo, desde hace varios años, ello ha sido plenamente dilucidado por el Tribunal Supremo de Justicia, reiterando el criterio emitido al respecto.
Tal es el caso de la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 290, de fecha 30/10/2001, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando (Caso Antonio Aspite y otros), donde se estableció:
“Omissis.
(…) cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede sin necesidad de abrir incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón cuando el juez decida su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, y es imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso”.
Resulta pertinente significar que, la norma referida en el citado fallo, contenida en el Código de Procedimiento Civil, equivale a lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. De allí que, la misma Sala, en Sentencia Nº 2119, de fecha 14/09/2004, bajo Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, y conociendo de una Incidencia en Causa Penal, señaló:
“(…) A juicio de la defensa del accionante, el Juzgado (…) de Control del Circuito Judicial Penal (…), al no darle a la incidencia de recusación el trámite correspondiente establecido en la ley adjetiva penal, atribuyéndose competencia propia de la alzada cuando declaró inadmisible la misma, conculcó a su defendido el derecho al debido proceso, en su expresión del derecho a la defensa.
Ahora bien, el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que es inadmisible aquella recusación intentada sin expresar motivos legales y la que se proponga fuera de la oportunidad legal.
Los fundamentos de la recusación consisten en hechos concretos que se encuadren en cualquiera de los supuestos del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y la oportunidad legal para proponerla es la señalada en el artículo 93 ejusdem – hasta el día hábil anterior al fijado para el debate -. De allí, que toda recusación infundada o extemporánea debe ser declarada inadmisible, ya que sería inoficioso tramitarla ante un nuevo juez, en razón de una dilación indebida de la justicia.
A diferencia del Código de Procedimiento Civil –texto legal cuya supletoriedad no aparece señalada expresamente para este asunto-, el Código Orgánico Procesal Penal establece expresamente la inimpugnabilidad de la decisión de inhibición – artículo 87- mas no de la que se dicte en la incidencia de recusación, sin embargo, a juicio de la Sala, ello no implica que no opere el principio general de que toda decisión judicial es recurrible, salvo disposición expresa en contrario.
Siendo ello así, en el presente caso, si la recusación que pretendía ejercer el accionante, fuera no infundada, la providencia de inadmisibilidad que se dictó involucraba una duda sobre el cumplimiento de las formas procedimentales señaladas, y por ende podría ser apelada, ya que la revisión de lo decidido no se refería a materia propia de la incidencia, sino al aspecto formal por subversión del procedimiento establecido por la ley.
Omissis.
En tal sentido, reitera la Sala, la negación del amparo al accionante, con base a la existencia de la vía procesal ordinaria de la apelación, ya que por esta vía se puede restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión cause un daño irreparable, descartándose así la amenaza de violación lesiva.
En el caso de autos, el accionante una vez dictado el auto interlocutorio presuntamente lesivo, conforme lo establece el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, tenía abierta la vía judicial ordinaria de la apelación para lograr la satisfacción de sus derechos (…).
Por ello, a juicio de la Sala, la acción de amparo interpuesta es inadmisible (…)”.
En este orden de ideas, en fallo más reciente, ante una situación de hecho similar a la de autos, donde al interponerse la recusación, a diferencia del que ahora nos ocupa, el juzgador de instancia se desprendió de las actuaciones y las remitió a la Alzada, nuestro más Alto Tribunal, también en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 164, de fecha 28/02/2008, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció lo siguiente:
Omissis
“(…) dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito judicial penal … admitió darle trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud”.
Es pertinente además destacar, que en referido fallo, en sus párrafos finales, nuestro pináculo judicial, ante situaciones como la señalada, hace una exhortación a los órganos jurisdiccionales; pues, el correcto proceder es no darle trámite a aquello que resulta, de entrada, inadmisible. Así vemos:
“Omissis.
Esta sala advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal no debió entrar a la decisión de fondo ya que la recusación intentada resultaba inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del COPP, lo cierto es que, en todo caso, la misma era inadmisible, de manera que en definitiva la decisión de la prenombrada Corte de Apelaciones respecto de la impugnación era la desestimación de la misma por inadmisible y no declararla sin lugar como erróneamente concluyó, toda vez que la referida norma es clara al respecto, por lo que se hace un llamado de atención a dicho órgano jurisdiccional para que en lo sucesivo no incurra en dicho error”.
Visto lo antes argumentado, y conforme a los recaudos que acompañan la presente Acción de Amparo, consistente en un legajo de copias certificadas, se observa Acta de debate, de fecha 17/05/2011, en la que el hoy accionante en Amparo toma juramento como defensor de Confianza de la referida acusada, en audiencia de juicio que preside la misma jueza Martha Céspedes, presunta agraviante. De igual manera, se encuentra contenido allí el pronunciamiento de la Juez de Juicio accionada, donde expresa que, conforme al artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, la recusación interpuesta era extemporánea; siendo inadmisible conforme al artículo 92 ejusdem. Visto asimismo el contenido del Oficio remitido a esta Corte en del día de hoy, por el Tribunal Accionado (Cuarto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial), ante información requerida por esta Alzada, deja sentado que, a la fecha, contra dicha decisión no se interpuso recurso de apelación ni solicitud de nulidad alguna.
Ante ello, es oportuno citar el criterio de nuestro máximo Tribunal, al establecer la inadmisibilidad del amparo por falta de agotamiento del medio judicial preexistente; pues, no es el amparo el llamado a sustituir las vías procesales que el legislador otorga para la impugnación de las sentencias (Sala Constitucional. Sentencia N. 371, del 26/02/2003).
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 20/05/2005, bajo ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, dejó sentando que: “El derecho a la tutela judicial efectiva, implica entre otros aspectos, la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de los recursos en los términos y con el cumplimiento de los requisitos legales establecidos. Esto es, el derecho a los recursos no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte aconsejable, deseable o hipotéticamente conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso”.
De manera que, no existe dudas para esta Alzada, que ante la interposición de una acción de Amparo Constitucional, há de revisarse si fue agotada la vía ordinaria a través de los recursos legalmente previstos para ello. De no constar tales circunstancias, la consecuencia es la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente; pues, és el Amparo un recurso extraordinario, y como tal, es improcedente si existen recursos ordinarios a hacer valer contra la decisión causante del agravio. (Sala Constitucional. Sentencia Nº 80, del 09/03/2000).
Por ende, y dado que han de emplearse los recursos impugnativos ordinarios como medios idóneos para ejercer el debido y adecuado control de la acción del Estado a través de sus órganos. y dada la condición de Defensor de Confianza que ya ostenta el accionante, lo procedente era el ejercicio del recurso de apelación; a los fines de la materialización de la tutela judicial efectiva que está obligado a garantizar el actual Estado de Derecho y de Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por todo ello, resulta impretermitible Declarar la presente Acción de Amparo Constitucional INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 6, Numerales 1 y 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.
Finalmente, declarada Inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional, resulta inoficioso pronunciarse sobre la Medida Cautelar Innominada Solicitada; ello, en virtud de su carácter accesorio respecto de la Acción Principal. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado ELOY JOSÉ RENGEL OTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-08.638.227, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nª 67.244, y con domicilio procesal en la Avenida Panamericana, Quinta Isabel María, Cumaná, Estado Sucre, procediendo en su carácter de Defensor Privado de la Co-Acusada de Autos MAURILIX DESIREE BASTARDO MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 02/04/1985, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.817.676, hija de Mauricio Márquez y Félix Bastardo, y de este domicilio, procesada por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 406.2, en concordancia con el artículo 83, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARGARETH GONZÁLEZ VALLEJO (Occisa), interpuesta contra las actuaciones realizadas por la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Abog, Martha Elena Céspedes Hernández, por violación de derechos constitucionales, atinentes a la Tutela Judicial Efectiva.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión.
El Juez Presidente:
Abog. JESÚS MEZA DÍAZ
La Jueza Superior:
Abog. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior Ponente:
Abog. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
El Secretario:
Abog. LUIS A. BELLORÍN MATA
. Se dicta decisión mediante la cual esta Corte declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado ELOY JOSÉ RENGEL OTERO, en su carácter de Defensor Privado de la Co-Acusada de Autos MAURILIX DESIREE BASTARDO MÁRQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.817.676, procesada por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 406.2, en concordancia con el artículo 83, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARGARETH GONZÁLEZ VALLEJO (Occisa), interpuesta contra las actuaciones realizadas por la Jueza Cuarta en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abog, Martha Elena Céspedes Hernández, por violación de derechos constitucionales, atinentes a la Tutela Judicial Efectiva
|