REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal.
SALA ÚNICA
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

Cumaná, 25 de Mayo de 2011.
Años: 201º y 152º
ASUNTO : RK01-X-2011-000006.
JUEZ PONENTE : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ.


Vista la Inhibición planteada por la abogada CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.457.290, actuando con el carácter de Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, de conocer la Causa N° RP01-P-2011-000126, seguida al Ciudadano ROHANNY RAFAEL SILVA GUTIÉRREZ, por la presunta Comisión del Delito de VIOLACIÓN AGRAVADA en perjuicio del niño OMISSIS, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Fundamenta el Juez Primero de Juicio su INHIBICION, de la manera siguiente:
“Cursa ante el Juzgado de Juicio que presido, asunto penal signado con el número RP01-P-2011-000126, contentivo de acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del acusado ROHANNY RAFAEL SILVA GUTIÉRREZ, quien se encuentra asistido por el defensor privado abogado CATALINO GONZÁLEZ, en causa penal seguida por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal vigente en su encabezamiento, y primer aparte numeral 1 del mismo artículo, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su primer aparte, en perjuicio del niño OMISSIS. Ahora bien, cumpliendo funciones de Juez del Tribunal Sexto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, me correspondió tramitar las fases preparatoria e intermedia del proceso y emitir Orden de Aprehensión, presidir las Audiencias de Presentación de Aprehendido y la Audiencia Preliminar y vemos así como, dentro de otros pronunciamientos judiciales, procedo los días 9 de enero de 2011 y 3 de marzo de 2011 al término de las mismas a dictar Auto de Privación Judicial Preventiva de la Libertad y Auto de Apertura a Juicio Conforme al Procedimiento Para la Imposición de Medidas de Seguridad, lo que se evidencia de actas y decisiones que en copias certificadas se anexan a la presente acta y en las que se contienen pronunciamientos fundados de los que se deducen mi opinión respecto de la causa, emitida con conocimiento de ella; por tal razón estimo que tal actividad jurisdiccional llevada a cabo en el marco de mis obligaciones, me impide formar parte del órgano jurisdiccional que en la fase de juicio debe resolver, entre otras cosas, sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado; es por ello que considerándome incursa en causal que puede ser incluida en el numeral siete del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo formalmente a inhibirme de su conocimiento

Establece el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca el Juez Primero de Juicio, lo siguiente:

“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
Numeral 7: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”


Así planteada la Inhibición y Analizados los Fundamentos que dieron lugar a la misma, se observa que efectivamente la Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se encuentra incursa en la causal descrita, al señalar que estuvo sometida a su Conocimiento del Presente Asunto durante las Fases Preparatoria e Intermedia del Proceso, ya que para la época se desempeñaba como Jueza Sexta de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, y fue la Juez que Celebró la Audiencia de Presentación de Aprehendido y la Audiencia Preliminar en las cuales Dictó el Auto de Privación Judicial Preventiva de la Libertad y el Auto de Apertura a Juicio, en contra del Acusado ROHANNY RAFAEL SILVA GUTIÉRREZ, por estar presuntamente incurso en la Comisión del Delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, en perjuicio del niño OMISSIS, anexando al acta de inhibición, Copia Certificada de las Decisiones de Fecha 08 de Enero de 2011, y 03 de Marzo de 2011, esta última en la cual acordó la Apertura para el Juicio Oral y Público, lo cual evidencia que la Jueza Inhibida emitió un pronunciamiento en las Fases Preparatoria e Intermedia del Proceso, lo que implicó examinar las Pruebas Promovidas por las Partes, la Calificación Jurídica, así como los Fundamentos que respaldaron la Acusación Fiscal para pronunciarse sobre la Admisibilidad o no del referido Acto Conclusivo.


D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICION, planteada por la abogada CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.457.290, actuando con el carácter de Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, de conocer la causa N° N° RP01-P-2011-000126, seguida al Acusado ROHANNY RAFAEL SILVA GUTIÉRREZ, por la presunta Comisión del Delito de VIOLACIÓN AGRAVADA en perjuicio del niño OMISSIS, Conforme al Numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de Origen a los efectos de las Notificaciones Respectivas y la Remisión al Juez correspondiente.
El Juez Presidente-Ponente
Abog. JESÚS MEZA DÍAZ
La Jueza Superior,
Abog. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Abog. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
RK01-X-2011-000006
JMD/mcra.-