REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL.
SALA ÚNICA
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
Cumaná, 25 de Mayo de 2011.
Años: 201º y 152º
ASUNTO : RJ01-X-2011-000003.
JUEZ PONENTE : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ.
Vista la Inhibición planteada por el Abogado AULIO JOSÉ G. DURAN LA RIVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.715.501, Actuando con el carácter de Juez Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, para Abstenerse de Conocer la Causa Penal Nº RP01-P-2000-005168, Seguida Contra el Ciudadano OMAR LUIS BERROTERAN LONGART, por la Presunta Comisión de los Delitos de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE EN LA MODALIDAD DE TRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, esta Corte de Apelaciones pasa a Decidir en los Términos siguientes:
Fundamentó la Juez de Instancia de este Circuito Judicial Penal, Pretendido de Inhibición, de la manera siguiente:
“ Cursa ante el Juzgado de Control que presido, actuaciones signadas con el número RP01-P-2010-005168, contentivas de la acusación fiscal, planteada en causa penal seguida por los delitos de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE EN LA MODALIDAD DE TRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, al ciudadano OMAR LUIS BERROTERÁN LONGART, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.996.545, de oficio mensajero y residenciado en la Urbanización la Llanada, Sector 01, Vereda 09, Casa N° 04 de esta ciudad. Ahora bien, en virtud que mi persona tiene con el referido imputado relaciones de amistad ya que este es primo de mi cónyuge, amistad esta que se inicia desde el comienzo de mi relación de noviazgo con mi actual esposa y a la vez con todos sus familiares, incluyendo a los padres del hoy imputado y sus tres hermanos, situación esta que afianzó nuestra amistad, por lo que considero que esta circunstancia nos permitió ser mas que simples conocidos; acontecimiento este que podría afectar mi imparcialidad, como esencia misma de la potestad jurisdiccional y que implica que el juzgador no debe estar incurso en alguna de las causales que en forma objetiva numera el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que no por ello dejan de tener carácter subjetivo; como lo sería la existencia de una amistad manifiesta con el ciudadano OMAR LUIS BERROTERÁN LONGART, quien funge como imputado en esta causa, por lo que estimo que tal relación me impide formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente sobre la solicitud fiscal; es por ello que considerándome incurso en causal que puede ser incluida en los ordinales cuarto y octavo del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo formalmente a inhibirme en la presente causa.
Establece el Numeral 4° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, Esgrimido por la Jueza de Instancia Invocante, lo siguiente:
Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces y Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretaria, expertos o expertas e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: Ordinal 4°:.” Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”
En el caso que nos ocupa, este Tribunal de Alzada considera que el Hecho de que el Abogado AULIO JOSÉ G. DURAN LA RIVA, actuando en su carácter de Juez Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, tenga amistad manifiesta de larga data con el imputado OMAR LUIS BERROTERAN LONGART, por cuanto es primo de su cónyuge, Representa un Motivo Grave que pudiera Afectar su Imparcialidad; por lo que, en aras de una Sana y Justa Administración de Justicia, y la búsqueda de Garantizar la Imparcialidad que debe Reinar en todo Proceso Penal, esta Instancia Superior considera Procedente Declarar CON LUGAR la Inhibición planteada, en base al Ordinal 4° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, Y Así Se Decide.
DECISIÓN:
Por todos los Razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones Sala Unica del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el Abogado AULIO JOSÉ G. DURAN LA RIVA, Actuando con el carácter de Juez Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, de Conocer la Causa Penal Nº RP01-P-2000-005168, Seguida Contra el Ciudadano OMAR LUIS BERROTERAN LONGART, por la Presunta Comisión de los Delitos de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE EN LA MODALIDAD DE TRÁFICO, Previsto y Sancionado en el Artículo 4 Numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, Previsto y Sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Conforme al Numeral 4 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de Origen a los efectos su Remisión al Juez Correspondiente quien deberá librar las Notificaciones Respectivas.
El Juez Presidente-Ponente
Abog. JESÚS MEZA DÍAZ
La Jueza Superior,
Abog. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Abog. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
RJ01-X-2011-000003
JMD/mcra.
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