REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 24 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-R-2011-000098
ASUNTO: RP01-R-2011-000098

JUEZ PONENTE: ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ANNIA NUÑEZ MORALES, Defensora Pública Cuarta en lo Penal Ordinario, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en este acto con el carácter acreditado en las actuaciones del asunto seguido en contra del ciudadano JESÚS DIONICIO GONZÁLEZ, contra la decisión dictada en fecha 23 de Marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PISICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se procedió a la asignación de la ponencia mediante el Sistema Automatizado, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y para decidir sobre su Admisibilidad esta Corte de de Apelaciones hace las siguientes consideraciones.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ANNIA NIÑEZ MORALES, Defensora Pública Cuarta en lo Penal Ordinario, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se puede observar que la misma lo fundamenta en las previsiones del artículo 447, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, señala la Recurrente en su escrito, que la Jueza de Primera Instancia no tomó en cuenta la declaración realizada por su defendido, en la cual manifestó que soló tenía un pequeño envoltorio para su consumo, expresa igualmente la defensa, que en la decisión recurrida se pone de manifiesto que para ese Juzgado solo cuentan las actuaciones policiales.

Alega de igual forma la litigante, que no se justifica el pedimento alegando peligro de fuga, debido a que su defendido tiene un hogar definido, explanando asimismo que la Jueza A Quo no señala de qué manera su patrocinado puede influir para que la investigación sea de alguna manera alterada, cosa que tampoco señaló el Ministerio Público; por otra parte, menciona que no existe ningún argumento que apoye la decisión recurrida en su intención de mantener privado de libertad al imputado de autos, por lo que solicita se le ponga en libertad, en virtud de que no hay base en las actas para que permanezca detenido.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, y con ello se decrete la inmediata libertad de su defendido.

En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones, que el presente Recurso está sustentado en el artículo 447, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal: es decir, “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” así como también que el Recurso se ejerció dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, que cursa a los folios cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59) de la presente pieza. En consecuencia, el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ejusdem, por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones que del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión; por lo tanto, no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ANNIA NIÑEZ MORALES, Defensora Pública Cuarta en lo Penal Ordinario, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando con el carácter acreditado en las actuaciones del asunto seguido en contra del ciudadano JESÚS DIONICIO GONZALEZ, contra la decisión dictada en fecha 23 de Marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PISICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.

El Juez Presidente


Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
La Jueza Superior (ponente)


Abg. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ

La Jueza Superior,


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario


Abg. LUIS A. BELLORIN MATA




Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario


Abg. LUIS A. BELLORIN MATA