REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 24 de Mayo de 2011
200º y 152º
ASUNTO Nº RP01-R-2011-000056
JUEZ PONENTE: CECILIA YASELLY FIGUEREDO
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado EDGAR RANGEL PARRA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 23 de Febrero de 2011, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, según lo estipulado en el artículo 256, Ordinales 3° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano OMAR DANIEL SUCRE ORDOSGOITTI en la causa seguida en su contra por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; Y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio de ELÍAS GUSTAVO MORENO FARÍAS (Occiso) Y RONALD JOSÉ MORENO. Esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El Abogado EDGAR RANGEL PARRA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Sucre, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
DENUNCIO: De conformidad con el artículo 447 Ordinal 4° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN VIRTUD QUE SE DECRETÓ UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Puesto que el acusado: OMAR DANIEL SUCRE ORDOSGOITE, fue sentenciado a: DICENUEVE (19) AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 406 Ordinal 1°; ARTÍCULO 406 Ordinal 1° en relación con el 80 y 286 todos del Código Penal, en perjuicio de ELIAS GUSTAVO MOERNO FARIAS (OCCISO) Y RONAL JOSÉ MORENO.
Siendo que los delitos anteriormente descritos según lo estipulado en el Artículo 406 PARAGRAFO ÚNICO DE CÓDIGO PENAL VIGENTE, el cual dice textualmente: “…Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena…”
Otorgar una medida distinta, entrañaría un grave peligro para el proceso, el cual podría quedar ilusoria ante una eventual sentencia condenatoria, pues la medida decretada tiene como objetivo, garantizar las resultas de interés punitivo del Estado en el caso concreto.
ROXIN cuando se refiere a la finalidad de la prisión preventiva, plantea que tiene una triple finalidad:
1.- Asegurar la presencia del inculpado en el proceso penal.
2.- Garantizar una ordenada averiguación de los hechos por los órganos encargados de la instrucción de la causa.
3.- Asegurar la ejecución de la pena.
…negando expresamente que pueda servir para prevenir la alarma social o el peligro de repetición de delito. En estos casos…se introducen elementos extraños a la naturaleza puramente cautelar…cuestionables desde el punto de vista jurídico-constitucional, como desde el punto de vista político-criminal, porque solo la finalidad de asegurar la averiguación del delito y el aseguramiento de la ejecución de la pena…
Proceden las medidas de coerción personal en criterio de BINDER, cuando “…existe un mínimo de información que fundamente una sospecha bastante importante acerca de la existencia del hecho y de la participación del imputado en él…”. Se rigen igualmente por una serie de principios tales como lo son el de proporcionalidad, excepcionalidad y legalidad. Cada uno de estos principios se cumplen de forma cabal en la decisión cuestionada, la medida además de emanar del ente legitimado para ello, es proporcionalidad a los delitos atribuidos y se dictó como único mecanismo idóneo para el logro de los fines del proceso.
Basándose en los alegatos de hecho y de derecho precedentemente formulados, el suscrito Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, formalmente solicito de la Alzada que conozca del presente recurso, que previo el cumplimiento de los trámites procesales correspondientes, se pronuncie de la manera siguiente:
PRIMERO: Admita el presente recurso de apelación.
SEGUNDO: Declare Con Lugar el presente recurso d apelación
TERCERO: Consecuencialmente, declare, NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión aquí recurrida, de fecha 23 Feb2011, dicta a favor del imputado: OSMAR DANIEL SUCRE ORDOSGOITE, acto llevado a cabo por el Tribunal Segundo…de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante la cual decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del acusado anteriormente descrito, en cuanto los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO; HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 406 Ordinal 1°; ARTÍCULO 406 Ordinal 1° en relación con el 80 y 286 todos del Código Penal, en perjuicio de ELIAS GUSTAVO MORENO FARIAS (OCCISO) Y RONAL JOSÉ MORENO.
Y por último según lo estipulado en el Artículo 439 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, el EFECTO SUSPENSIVO de la decisión, y sea decretada la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, según lo estipulado en los artículos 250; 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal, contra el IMPUTADO: OSMAR DANIEL SUCRE ORDOSGOITE,…en virtud que estamos ante la presencia de un hecho punible de acción publica que merece PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, puesto que estamos hablando de un HOMICIDIO CALIFICADO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en virtud que ninguna persona tiene la potestad o facultad de quitarle la vida a otro por sus propias manos, existiendo el peligro de fuga por la entidad de pena a imponer, pudiendo superar los veinte (20) años de presidio, pro la magnitud del daño causado, pudiendo el imputado influir en las declaraciones de los testigos, expertos, funcionarios para que se comporten de manera reticente o desleal.
CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA
Emplazado como fue el abogado ENRIQUE TREMONT, Defensor del ciudadano OMAR DANIEL SUCRE ORDOSGOITTI, el mismo NO DIO CONTESTACIÓN al presente recurso.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 23-02-2011, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión, y entre otras cosas expone:
“OMISSIS:
“…Visto el escrito de Revisión de Medida Privativa de Libertad, de fecha 22 de febrero del corriente, realizado por el ABG. ENRIQUE TREMONT, defensor del acusado OSMAR SUCRE ORDOSGOITTI, a quien se le decretó Medida Privativa Judicial de Libertad, a solicitud de la Fiscalía 3° del Ministerio Público, por estar presuntamente involucrado en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO FRUSTRACIÓN Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, 406 numeral 1 en relación con el 80 y 286, TODOS EN GRADO DE COAUTORÍA. Este Juzgador antes de decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Este Juzgado Segundo de Juicio antes de decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones: El principio imperante, como regla, es el juzgamiento en libertad, tal como lo establece la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal. Previa revisión de las actas del expediente, se aprecia que en la presente causa, se ejerció Recurso de Apelación contra la sentencia definitiva, lo que motivó que la causa fuera a la Corte de Apelaciones y retornara hasta este despacho en el mes de agosto del 2010, para la realización de un nuevo juicio en virtud de que se anuló dicho juicio; desde entonces dicha causa se ha venido impulsando debidamente, fijándose las audiencias regularmente, las cuales no se han realizado, en tres oportunidades por estar el Tribunal constituido realizando otros juicios, en dos oportunidades porque el fiscal del Ministerio Público se encontraba asistiendo a otros juicios, y en dos oportunidades por inasistencia de victimas y medios de pruebas, lo que implica que está justificado el no inicio del juicio no materializándose retardo procesal alguno. Ahora bien, tomando en cuenta que dicho acusado se encuentran privado de libertad desde el mes de junio del 2009; lo que significa que al día de hoy llevan más de veinte meses privado de libertad a la espera de que sea resuelta su situación jurídica. Visto que hasta la fecha no se le ha iniciado un segundo juicio al acusado, por causas ajenas a su voluntad o por causas no imputables a su persona, toda vez que ha acudido a todos los llamados que le realizara el Tribunal, sorteando obstáculos como los es el conflicto penitenciario de la región, que ha impedido el traslados de los internos a los Tribunales. Siendo el caso que el señalado acusado se encuentran en la situación que debe seguir esperando por las resultas de un nuevo juicio, del cual no se tiene certeza ni de su inicio ni mucho menos su conclusión, toda vez que los juicios en este Circuito Judicial Penal están durando un período de entre tres a cuatro meses, ello motivado al colapso de la agenda única llevada por ante esta instancia penal la cual se encuentra desbordada de audiencias y el otro motivo la escasa y muy lenta participación del Medios de Pruebas en los juicios, principalmente los funcionarios policiales y expertos, aunado a ello la inminente rotación anual de jueces de este Circuito Judicial que haría inútil el inicio de cualquier juicio con abundantes medios de prueba, como la causa que nos ocupa, lo que ocasionaría una interrupción del juicio, todo ello generando mayor dificultad del inicio y conclusión del juicio en detrimento del acusado.
Por todo lo anterior señalado, este juzgador considera que lo procedente y ajustado al Derecho y la Justicia, fin último de todo acto judicial, en virtud del prolongado lapso que ha permanecido privado de libertad el señalado acusado sin resolver su situación jurídica, sería imponerle una Medida Cautelar; en virtud de que la Medida que pesa sobre el acusado puede ser satisfecha por otra menos gravosa, por lo que lo ajustado a derecho es Revisar la Medida Privativa Judicial de Libertad y sustituirla por una Medida Cautelar, consistente en la presentación de cuatro fiadores, contenida en el artículo 256 Ord. 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente señalado es por lo que este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA una vez Revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por el ABG. ENRIQUE TREMONT, defensor del acusado OMAR SUCRE ORDOSGOITTI, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO FRUSTRACIÓN Y AGAVILLAMIENTO, se sustituye por una Medida Cautelar, consistente en la presentación de cuatro fiadores, contenida en el artículo 256 Ord. 8 del Código Orgánico Procesal Penal, dichos fiadores deberán reunir los requisitos del artículo 258 y tener ingresos superiores a cien (100) unidades tributarias cada uno. En consecuencia notifíquese a las partes y a los acusados, una vez consignados los recaudos relativos a los fiadores se procederá a fijación de la audiencia para la firma del acta de imposición. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 256 Ord. 8, 264 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
De la lectura del contenido del recurso presentado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abogado Edgar Rangel, plasma su desacuerdo con la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde se le otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del acusado OMAR DANIEL SUCRE ORDOSGOITTI, quien fuera sentenciado a cumplir la pena de DICENUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 406 Ordinal 1°; ARTÍCULO 406, Ordinal 1°, en relación con el 80, y 286; todos del Código Penal, en perjuicio de ELÍAS GUSTAVO MORENO FARÍAS (OCCISO) Y RONALD JOSÉ MORENO; sentencia ésta que fue revocada por la Instancia Superior en su oportunidad, por lo que en los actuales momentos se encuentra en la espera, nuevamente, del inicio del juicio Oral y Público, considerando la Fiscalía que en la Medida Cautelar de Libertad se esta causando un grave daño al proceso. Se trata de asegurar la presencia del acusado a el juicio.
Por su parte, el Juez A quo inclino su sentencia y la ajusta para poder dar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en lo siguiente :
“OMISSIS”
Previa revisión de las actas del expediente, se aprecia que en la presente causa, se ejerció Recurso de Apelación contra la sentencia definitiva, lo que motivó que la causa fuera a la Corte de Apelaciones y retornara hasta este despacho en el mes de agosto del 2010, para la realización de un nuevo juicio en virtud de que se anuló dicho juicio; desde entonces dicha causa se ha venido impulsando debidamente, fijándose las audiencias regularmente, las cuales no se han realizado, en tres oportunidades por estar el Tribunal constituido realizando otros juicios, en dos oportunidades porque el fiscal del Ministerio Público se encontraba asistiendo a otros juicios, y en dos oportunidades por inasistencia de victimas y medios de pruebas, lo que implica que está justificado el no inicio del juicio no materializándose retardo procesal alguno…..
Ahora bien, al analizar el contenido de la decisión recurrida, nos encontramos que la misma es contradictoria al momento de evaluar las razones por las cuales le otorga al acusado OMAR DANIEL SUCRE ORDOSGOITTI, Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad; ya que, primero, refleja que el expediente llega a su despacho en razón que la Corte de Apelaciones revocó la decisión donde se condena al acusado OMAR DANIEL SUCRE ORDOSGOITTI, y en consecuencia ordena la realización de un nuevo juicio. Así mismo, señala que se ha impulsado el proceso penal del acusado de autos, a fin de iniciar el segundo juicio, el cual se ha diferido en varias oportunidades, encontrándose privado de su libertad por más de veinte (20) meses, y a la vez dice que no está materializado el Retardo Procesal, por lo que no se explica la justificación de la medida.
Há de destacar esta Alzada, que si bien el acusado goza del principio de presunción de inocencia, no es menos cierto que éste se encuentra sujeto a un proceso penal por unos delitos que lesionan preciados derechos constitucionales; como lo son la vida y la libertad de las personas. Aunado a ello, se evidencia que la causa que se le sigue ha sido impulsada; toda vez que se refleja tanto de la decisión del A Quo, como del escrito recursivo, que se lè realizó un juicio Oral y Público donde fue condenado a cumplir la pena de DICENUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; Y AGAVILLAMIENTO; previstos y sancionados en los artículos 406, Ordinal 1°; ARTÍCULO 406, Ordinal 1°, en relación con el 80, y 286; todos del Código Penal, en perjuicio de ELÍAS GUSTAVO MORENO FARÍAS (OCCISO) Y RONALD JOSÉ MORENO; sentencia ésta que fue revocada por la Instancia Superior en su oportunidad, lo que trae como consecuencia, tal como lo sustancia en el recurso la Vindicta Pública, asegurar la presencia del acusado al proceso penal, por lo que resulta obvio que el Juez a quo no tomó en consideración el peligro de fuga, visto que la pena que podría llegar a imponerse al acusado de resultar condenado en juicio, es superior a 10 años, más aún cuando existe una pluralidad de delitos.
Así mismo, se evidencia de la decisión del juez A quo, que éste resalta el hecho de no haber retardo procesal; en virtud que, si bien es cierto que los diferimientos no se le pueden imputar al acusado, no es menos cierto que el Tribunal ha realizado todos los trámites pertinentes y necesarios para que se lleve a cabo.
Conviene destacar esta alzada, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1.137, de fecha 05 de Junio del año 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. Garcia, en la que se señala lo siguiente:
OMISSIS:
“Ahora bien, en caso de que exista alguna dilación procesal en un juicio penal determinado, puede decretarse la libertad del imputado cuando hubiesen cambiado los motivos por los cuales fue dictada la detención judicial o, bien cuando se haya vulnerado el principio de la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, previsto en el artículo 244 (antes 253) del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que ninguna medida de coerción personal puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años, situación que permita además una prórroga mediante una solicitud por parte del Ministerio Público o del Querellante si lo hubiere”.
Así mismo, es oportuno señalar decisión del Tribunal Supremo de de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 08-04-2008, donde se señala:
OMISSIS:
“ En relación a la supuesta violación alegada del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, aduce la defensa que su patrocinado fue privado de libertad, desde el 28 de Abril de 2005, al respecto considera la Sala que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal, no se ha infringido, toda vez que el acusado fue condenado por la comisión del delito DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y LESIONES PERSONALES GRAVES….”
A tenor de lo antes trascrito, resulta evidente, según lo asevera el A quo, que en la presente causa no se ha vulnerado el principio de la proporcionalidad; no hay dilación procesal, y no han variado las circunstancias por las cuales se le decretó la Privación Preventiva de Libertad del acusado; y visto los delitos por los cuales está siendo procesado, como son HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y; AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406, Ordinal 1°; ARTÍCULO 406, Ordinal 1°, en relación con el 80, y 286; todos del Código Penal, que son de gran magnitud, y que fue ello obviado por el Juez A quo, no se justificaba la Medida Cautelar Sustitutiva.
De manera que considera este Tribunal Colegiado que le asiste la razón al recurrente. Por o tanto, há de revocarse la decisión recurrida; lo que trae como consecuencia; en primer lugar, el declarar Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto; y en segundo lugar, ordenar al Tribunal A Quo, si se materializó la medida cautelar sustitutiva de libertad, librar orden de aprehensión en contra del imputado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado EDGAR RANGEL PARRA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 23 de Febrero de 2011, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, según lo estipulado en el artículo 256, Ordinales 3° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano OMAR DANIEL SUCRE ORDOSGOITTI en la causa seguida en su contra por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; Y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio de ELÍAS GUSTAVO MORENO FARÍAS (Occiso) Y RONALD JOSÉ MORENO. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo, a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes de la presente decisión. Cúmplase lo antes ordenado.
El Juez Presidente:
Abg. JESUS MEZA DIAZ
La Jueza Superior, Ponente:
Abg. CECILIA YASELLY FIGUEREDO.
El Juez Superior:
Abg. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
El Secretario:
Abg. LUIS A. BELLORÌN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
El Secretario:
Abg. LUIS A. BELLORÌN MATA
CYF/lem.-
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