REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Sala Única

Cumaná, 23 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2011-000667
ASUNTO : RP01-R-2011-000076

PONENTE:ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Admitido como fue en su debida oportunidad el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SANDRA KASSIS HADID, Defensora Pública Primera en lo Penal, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano ANTONIO LUÍS MONTAÑO SUÁREZ, contra la decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2011, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano antes mencionado, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos .de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ÁLVARO LUÍS FLORES PATIÑO (Occiso); y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, esta Corte de Apelaciones procede a resolver el mismo, previa las siguientes consideraciones:


FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SANDRA KASSIS HADID, se puede observar que la misma lo fundamenta en el artículo 447, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, las que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

Expresa en su escrito la recurrente, que el Juzgado Cuarto de Control, en su decisión, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de su defendido, sin existir elementos de convicción que acrediten la participación y autoría de su defendido en el delito precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de Álvaro Luis Flores Patiño, en la investigación presentada por la representación Fiscal, quebrantándose así el debido proceso establecido en la Ley Adjetiva Penal; así como el contenido de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; precisando además la defensa, que se evidencian de autos una serie de circunstancias que violentan de manera flagrante los Derechos y Garantías que amparan los artículos 49 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que su defendido tenía una serie de lesiones en su cuerpo; tales como: un tiro en la cabeza con entrada por salida, y varias puñaladas en el cuerpo, desconociéndose el origen de las lesiones que presenta su defendido y que el mismo fue aprehendido cuando se encontraba en el Ambulatorio de San Martín (Carúpano), donde estaba siendo atendido.

De igual forma, arguye la defensa que, en un sistema de Justicia garantista deben conservarse todos los derechos inherentes tanto a la víctima como al imputado, por lo que un Juez no puede decretar la Privación de Libertad cuando ni siquiera, en la investigación, existe el Acta de Defunción de la persona a la que supuestamente se le produjo la muerte, o por lo menos el Certificado de Defunción debió estar asignado como elemento de convicción de la investigación.

Puntualiza la defensa que se debió decretar la libertad de su patrocinado y que después el Ministerio Público prosiguiese la investigación obteniendo elementos fehacientes y con veracidad, y pudiera seriamente determinar quiénes y de qué manera se produjo la muerte de la víctima. Finalmente destaca que en caso de la Corte no compartir la opinión de decretar la libertad sin restricciones, acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificado como fue el Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano, éste no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Primera en lo Penal, abogada SANDRA KASSIS HADID.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2011, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, estableció, entre otras cosas, lo siguiente:

“OMISSIS”
Concluido como ha sido la presente audiencia de presentación de imputado, donde la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio, solicita la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: ANTONIO LUIS MONTAÑO SUAREZ, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2, 3 y 5; y 252 numeral 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo oída la declaración del imputado y la solicitud de la Defensora Pública Penal, éste Tribunal para decidir observa: que nos encontramos en la fase de investigación donde el fiscal es el titular de la acción penal y de las actas se evidencia la presunta comisión de unos hechos punibles, que merece(sic) pena privativa de libertad, como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALVARO LUIS FLORES PATIÑO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 08/03/2011, de igual forma existen suficientes elementos de convicción, que pudieran comprometer la presunta participación o autoría del imputado del(sic) hecho punible precalificado por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, a saber: Al folio 01, cursa TRASCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 08-03-201, levantada por el CICPC Subdelegación Carúpano. Al folio 02 y su vuelto, cursa ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha de fecha 03-08-2011, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia de las diligencias practicadas en virtud de la averiguación aperturada relacionada con la causa I-585-449. Al folio 04 cursa RESGUARDO DE EVIDENCIAS FISICAS S/N, de fecha 08-03-2011, describiendo la evidencia colectada de 6 conchas de balas, calibre 9mm, color Dorado. Al folio 05 cursa INSPECCIÓN TÉCNICA, Nº 432, de fecha 08-03-2011, suscrita por funcionarios del CICPC, subdelegación Carúpano, en la cual se deja constancia de haberse trasladado en la cual se deja constancia que se trasladaron al Tio Pedro, calle Principal, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con el objeto de dejar constancia que se trata de un sitio del suceso ABIERTO y donde se colectan 6 conchas de balas, calibre 9mm, color Dorado. Al folio 06 cursa INSPECCIÓN TÉCNICA, Nº 430, de fecha 08-03-2011, suscrita por funcionarios del CICPC, subdelegación Carúpano, en la cual se deja constancia de haberse trasladado al deposito de cadáveres del Hospital Santos Aníbal Dominicci de esta ciudad, con el objeto de practicarle inspección técnica al cadáver. Al folio 09 cursa RECONOCIMIENTO Nº 094, de fecha 08-03-2011, suscrita por funcionarios del CICPC, subdelegación Carúpano, en la cual se deja constancia y describen las 6 conchas de balas, calibre 9mm, que fueron colectadas como evidencias. Al folio 11 ACTA DE ENTREVISTA, de fecha de fecha 08-03-2011, levantada por la sede CICPC, subdelegación Carúpano, en la cual se deja constancia de la declaración de la ciudadana VASQUEZ MOYA MINERVA DEL VALLE, testigo referencial de los hechos objeto de la presente investigación y quien señala: “Ese caso que yo estaba en la casa cuando escuché unos disparos, bajo y cuando llegué encontré a mi marido tirado en el piso muerto y personas que estaban allí comentaron que la persona que lo había matado era la gente del sector de nombre Luís Antonio Suárez (Alias El toñito), Pedro Luís Santamaría Núñez (Alias el Zeu), Eber Alberto Suárez y Andrius Díaz, todos pertenecientes a la banda los mocositas”. Como puede observarse, se refiere al imputado de autos… Al folio 13 cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha de fecha 08-03-2011, levantada por la sede CICPC, subdelegación Carúpano, en la cual se deja constancia de las distintas averiguaciones relacionadas con los detenidos Pedro Luís Santana Núñez y Antonio Luís Montaño Suárez plenamente identificados, estando el último solicitado por el Tribunal Quinto de Control, según Causa Nº RP11-P-2009-000412. Al folio 17 su vuelto y folio 18, cursa ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 08-03-2011, levantada por la sede CICPC, subdelegación Carúpano, en la cual se deja constancia DE las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que detienen al Imputado Luís Antonio Montaño Suarez. Al folio 26 ACTA DE ENTREVISTA, de fecha de fecha 08-03-2011, levantada por la sede CICPC, subdelegación Carúpano, en la cual se deja constancia de la declaración de la ciudadana MARIA DEL VALLE PATIÑO. Al folio 27 cursa ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana VASQUEZ MOYA MINERVA DEL VALLE. Al folio 28, cursa MEMORANDUN N. 9700-226-0214, de fecha 08-03-2011, SIIPOL SAIME, en la cual deja constancia que el ciudadano Luis Antonio Montaño Suárez, se encuentra solicitado por el Tribunal Quinto de Control de esta ciudad en la causa N° Nº RP11-P-2009-000412, según orden de fecha 14/10/2010. Actuaciones estas donde se evidencia la presunta participación del imputado de autos en el hecho punible imputado en este acto por la representación Fiscal, donde ciertamente se evidencia el peligro de fuga toda vez que se presume la presunción que el imputado de autos pueda actuar de manera desleal ante el proceso fugándose y ocultándose evitando de esta forma su fin último, que no es otra cosa que la realización de la justicia. Así mismo, considera quien decide, que existe peligro de obstaculización ya que es probable que el imputado puede influir sobre los funcionarios y los testigos, y estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; como también ocultando o falsificando, destruyendo elementos de convicción, por lo a criterio de quien como Juez decide, se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 5, y 252, numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que una medida cautelar sustitutiva de libertad, es insuficiente para garantizar la finalidad del presente proceso, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en flagrancia, y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público. Se acuerda examen médico forense al imputado de conformidad con el artículo 209 del COPP, a tal efecto líbrese oficio al Comandante de policía para que traslade a la medicatura forense de esta ciudad al imputado de autos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado ANTONIO LUIS MONTAÑO SUAREZ, venezolano, de estado civil soltero, natural Carúpano, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.379.510, nacido en fecha 19/04/1990, de 20 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de José Montaño y Carmen Suárez y domiciliado en el sector cerro la amazona, casa sin número, casa amarilla, parroquia Santa Teresa, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALVARO LUIS FLORES PATIÑO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2, 3 y 5; y 252 numeral 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud realizada por la Defensora Pública de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítanse al Comandante General de la Policía de esta ciudad, por ser el lugar donde el imputado quedara recluido a la orden de este Juzgado. Líbrese oficio al Comandante de la policía a fin que se produzca el traslado del imputado a la Medicatura forense del CICPC para la práctica del reconocimiento solicitado por la defensa.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado como ha sido el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SANDRA KASSIS HADID, Defensora Pública Primera en lo Penal, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, las Actas procesales y la Decisión Recurrida, para decidir este Tribunal Colegiado observa:

Dado que la defensora en mención dedicó un aparte de su escrito recursivo al planteamiento de un punto previo, quiere esta alzada explanar algunas acotaciones al respecto, pese que el mismo está supeditado a inferencias y reflexiones por demás muy personales de la profesional que lo suscribe, sin que allí se haga requerimiento de pronunciamiento de esta instancia; no obstante en torno a ello, precisa este Tribunal colegiado que, ciertamente se inicia la exposición del juez a quo en el fallo que se impugna, señalando que se estaba en la fase de investigación, donde el Fiscal es el titular de la acción penal, y luego de ello argumenta que de las actas se evidencia la presunta comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, tal como textualmente lo transcribe la defensa en su escrito; sólo que discrepa esta Superioridad en que con ella pretenda alegar la jurisdicente que por razón y efecto de ello tenga absolutamente la razón el fiscal actuante, porque así no se encuentra plasmado en autos. Solo es una aseveración; que si bien es legal y procesalmente conocida; pues, es parte de una norma expresa contenida en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, no conlleva a inferir que con ello se le esté llamando dueño del proceso al Ministerio Público. Solo es dueña la Fiscalía de la investigación, como bien se apunta en el fallo que se cuestiona. Se observa entonces, que la defensora en su escrito, bajo una apreciación muy subjetiva y personal, apunta que ello le resulta una fase “antipatica”, y que de esa manera la jueza de instancia se lava las manos y deja en manos del fiscal tal responsabilidad; aseveración incompatible con la causa; toda vez que precisamente se encuentra bajo estudio la presente causa, en virtud de un pronunciamiento judicial mediante el cual la Juez de Control, en decisión fundada, estimó procedente acordar la solicitud fiscal; siendo distinto a que se compartan o no, los argumentos que la sustentan.

Ahora bien, adentrándonos en el análisis del recurso propiamente dicho, se observa que el mismo está fundamentado básicamente, en que la Juez a quo dictó medida Privativa de Libertad en contra de su patrocinado, sin encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; particularmente en cuanto a sus numerales 2 y 3; estimando que se violentó así el principio de presunción de inocencia contemplado en el artículo 49, ordinal 2°, y 46, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; precisando que no se cuenta en autos con fundados elementos de convicción para estimarle autor o partícipe en el hecho punible que se investiga; resaltando que sólo surgen en función de esa exigencia procesal, las declaraciones meramente referenciales de las ciudadanas Minerva del Valle Vásquez Moya, concubina del occiso, y María del Valle Patiño, madre del mismo, agregando que las otras actuaciones sólo acreditan la comisión de un hecho punible, no aportando soporte para autoría o participación, y adiciona que, ni siquiera en esta causa se tiene la certeza de que exista una persona muerta, ya que no hay acta de defunción, requisito fundamental para ello.

En torno a tales aseveraciones de la defensa, debe puntualizar este Tribunal Colegiado su reiterado y sostenido criterio respecto a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad; en el sentido que, debe el Juez de instancia en atención a lo que le es aportado por las partes hasta ese momento, donde está incipiente la investigación, apreciar los hechos, los elementos de convicción presentados y los supuestos generadores de la presunción de peligro de fuga o de obstaculización, para entonces decretar tal medida en contra del, o de los imputados.

En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal exige de acuerdo al contenido del artículo 250, que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Aunado a esto, reitera esta Corte de Apelaciones que se debe acudir a los criterios orientadores vinculados al numeral 3 de la citada disposición (Artículo 250), contenidos en los artículos 251 y 252 ejusdem;.

Así las cosas, estima oportuno citar esta Alzada, criterio explanado en Sentencia de la Sala Constitucional N° 136, de fecha 06/02/07, donde deja claramente establecido:

“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”


Se precisa entonces en el caso bajo estudio, adentrarnos en las actuaciones que fueron previamente revisadas y valoradas por el Juez a quo y que le condujeron a arribar a la decisión que se cuestiona con el recurso interpuesto. En tal sentido, se observa de los autos, que la investigación se inicia por asiento de trascripción de novedades por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la recepción de llamada telefónica (01:25) por parte del centralista de protección civil, informando que en el Sector Tío Pedro, calle Santa Teresa, Vía Pública, Parroquia Santa Teresa, Carúpano, se encontraba tirado en el piso el cuerpo de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, presentando varias heridas producidas por arma de fuego, desconociéndose más detalles al respecto (folio 01). Al folio tres (03) se observa acta de investigación policial de fecha 08 de Marzo de 2011, levantada a las 5:00 a.m. por funcionarios del aludido Cuerpo Policial, donde se da cuenta de su traslado al sitio indicado en la llamada telefónica, siendo recibidos en el lugar por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, asentando que efectivamente observan en posición de cubito dorsal, el cuerpo de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, con múltiples heridas en su cuerpo, procediendo a la practica de algunas diligencias y pesquisas en el sitio para luego proceder a la remoción del cadáver y su traslado a la morgue del hospital de esa ciudad, donde le hacen Inspección Técnica, que arrojó lo siguiente: A) una (01) herida a nivel de la región auricular del lado derecho; B) dos (02) heridas a nivel de la región inframamaria del lado derecho; C) dos (02) heridas a nivel de la región infraclavicular; D) una (01) abierta en la región acromial del lado derecho; E) una (01) herida a nivel de la región laringea; F) una (01) a nivel de la región orbital del lado derecho; G) una (01) herida a nivel de la región lateral del cuello del lado derecho; H) una (01) herida a nivel de la región infraescapular del lado derecho; I) una (01) Herida a nivel de la región interescapular; J) dos (02) heridas a nivel de la región de la nuca; K) una (01) herida a nivel de la región temporal del lado derecho y M) dos heridas a nivel de la región interna del brazo derecho; aportando como identidad del cadáver, según datos del libro del centro de hospitalario, la siguiente: FLORES PATIÑO, ALVARO LUIS. Se aprecia al folio cinco (05), Inspección técnica del sitio de la presunta ocurrencia del hecho, indicándose que es un sitio abierto, correspondiente a una calle. Al folio once (11) cursa declaración rendida por la ciudadana MINERVA DEL VALLE VÁSQUEZ MOYA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde manifiesta su conocimiento en torno al hecho y particularmente respecto de sus participes. A interrogatorio respondió, a la pregunta segunda, dé si alguna persona se percató de lo sucedido? Respondió: “No, pero escuche un comentario que fueron los muchachos del barrio el tigre de esa localidad”.

Con fecha 09 de Marzo de 2011, se observa acta de investigación inserta al folio doce (12) doce, donde el funcionario señala que, siguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa N. I-585.449, tuvo conocimiento, a través de las novedades diarias llevadas por ante ese despacho, que funcionarios de la Policía estadal remitieron actuaciones complementarias relacionadas a la causa N. I-585.450, instruida también por ese despacho por uno de los delitos contra la cosa pública y contra las personas, donde informan que el occiso Andruis Gregorio Díaz Rodríguez, el adolescente Pedro Luís Santana Núñez y Luís Antonio Montaño Suárez, detenidos en ese hecho, son los imputados en la causa I-585.449, consignando de seguidas copias de las actuaciones realizadas por los funcionarios policiales y acta de investigación recibiendo las mismas.

Cursa al folio trece (13), acta de investigación de fecha 08/03/2011, levantada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que, encontrándose el funcionario en las instalaciones de ese cuerpo, se presentó comisión de policial, con oficio donde se remiten actuaciones complementarias relacionadas con la causa I-585.449, por uno de los delitos contra las personas, y en calidad de detenidos al adolescente Pedro Luís Santana Núñez y Antonio Luis Montaño Suárez, detenidos por dicha comisión policial, por supuestamente estar incursos en la causa I- 585.449 aperturada por ese despacho por uno de los delitos contra las personas (homicidio) y en uno de los delitos contra la cosa pública (resistencia a la autoridad). Se deja constancia allí que en la revisión corporal, el adulto presentó lesiones en varias partes del cuerpo; que quedaba detenido a la orden del Ministerio Público, y que al verificar sus datos por el sistema, se reportó que presentaba orden de aprehensión emanada del Juzgado Quinto de Control por el delito de Homicidio. Seguido de ello, desde el folio catorce (14) al folio treinta (30), cursan actuaciones levantadas por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; pudiendo precisarse que al folio diecisiete (17) cursa acta de procedimiento fechada, 08/03/2011, a la 1.40 a.m., donde el funcionario actuante deja constancia que se encontraba de patrullaje al mando de la brigada motorizada acompañado de otros funcionarios, cuando reciben información de la centralista de guardia, indicando que en el sector Tío Pedro, frente a la tasca “Casa Blanca” había un tiroteo y presuntamente una persona muerta, por lo que se trasladan al lugar y avistan a un sujeto tirado en el piso sin signos vitales, por lo que llaman al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y proceden a sostener entrevista con la ciudadana Minerva del Valle Vásquez Moya, quien les manifestó que el presunto responsable de la muerte de su esposo era la banda “los mocositas”, integrada por los ciudadanos LUIS ANTONIO MONTAÑO SUAREZ, alias “El Toñito”; Pedro Luis Santana, Alias “El Zeu”; Eberth Alberto Suarez y Andruis Diaz; por lo que proceden a coordinar un patrullaje en el perímetro de la ciudad indicando que a eso de las 2:40 de la mañana, cuando pasaban por el sector “El Boquete” escuchan detonaciones y visualizan a un ciudadano tirado en el pavimento, asimismo que varios sujetos al percatarse de la comisión policial emprenden huída, salvo uno que tenía en su poder lo que presumieron era un arma de fuego; por lo que proceden a darle la voz de alto, a la cual hizo caso omiso dándose a la fuga y efectuando disparos a la comisión policial, procediendo a su persecución; y en enfrentamiento entre éste y la comisión, aquél resulta gravemente herido, siendo trasladado al hospital, presentándose al lugar comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes colectan en el sitio un arma de fuego tipo revólver calibre 38, y aperturan expediente N. I-585-449 por homicidio y I-585-450, por enfrenamiento; asentándose que cuando llegan al hospital con el herido, familiares del occiso Álvaro Luís manifiestan que al que llevaban herido era una de las personas que había dado muerte a Álvaro Luís López, y le manifestaron igualmente que en ese momento estaba ingresando al hospital en ambulancia de la RAIC el ciudadano Luís Antonio Montaño Suárez, acompañado de Pedro Luís Santana Núñez, quienes estaban involucrados en la muerte de Álvaro; por lo que practican su detención; asentando que el primero de los nombrados (Luís Antonio Montaño Suárez) también estaba herido; asimismo en dicha acta se hace constar que el ciudadano que participó en el enfrentamiento, había fallecido a poco de su ingreso (identificado como Andrius Gregorio Díaz) cuando recibía atención médica.-

Al folio 27, cursa declaración rendida por la ciudadana Minerva del valle Vásquez Moya, en fecha 08/03/2011, a las 04:46 de la mañana, quien expresa: “… yo estaba en la casa cuando escuché unos disparos, bajé y cuando llegué encontré a mi marido tirado en el piso muerto y personas que estaban allí comentaron que las personas que lo habían matado era la gente del serro(sic) de nombre LUIS ANTONIO MONTAÑO SUAREZ, ALIAS (EL TOÑITO); PEDRO LUIS SANTAMARIA NUÑEZ, ALIAS (EL ZEU) Y EBERTH ALBERTO SUAREZ Y ANDRIUS DIAZ”, todos pertenecientes a la banda de “LOS MOCOSITA”. Esperé que recogieran a mi marido y lo trasladaron al hospital. Cuando estaba en el hospital se presentó EL TOÑITO ZEU acompañando de EBERT y TOÑITO ….” ; al folio veintinueve (29) cursa declaración de Maria del Valle Patiño, de fecha 08/03/2011, a las 4:20 a.m., quien expresa: “yo estaba durmiendo cuando me avisaron que habían matado a mi hijo Álvaro que venía de una fiesta … cuando baje y lo encontré tirado en el piso ya muerto frente a un negocio que llaman “casa blanca”. Al llegar varios vecinos del sector me dijeron que las personas que habían matado a mi hijo era la banda los mocosita”. Al interrogatorio en relación a los nombres de los integrantes de la banda, contestó: “LUIS ANTONIO MONTAÑO ALIAS (EL TOÑITO), PEDRO LUIS SANTAMARIA NUÑEZ ALIAS (EL ZEU). Al preguntársele si deseaba agregar algo más, contestó: “Si que esa banda se la pasa atracando a todos las personas que visitan el caserío..:”

Al folio veintiséis (26), Acta de Inspección al sitio donde se produjo el presunto enfrentamiento; y de seguidas acta de inspección al cadáver de quien falleciera en dicha acción, quien resultó identificado como DÍZ RORÍEZ ANDRIUS GREGORIO; y al 28, se asientan los reportes policiales del imputado de autos LUIS ANTONIO MONTAÑO SUAREZ, destacando; en 2007 se registra un ingreso por droga; en 2008, por Porte Ilícito de Arma de Fuego; 2009 por ambos delitos; es decir, por Porte Ilícito de Arma de fuego y Droga, y se añade que se encuentra solicitado por el orden del Juzgado Quinto de Control de esta ciudad, según oficio TJ11OFO20108197, asunto RP01-P-2009-000412, de fecha 14/10/2010.

Se observa, del contenido del acta levantada con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación, que al asentarse la exposición fiscal, se transcribe:

“…presento en este acto al ciudadano ANTONIO LUIS MONTAÑO SUAREZ, …, por los hechos de fecha 08 de Marzo de 2011 (Se deja constancia que la Fiscal realizó una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención del imputado). En tal sentido solicito a este digno Tribunal se le decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, …por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito el cual precalifico en este acto como HOMICIDIO INTENCIONAL, …en perjuicio de ALVARO LUIS FLORES PATIÑO, y por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, …”

Ante ello, resulta imprescindible para quienes aquí deciden, reiterar el criterio expuesto en decisión de fecha 03 de Diciembre de 2010, en la cual se señaló:

“… conciente como se está que el acta levantada durante la celebración de las audiencias debe recoger de manera sucinta el desarrollo del acto, en modo alguno debe suprimirse en ella el asiento de los planteamientos esenciales de hecho y de derecho de sus intervinientes, llaméese partes o juzgador, por cuanto ello conduce a la sana y debida evaluación por parte de quien debe revisar los ataques legales a lo sucedido en audiencia, pasando por la verificación del principio de congruencia en el fallo que se emita, es decir, correspondencia entre lo planteado y lo decidido, silencio de pronunciamiento, inmotivación, entre otros supuestos …”

La anterior cita obedece a que, en el acta levantada con ocasión de la audiencia de presentación, si bien se indica que el Ministerio Publico hizo narración de los hechos y de la aprehensión del imputado, da cuenta el acta policial de la detención de dicho ciudadano, pero no se especifica en la misma el hecho o hechos ocurridos, no obstante, se observa que hubo un hecho violento donde por el accionar de arma de fuego, perece una persona, y aunque la defensora alega que no se cuenta ni siquiera con el certificado de defunción, que es con lo que se acredita la muerte, no puede obviarse el hecho cierto de tal fallecimiento devenido de las declaraciones de la ciudadana Minerva Del Valle Vásquez Moya, quien se entrevista en el sitio con la comisión policial y aporta los datos filiatorios de quien en vida fuera su pareja, así como la ciudadana María Del Valle Patiño Ugas, quien dá cuenta del fallecimiento de su hijo ALVARO LUIS FLORES PATIÑO, a la par de lo aseverado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes además de reportar la existencia de un cuerpo de sexo masculino sin signos vitales al cual le practican Inspección, detallando técnicamente todas las heridas que por arma de fuego presentaba la victima, quien según autos, respondía al nombre de ÁLVARO LUIS FLORES PATIÑO; es por lo que, innegablemente, conforme a esa información, puede darse validamente por acreditada, por ahora, la comisión del hecho punible, que en principio ciertamente puede precalificarse como Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, mas allá de la existencia del certificado de defunción y el protocolo de autopsia, que si bien son los medios idóneos procesales por excelencia, no obstan para que, como en el caso de autos, pueda llegar por tal carencia, a negarse el fallecimiento de la víctima. Ahora bien, lo que sí no comparte esta Alzada, que se acredite de autos en torno al hecho que nos ocupa, la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por cuanto, según se asienta en el acta policial, los funcionarios acuden al hospital en procura de atención médica de un herido en el procedimiento que acababan de realizar; momento en el que, según dejan constancia expresa, fueron informados por familiares del occiso Álvaro Flores, que en ese centro de salud se encontraban también Pedro Santana Núñez y Antonio Luís Montaño Suárez; indicándoles que éstos estaban involucrados en la muerte de Álvaro Luís, practicando por ello su detención. De allí que, conforme esa narración de los hechos, no hay sustento en autos para acreditar el antes referido delito contra la cosa publica. A la par de ello, en evaluación de las actuaciones y precisamente de argumentos detallados en líneas anteriores, como el hecho de las escasas horas de investigación transcurridas, ya se contaba con el señalamiento individualizado de personas vinculadas como participes en el hecho punible investigado, conforme aseveraciones de la ciudadana Minerva Vásquez Moya, pareja de la víctima, así como de la madre del fallecido, ciudadana María Patiño, quienes si bien no fueron testigos presénciales, refieren categóricamente, el haber sido informadas en el sitio de que los partícipes del hecho pertenecen a una banda bajo la denominación de “los mocosita”, y aportan nombres de sujetos involucrados; entre ellos el del imputado de autos, Antonio Luis Montaño Suárez. Debe destacarse, en torno a lo declarado por la última de las ciudadanas nombradas, que, a requerimiento del funcionario allí actuante, en torno a si deseaba agregar algo más a su declaración, agregó, respecto a los presuntos partícipes, que ella ya había señalado conforme le reportaran vecinos del lugar, que “… esa banda se la pasa atracando a todas las personas que visitan el caserío …”, a lo cual hay que agregar, que precisamente la detención del ciudadano imputado de autos deviene de la información que familiares del occiso le aportan a los funcionarios policiales en el centro de salud, quienes informan que los involucrados en el hecho de la muerte de Álvaro Luís se encontraban en ese momento en el sitio, siendo éstos detenidos y quedando identificado uno de ellos como ANTONIO LUIS MONTAÑO, imputado de autos; concurrencia indiciaria que en atención a las circunstancias del caso en particular se constituyen por ahora, en los fundados elementos de convicción requeridos por el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciación a la que se arriba también, en aplicación de los reiterados criterios jurisprudenciales, en el sentido que deben hacerse apreciaciones del hecho y de cada caso en particular, así como de la persona involucrada en el mismo, ello, para que los fallos no constituyan un automatismo ciego de imposición de medidas de privación judicial preventiva de libertad, basados meramente en la tipología penal y la gravedad de la pena a imponer; sino que ella sea producto de la evaluación concienzuda y razonada de situaciones propias del hecho que enerva el actuar punitivo del Estado y de los sujetos vinculados al mismo, su conducta, antes, durante y posterior al hecho; por lo que, conforme a lo antes argumentado, dando por sentada la acreditación de los dos primeros numerales de la citada norma reguladora por excelencia de las medidas de coerción personal, debe entonces entrarse a la revisión del tercer supuesto de la misma. En tal sentido se observa que, además de ser el tipo penal imputado, de aquellos que afectan uno de los valores mas supremos del ser humano, como lo es la vida, y que por efecto de ello la pena que pudiera llegar a imponerse es elevada, superando tal tipología en su termino máximo los diez (10) años, subsumiéndose así por ello en la presunción legal de peligro de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al estudiar además aspectos particulares previstos en dicha norma que tienen que ver con la persona del imputado, se observa que éste cuenta con progresiva conducta predelictual, además de figurar como solicitado en causa penal en curso, lo cual incide en la apreciación de su voluntad para someterse a la persecución penal, generándose así sustento fundado para estimar en el caso de autos la presencia cierta de peligro de fuga, por lo que, tal como lo aseveró el Juzgado a quo, pueden darse por acreditados los tres supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta Alzada procedente la imposición de la medida que le fuera decretada, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de Álvaro Luís Flores Patiño.

En relación a la aplicación de los supuestos de hecho configurativos de peligro de obstaculización, previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pese que no fue cuestionado por la defensa, este Tribunal Superior estima que no se aportaron a los autos elementos que generaran la grave sospecha exigida en dicha norma para su procedencia, y que permitieran dar por acreditada tal situación, y por ende incidir ello en la aplicación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En atención a los fundamentos que anteceden, se debe declarar parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación intentado por la recurrente, y Confirmar parcialmente la Sentencia Recurrida; Y ASÍ SE DECLARA.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SANDRA KASSIS HADID, Defensora Pública Primera en lo Penal, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública del ciudadano ANTONIO LUÍS MONTAÑO SUÁREZ, contra la decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2011, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano antes mencionado, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ÁLVARO LUÍS FLORES PATIÑO (Occiso); y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión recurrida en lo atinente a la imposición de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ANTONIO LUÍS MONTAÑO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. 21.379.510, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ÁLVARO LUÍS FLORES PATIÑO (Occiso), de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3, 4, 5 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, no así bajo el sustento jurídico del artículo 252 ejusdem, como tampoco la aplicación de dicha medida concurrentemente por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, el cual en criterio de esta Alzada no fue acreditado en autos, como tampoco se acreditaron los supuestos necesarios para configurar la presunción razonable de obstaculización del proceso, según las previsiones del artículo 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantienen la Privación Judicial Preventiva de Libertad , del imputado de autos ANTONIO LUIS MONTAÑO, como la medida de coerción personal idónea y suficiente para garantizar las finalidades del presente proceso.-

Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a quien se le instruye notificar a las partes.
El Juez Superior Presidente

Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLY FIGUEREDO


La Jueza Superior Ponente

Abg. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ


El Secretario


Abg. LUIS BELLORÍN MATA.



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA.