REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 23 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO Nº RP01-R-2011-000060
JUEZ PONENTE: CECILIA YASELLY FIGUEREDO
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado SIMÓN AQUILES MÁRQUEZ VILLEGAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con competencia en materia de Drogas, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 14 de Marzo de 2011, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos ANTONIA JUSTINA RIVAS y WILLIAM JOSÉ ZAPATA, en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El abogado SIMÓN AQUILES MÁRQUEZ VILLEGAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio PÚblico del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone, entre otras cosas, lo siguiente:
“OMISSIS”:
…quien recurre…procede a hacer las siguientes consideraciones, en cuanto a los requisitos previstos en el artículo 250 del COPP, necesarios para imponer la privación judicial preventiva de libertad, consideraciones que se realizarán concatenadamente con la decisión tomada por el Tribunal Cuarto de Control.
Son comunes a todas las medidas de coerción personal dos presupuestos: la presunción de buen derecho o fomus bonis iuris y el peligro de incurrir en mora o periculum in mora.
La presunción de buen derecho esta referida a los ordinales 1 y 2 establecidos en el artículo 250 del COPP…
Estos dos requisitos en el caso bajo análisis se dieron por satisfechos por esta representación, observándose que de los hechos que dieron origen al proceso, se demuestra que se esta en presencia de un hecho “…que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita…”, lo cual llena el ordinal 1 del referido artículo 250 del COPP y que para este Juzgado no fueron tomado en cuenta, toda vez que aun y cuando los funcionarios manifestaron y dejaron constancia en acta de la detención de los ciudadanos antes referidos, quienes se encontraban para el momento de su detención habitando el inmueble donde se incautó con la cantidad de cuatro gramos aproximadamente de la presunta droga denominada Cocaína, asimismo una balanza de color gris marca “TANITA” y una tijera elaborada en metal, siendo esta actuación avalada por la declaración de dos testigos, quienes fueron claros a la hora de rendir entrevista por ante la Sub delegación Estadal Cumaná del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, situación esta que no entiende el Ministerio Público, y lo cual fue obviado por este Juzgado a la hora de pronunciarse, dejando sorprendido a esta representación Fiscal con una decisión tan fuera de lugar, considerando que habían elementos para considerar que se da por cumplido lo establecido en el ordinal 2 del artículo 250 antes mencionado.
Por lo que en el presente caso el problema se presenta en considerar si se cumple o no con el tercer ordinal del artículo 250, es decir, el peligro de fuga o periculum in mora, problema éste que se puede resolver partiendo de lo argumentado por la representación Fiscal en la Audiencia de Presentación de Detenidos, el cual solicitó, privación judicial preventiva de la libertad para los imputados detenidos en el procedimiento, y en el cual se puede notar que consideró la Fiscalía, que se encontraban llenos los extremos del ordinal 3 del 250 del COPP, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y por la magnitud del daño causado, tal como se evidencia en al acta de la celebración de la Audiencia de Presentación de detenidos.
El Tribunal Cuarto de Control,…Sede Cumaná, consideró que en el asunto sub iudice no se configuraba tampoco el peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; en relación a esto es oportuno aclarar, que los ordinales establecidos en el artículo 251 del COPP, no deben concurrir conjuntamente para poder establecer peligro de fuga, es decir, no se puede pensar que ante el incumplimiento de uno de ellos se desvirtúe el peligro de fuga, esto es un gran error y no se ajusta a la intención del legislador.
Además, tampoco se puede pensar que, únicamente con el hecho de que los detenidos en su declaración en la Audiencia de presentación, argumentaron a viva voz que ellos no habitaban esa casa, que le es suya y de sus hermanos por herencia y que los objetos incautados no estaban en su habitación, de que ellos trabajan en una empresa reconocida como la Polar y que carecen de antecedentes penales, es lo que hace que el Juzgado Cuarto de Control tome tal decisión, y que solo este dicho le sirva de fundamento para desvirtuar el peligro de fuga y el peligro de obstaculización de la investigación, no constando en las actuaciones ningún elemento fidedigno que avale el dicho de los detenidos, para dar fé de que, sus declaraciones se ajustan a la realidad y que tienen un sustento jurídico SE PREGUNTA EL MINISTERIO PUBLICO: ¿ES QUE ACASO LA DECLARACIÓN DE LOS DETENIDOS ES SUFICIENTE PARA ACREDITAR EL PELIGRO DE FUGA Y EL PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN?, circunstancia esta que debe ser analizada por los Ilustres Magistrados de la Corte de Apelaciones; asimismo observa esta representación Fiscal que esta es la situación que se presenta en este caso en particular, que tomó la ciudadana Juez para dictar la recurrida decisión; y en relación a lo antes expuesto, consideró esta Juzgadora que tales argumentos eran insuficientes para presumir que no se está en presencia de peligro de fuga y obstaculización, y en este caso la Juez debió observar si las circunstancias encuadran dentro de algunos de los otros supuestos previstos en el artículo 251 del COPP, y solamente cuando no se pueda encuadrar en ninguno de los supuestos, se podrá establecer que no se está en presencia de peligro de fuga, en caso contrario debe decretarse el peligro de fuga de acuerdo a la normativa adjetiva antes mencionada, lo cual es lo que ocurre en este caso, ya que se esta en presencia de los supuestos contenidos en los ordinales 2 y 3 del artículo 251 tantas veces citados; circunstancia esta que no fue tomada en cuenta por la ciudadana Juez a la hora de tomar tal decisión; y en razón de esto y con todo el respeto que se merece el Tribunal de Instancia, es por lo que considero que la ciudadana Juez, no hizo un análisis exhaustivo del Acta Policial que acompaño la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como tampoco del acta de entrevista rendida por los testigos presénciales del procedimiento; situación esta que hasta la presente fecha esta Representación Fiscal no le encuentra explicación.
Ahora bien, los funcionarios policiales, pertenecen y son dirigidos por órganos del Estado, y por lo tanto sus dichos dan un indicio, para lo que son sus actuaciones y procedimientos; muy diferente es la declaración de los imputados que son rendidas sin juramento alguno, y que no están obligados a declarar contra si mismos, por lo tanto sus dichos o señalamientos en contra de los funcionarios policiales no tienen mas peso que la de los funcionarios policiales, y en consecuencia, era necesario tomar en cuenta que el presente procedimiento estuvo acompañado por testigos, lo cual sirve para blindar aún más lo señalado por el órgano policial. En tal caso lo dicho por los funcionarios en los procedimiento y lo manifestado por los testigos presénciales debe prevalecer en la decisión que tome el órgano jurisdiccional; por supuesto, sin perjuicio de abrir investigaciones contra funcionarios policiales que hayan sido señalados por los imputados o cualquier ciudadano de abusos de poder u otras violaciones de derechos humanos, pero será el Ministerio Público quien a través de la investigación determine responsabilidades, sin embargo en la Audiencia de presentación de detenidos por ser la primera audiencia formal del proceso no se debe decidir o cuestionar el acta policial de aprehensión, a no ser que se tenga elementos de convicción tangibles para dicha audiencia. (Subrayado por el Ministerio Público).-
Ciudadanos Magistrados, de los argumentos antes expuestos se puede evidenciar que en el presente caso se configuran a plenitud los tres requisitos establecidos en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del COPP, por lo que lo lógico era decretar en contra de los imputados ANTONIA JUSTINA RIVAS y WILLIAM JOSÉ ZAPATA, la medida de coerción personal, establecida en el precitado artículo, es decir, una Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Se puede observar que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad dictada por el Juzgado Cuarto de Control,…Sede Cumaná está basada en una serie de supuestos que de manera errónea fueron establecidos por el Tribunal-tal como quedó demostrado en la fundamentación del recurso.
Como consecuencia de lo anterior expuesto, con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales citadas en este documento, solicito respetuosamente:
1.- Se admita el presente recurso y posteriormente se declare con lugar el mismo
2.- Se anule la decisión emanada del tribunal Cuarto de Control,…Sede Cumaná, de fecha 14 de Marzo de 2011, mediante la cual acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, a favor de los imputados ANTONIA JUSTINA RIVAS y WILLIAM JOSÉ ZAPATA y en consecuencia se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad contra dicha imputada.
CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA
Emplazado como fue el abogado VERSELYS MANUEL GONZÁLEZ, Defensor Privado de los ciudadanos WILLIAM JOSÉ ZAPATA y ANTONIA JUSTINA RIVAS, quien DIO CONTESTACIÓN al presente recurso en los términos siguientes:
“OMISSIS”:
Ciudadanos Magistrados resulta inverosímil, que la Fiscalía Undécima con Competencia en materia de drogas, la cual además de imputar, es parte de buena fe, acuda por medio de un Recurso de Apelación, a los fines de atacar la decisión emitida por el Juzgado 4t0 de Control a sabiendas de que la misma esta ajustada a derechos, pues en primer lugar, que para que la Fiscalía del Ministerio Público solicitara una Orden de allanamiento, debe haber una investigación previa por parte del órgano instructor, en este caso el CICPC, en dicha investigación previa se tiene conocimiento del lugar hacer objeto de allanamiento, y de la persona involucrada en los hechos que son considerados delictivos, situación esta que conllevo a que la Fiscalía del Ministerio Público solicitara un allanamiento a un Juzgado de Control en este caso en particular la orden fue emitida por el Juzgado 2do de Control, es decir esa investigación previa fue dirigida contra una persona que apodan el RUSSO, quien no es más que FELIX RAMÓN GUTIERREZ, quien vive en la residencia que fue objeto de allanamiento, pues en la misma los funcionarios del CICPC, encontraron en su cuarto dentro de un par de zapatos deportivos marca NIKE AIR, que se encontraba debajo del escaparate, específicamente en el zapato derecho una balanza color gris marca tanita, y en el zapato izquierdo encontraron un envoltorio de material sintético transparente, contentivo de cocaína, una tijera con el mango de material sintético color amarillo, un segmento de material sintético de color verde y negro y encima de una repisa de madera, se encontró una caja pequeña elaborada en cartón color negro contentiva en su interior de 1165 bolívares fuertes en efectivo, y encima de una repisa se localizo una cedula laminada a nombre de FELIX RAMÓN GUTIERERS (sic) RIVAS N°.14.284.037, es decir que la investigación preliminar fue acertada, ahora bien resulta ser ciudadanos magistrados, que al momento de allanamiento no estaba FELIX GUTIERREZ, sino una tía y su concubino, ya que en dicha vivienda ellos solo van a los fines de semana a darle una vuelta a la vivienda ya que la misma forma parte de una sucesión, y en virtud de lo incautado se llevaron a todos detenidos, situación esta irregular, porque si la investigación esta dirigida a una persona en particular, no se entiende que se van a llevar personas ajenas al procedimiento, lo cual constituye ya una práctica común por parte de los órganos policiales, como dicen en el argot popular, se llevan a Raymundo y todo el mundo, posteriormente e Juzgado 4to de Control viendo la situación, las circunstancia de modo lugar y tiempo que rodean el procedimiento da en forma efectiva una medida cautelar a los imputados, pues además de valorar lo antes mencionado, también da cuenta, que además de que la sustancia fue localizada en la habitación del dueño de la sustancia y su cedula de identidad laminada, da cuenta que mis patrocinados no viven en dicha residencia sino que estaban de pasada, es decir no es su residencia, sino solamente es residencia de FELIX RAMÓN GUTIERREZ, y pudo constatar que el mismo tiene antecedentes por droga, no así mis defendidos que son trabajadores de la empresas polar, y nunca han tenido ningún problema judicial, tal y como consta en el acta de investigación en donde señala que los mismos no tienen antecedentes policiales, es decir que no hay forma de relacionar a la sustancia y elementos de interés criminalísticas con mis defendidos, pues no puede ser posible que por el hecho de estar en el momento inadecuado vayan a ser juzgado, por un delito que le es ajeno, pues no tienen nada que ver con el mismo, por lo que la decisión del Juzgado de marras estuvo ajustada a derecho.
Ciudadanos Magistrados, como puede observar, la Fiscalía del Ministerio Público hace referencia a un bosquejo general de la presente causa y que se limita a señalar que el delito es grave…de lesa humanidad, sin efectuar un análisis de lo planteado, en la audiencia oral de presentación y en la decisión recurrida, pues busca solamente que la decisión sea revocada sin tomar en consideración la verdadera y la inocencia de los imputados, además ciudadanos magistrados podemos observar que el día 16 de marzo el Juzgado 4to de Control a solicitud de la Fiscalía de Ministerio Público acordó la orden de captura solicitad tal y como puede palparse en el sistema iuris, lo cual evidencia que la Fiscalía del Ministerio Público si sabe cuál es el norte de la investigación y quien es el verdadero responsable.
Por todos los razonamiento antes expuestos, esta defensa, solicita a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones, se declare sin lugar la apelación interpuesta por el Ministerio Público con competencia en materia de Drogas y en consecuencia se confirme la decisión recurrida que otorgo y declaro procedente las medidas cautelares a favor de mis patrocinados, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 14-03-2011, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS:
“…Seguidamente el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, así como lo expuesto por los imputados de autos y escuchados los alegatos de la defensa, siendo que estos argumentos de hecho deben ser objeto de investigación, a fin que se obtengan elementos de convicción suficientes que acrediten la veracidad de sus dichos, no pueden darse aún por establecidos por las vías jurídicas preestablecidas; por lo que, corresponde entonces a esta Juzgadora, verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto, Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente, la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal, los cuales, por haberse realizado en fecha 13-03-2011, no se encuentra prescrito. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, hayan sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos, los cuales este Tribunal observa que en la presente causa, son los siguientes: Acta Policial, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la detención de los precitados imputados, así como de la incautación de las sustancias y los objetos ya referidos (Folios 1 y su vto. y 2). A los folios 3 al 4, cursa auto y orden de allanamiento emanada del Juzgado Segundo de Control. Al folio 5 y su vto., cursa inspección N° 692, practicada al sitio del suceso. Al folio 6 y su vto., cursa acta de visita domiciliaria. Con el Acta de registro de cadena de custodia de evidencia física cursante a los folios 7 al 9. Con el acta de entrevista a los ciudadanos MANUEL ENRIQUE ROMÁN LAREZ y DOUGLAS ENRIQUE ZAPATA COVA, testigos presenciales del procedimiento, quienes expusieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar del mismo, dando cuenta del resultado del procedimiento policial. Con el Acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencias cursante al folio 20. Con el estudio documentológico de los billetes incautados en el procedimiento, donde se deja constancia que los mismos son auténticos. Al folio 22, cursa experticia de reconocimiento legal N° 151 cursante al folio 22, realizada a un segmento de bolsa, una cédula laminada y una caja. Al folio 23, cursa memorando N° 9700-174-SDC-610 donde se deja constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales y el ciudadano FÉLIX RAMÓN GUTIÉRREZ RIVAS, presenta registros policiales, elementos estos que en conclusión refieren que los imputados de autos se hallaban en el lugar en que se practica el allanamiento al momento de producirse este. Pero en relación al tercer numeral, es decir, la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, considera esta juzgadora que el mismo no se encuentra acreditado, ya que en el presente caso, de actas se desprende que la sustancia estupefaciente incautada y la balanza fueron localizadas en la habitación del ciudadano apodado “El Ruso”, quien responde al nombre de Félix Gutiérrez, donde igualmente se localizó la cédula de identidad laminada a nombre de dicho ciudadano, existiendo una investigación en proceso dirigida exclusivamente hacia dicho ciudadano, quien no se encontraba dentro de la residencia allanada en el momento en que se practica la vista domiciliaria y quien además presenta mala conducta predelictual tal como se desprende del memorando N° 9700-174-SDC-610 que cursa al folio 23 del presente asunto, donde se deja constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales y que el ciudadano FÉLIX RAMÓN GUTIÉRREZ RIVAS, presenta dos registros policiales ambos por delitos de drogas y de reciente data. Por otra parte, los imputados de autos tienen domicilio fijo en la Población de Marigüitar, en un sitio distinto a aquel en el cual se practicó el procedimiento de visita domiciliaria, tiene trabajo estable en una empresa reconocida y localizada en la Población de Mariguitar donde viven, presentando igualmente buena conducta predelictual tal como pudo desprenderse del memorando a que se ha hecho referencia, con lo cual no se encuentra acreditado el peligro de fuga ni el peligro de obstaculización de la investigación, por lo que este Tribunal se aparta del criterio fiscal y declara sin lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, estimando que lo ajustado a derecho es decretar medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y así se decide. Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONSIDERA IMPONER MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos WILLIAM JOSÉ ZAPATA, de 47 años de edad, cédula de identidad N° V-8.444.571; natural de Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre; nacido en fecha 28-02-64; soltero; de oficio operador de máquinas; hijo de Manuel Cedeño y Ana Dolores Zapata; residenciado en calle Piar casa N° 8 de Marigüitar, sector Caigua, Municipio Bolívar del Estado Sucre; y ANTONIA JUSTINA RIVAS, de 40 años de edad, cédula de identidad N° V-11.383.015; natural de Cumaná; nacida en fecha 19-10-70; de oficio operadora de máquinas; soltera; hija de Antonia Rivas y Antonio Bolívar; residenciada en residenciado en calle Piar casa N° 8 de Marigüitar, sector Caigua, Municipio Bolívar del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado del Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad y oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la misma sala de audiencias. Se decreta medida preventiva de aseguramiento de los billetes y los objetos incautados en el procedimiento y se acuerda colocarlos a la orden de la ONA, de conformidad con el artículo 116 constitucional y 183 de la ley especial que rige la materia de drogas, por lo que se acuerda oficiar a la ONA, informándole hacer a de lo aquí acordado. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, una vez concluya el lapso para la interposición de recursos. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 9:33 P.M.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado el contenido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:
De la lectura del contenido del escrito recursivo resulta obvio que el fundamento del problema se presenta en considerar si se cumple o no con el tercer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el peligro de fuga o periculum in mora, considerando la Representación Fiscal que en la Audiencia de Presentación de Detenidos, el cual solicitó, privación judicial preventiva de la libertad para los imputados que fueron detenidos en el procedimiento, por lo que consideraba que se encontraban llenos los extremos del ordinal 3 del 250 del COPP, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y por la magnitud del daño causado, circunstancia ésta que no tomó en consideración la juez a quo, al estimar que no se encontraba acreditado el peligro de fuga.
Ahora bien, al analizar el contenido de la decisión recurrida, una vez que fueron oídas las exposiciones de las partes, y lo depuesto por los imputados mismos, el juzgador A quo, en consideración al contenido de las actas procesales esbozadas durante esta primera etapa de investigación, tales como el Acta Policial de fecha 13-03-2011, como del acta de visita domiciliaria, mediante la cual se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo se ocurrieron los hechos; de la Inspección Ocular practicada en el sitio del suceso, de las declaraciones de quienes sirvieron como testigos instrumentales de estas inspecciones realizadas por los funcionarios policiales actuantes; del Acta de pesaje de la presunta sustancia incautada, la cual arrojó un peso neto de CUATRO GRAMOS CON CIENTO CINCO MILIGRAMOS (4 GRS CON 105 MGS.) de presunta droga denominada COCAÍNA, actas de reconocimiento a los objetos incautados; aunado a ello, el resultado arrojado del Sistema de Información Policial (SIPOL), en cuanto se refiere a los registros policiales de los ciudadanos ANTONIA JUSTINA RIVAS y WILLIAM JOSÉ ZAPATA, en el cual dejó sentando que no aparece con registro policial; y una vez hecho el análisis de todas estas circunstancias, de seguidas expuso:
OMISSIS:
“ … en relación al tercer numeral, es decir, la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, considera esta juzgadora que el mismo no se encuentra acreditado, ya que en el presente caso, de actas se desprende que la sustancia estupefaciente incautada y la balanza fueron localizadas en la habitación del ciudadano apodado “El Ruso”, quien responde al nombre de Félix Gutiérrez, donde igualmente se localizó la cédula de identidad laminada a nombre de dicho ciudadano, existiendo una investigación en proceso dirigida exclusivamente hacia dicho ciudadano, quien no se encontraba dentro de la residencia allanada en el momento en que se practica la vista domiciliaria y quien además presenta mala conducta predelictual tal como se desprende del memorando N° 9700-174-SDC-610 que cursa al folio 23 del presente asunto, donde se deja constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales y que el ciudadano FÉLIX RAMÓN GUTIÉRREZ RIVAS, presenta dos registros policiales ambos por delitos de drogas y de reciente data. Por otra parte, los imputados de autos tienen domicilio fijo en la Población de Marigüitar, en un sitio distinto a aquel en el cual se practicó el procedimiento de visita domiciliaria, tiene trabajo estable en una empresa reconocida y localizada en la Población de Mariguitar donde viven, presentando igualmente buena conducta predelictual tal como pudo desprenderse del memorando a que se ha hecho referencia, con lo cual no se encuentra acreditado el peligro de fuga ni el peligro de obstaculización de la investigación, por lo que este Tribunal se aparta del criterio fiscal y declara sin lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, estimando que lo ajustado a derecho es decretar medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y así se decide..”
El papel del Ministerio Público en el proceso penal, básicamente durante esta primera etapa de investigación, no sólo se limita a justificar suficientemente sus alegatos; sino ponderar los elementos aportados para evaluar su incidencia en la necesariedad o no de la privación de libertad procesal.
Resulta obvio, en consecuencia, el apreciar que el Juez A quo comparó, analizó la situación de los imputados en los hechos acaecidos, ello lo condujo a afirmar la comisión de un hecho punible y considerar que con respecto a los imputados, en torno al peligro de fuga, como consecuencia de los tres supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; su privación de libertad podía ser satisfecha con una medida menos gravosa, y decreta a su favor una medida sustitutiva a la privación de libertad en su modalidad de presentación de presentaciones, que es también una limitante a la libertad plena, pues ha de mantenerse de igual manera sujetos al proceso penal que ha de llevarse a cabo; todo ello tendiente a alcanzar la finalidad de èste con tal aseguramiento personal. Si aceptáramos el criterio explanado por el titular de la acción penal, no tendrían razón de ser las medidas sustitutivas de libertad, pues bien aún en este sistema acusatorio que impera en nuestro proceso penal, el Ministerio Público sigue siendo parte de Buena Fé, y resulta obvio para esta Alzada las razones que privaron en el juzgador A quo , para decretar tal medida sustitutiva de libertad y negar la de privación solicitada por la Vindicta Pública; las circunstancias eran distintas, tanto en modo, y tiempo, toda vez que la sustancia incautada y la balanza fueron localizadas en la habitación del ciudadano apodado “El Ruso”, quien responde al nombre de Félix Gutiérrez, habitación esta donde se localizó la cédula de identidad laminada a nombre de dicho ciudadano, a quien iba dirigida la orden de allanamiento, por estimando que existía una investigación previa, dirigida exclusivamente hacia dicho ciudadano, quien no se encontraba dentro de la residencia allanada en el momento en que se practica la vista domiciliaria y quien además presentaba conducta predelictual por delitos de droga, como se desprende del memorando N° 9700-174-SDC-610 que cursa al folio 23 del presente asunto. Por otra parte, se evidencia que fue consignado ante esta Alzada, constancia de domicilio de los imputados de autos, donde se refleja que los ciudadanos Carmen Maria Gutierrez Rivas y William José Zapata, tienen domicilio fijo en la Población de Mariguitar, no presentan registros policiales, aunado a ello tienen empleo estable en una empresa reconocida y localizada en la Población de Mariguitar presentando igualmente buena conducta predelictual tal como pudo desprenderse del memorando a que se ha hecho referencia, circunstancias todas que en su conjunto conducen a estimar como medida idónea para garantizar las finalidades del presente proceso, la acordada por el juzgador de instancia.
De manera que considera esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente, por lo que lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, lo que trae en consecuencia la CONFIRMACIÓN De la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
. D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado SIMÓN AQUILES MÁRQUEZ VILLEGAS, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 14 de Marzo de 2011, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, según lo estipulado en el artículo 256, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos ANTONIA JUSTINA RIVAS y WILLIAM JOSÉ ZAPATA, en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de DISTRIBUIDOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes. Cúmplase lo antes ordenado.
El Juez Presidente,
Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
La Jueza Superior, Ponente,
Abg. CECILIA YASELLY FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Abg. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. LUIS A. BELLORIN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
La Secretaria,
Abg. LUIS A. BELLORIN MATA
CYF/lem.-
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