REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 23 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: RP01-R-2011-0000042
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ARÉVALO JOSÉ BEJARANO, debidamente asistido por el abogado ANTONIO ALEXANDER MOREY RODRÍGUEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 17 de Febrero de 2011, mediante la cual DECLARA SIN LUGAR la solicitud de entrega de vehículo planteada, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.
Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad, bajo ponencia de la abogada Anadeli León de Esparragoza, fue designada como Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, para cubrir la vacante por reposo médico extendido a la abogada Cecilia Yaselli Figueredo, y dado que ésta se reincorporó a la misma en fecha 19-05-2011, es por lo que se avoca al conocimiento de la presente causa. Esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El ciudadano ARÉVALO JOSÉ BEJARANO, debidamente asistido por el abogado ANTONIO ALEXANDER MOREY RODRÍGUEZ, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone, entre otras cosas, lo siguiente:
“OMISSIS”:
…. Ahora bien, quien aquí recurre estima la existencia de un criterio mucho más amplio y esgrimido por la Sala Constitucional, parcialmente transcrito, que en casos de dudas sobre la propiedad, la posesión es determinante para acordar la entrega de vehículos cuando no se pueda establecer en forma fehaciente la propiedad del bien solicitado. En el presente caso, consta en actas documentos de compra venta, notariado, con el cual se acredita que el vehículo solicitado aquí fue adquirido por mi persona, con lo que se demuestra que conforme a los artículos 788 y 789 del Código Civil, adquirí de buena fe y por título legítimo el bien objeto del presente asunto. Ahora bien por decisión de fecha Diecisiete (17) de Febrero de 2011, el Tribunal de la Causa consideró que la experticias que rielan en actas procesales las cuales señalan las irregularidades entre otras cosas además de señalar que el vehículo no se encuentra solicitado por ante autoridad policial alguna, esto sirvió como fundamento de la negativa del Tribunal a quo para no entregarme el vehículo. Al efecto se transcribe parcialmente lo decidido por el tribunal en los términos siguientes: “este tribunal considera que dicho vehículo totalmente viciado de legalidad por presentar las irregularidades antes nombradas, no se puede ser propietario de un carro que no está legalmente individualizado, no obstante de haber legalidad en el motor que solo es una parte del vehículo, no es menos cierto que se acredita la legalidad de la propiedad como tal, así mismo quedó demostrado que para el momento de la colisión el solicitante ni siquiera poseía el vehículo objeto de solicitud, considerándose, se desprende que hay un documento de compra donde demuestra las voluntades de vender y comprar pero de qué propiedad? ¿De un vehículo que no se puede determinar su origen? Igualmente que el vehículo es cuestión se encuentra en situación de ilegalidad razón por la cual este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es negar la entrega del vehículo al solicitante confirmando así la decisión emitida por el fiscal del ministerio público…………..” Letras negrillas y puntos míos”.
Es de entender, que en el presente caso existen dudas para el Tribunal Aquo sobre la propiedad del bien solicitado, por cuanto en la experiencia practicada al bien solicitado, los seriales identificativos del mismo aparecen como falsos, lo que hace difícil verificar que los datos que constan en el documento de compraventa sean aquellos que presenta en la actualidad el vehículo, pero esta situación ha sido aclarada y superada con los fallos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.412 del 30 de junio de 2005; ratificado en sentencia Nº 2.862 del 29 de septiembre de 2005 y en sentencia Nº 3198 en fecha 21-10-2005, en los que se establece con carácter vinculante (artículo 335 del texto Constitucional), que aún en los casos en que no se pueda identificar el “vehículo solicitado” deben tomarse en cuenta los artículos 254 del Código de Procedimiento Civil y 775 y 794 del Código Civil, y más aún en el presenta caso, tiene aplicación el artículo 788 del Código Civil, el cual reconoce al poseedor de buena fe, aún mediante título viciado, y que por argumento de mayor razón, en el presente caso al existir documento legítimo de adquisición del bien se acredita que el solicitante adquirió mediante documento notariado, lo que es igual a la condición de buena fe que ostenta quien requiere el vehículo de conformidad con el artículo 778 del Código Civil. Sin lugar a la duda que en este criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal se pretende una tutela más amplia del derecho Constitucional de la propiedad, (Artículo 115 Constitucional) determinándose que en casos como el que aquí nos ocupa, se atenderá al postulado general del 254 del Código de Procedimiento Civil y se favorecerá al que tenga condición de poseedor y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 773 del Código Civil, mi persona es poseedor por ser el único reclamante del bien retenido. Ahora bien, se observa que existiendo documento que acredita la adquisición del vehículo al solicitante que demuestra la legítima tradición del mismo, la condición de poseedor de buena fe favorece al solicitante por no ser desvirtuada ésta en autos, y más cuando en el presente asunto no existe otro solicitante que alega ser poseedor o propietario del bien, es decir, no existen intereses controvertidos entre particulares; por lo que considero de conformidad con el nuevo criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.412 del 30 de junio de 2005; sentencia Nº 2.862 del 29 de septiembre y de sentencia Nº 3198 en fecha 21-20-2005, las cuales aportan criterios más amplios en la tutela Constitucional del derecho de propiedad y tienen perfecta aplicación en el caso de marras; relacionando dichos fallos con los artículos 7, 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 254 del Código de Procedimiento Civil; 773, 775,788, 789 y 794 del Código Civil; y 311 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de estimar procedente que esta Corte me haga entrega del vehículo ya identificado al inicio del escrito a mi persona en calidad de GUARDIA Y CUSTODIA con la obligación de ponerlo a disposición de esta Corte o del Ministerio Público cuando así sea requerido. Para finalizar quiero dejar por sentado que el Tribunal aquo se apartó de los postulados de los fallos de la Sala Constitucional, materia vinculante al respecto como ya detallé anteriormente, razón suficiente para fundamentar este Recurso de Apelación en las Disposiciones consagradas en los Artículos 433, 436, 447 numeral 5 y 488, todos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual tiene por finalidad dejar sin efecto el fallo dictado en fecha Diecisiete (17) de Febrero de 2011 por el Aquo, en cuanto a la negativa de entrega del vehículo peticionado. Es justicia en Cumaná, a la fecha de su presentación.
CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazado como fue el FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, éste NO DIO CONTESTACION al presente recurso.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Ahora bien, en fecha 17-02-2010, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”
……..Oída la exposición del solicitante ARÉVALO JOSE BEJARANO, y oído la exposición del su abogado asistente ABG. ANTONIO ALEXANDER MOREY, así como la exposición del Fiscal Segundo del Ministerio de Ministerio Público, ABG. PEDRO ARAY, y revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud Este Juzgado TERCERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal observa primero que la solicitud que ha planteado el abogado asistente todo deviene del asunto que esta en consideración de un hecho mediante el cual participio el vehiculo que hoy es solicitado, en un evento el vehiculo colisiono tal como se desprende del acta policial al folio 02, lo que trae como consecuencia la apertura de investigación por parte del ministerio publico, en virtud del momento en que acaeció los hechos, la vindicta publica en virtud de los elementos de convicción recabados considero la posibilidad de subsumir los hecho dentro las previsiones del articulo de Hurto y Robo de vehiculo, y uso de documentos falso, ahora bien, quien fungía como fiscal auxiliar Primera del ministerio publico Abg. MAGLLANITS (sic) BRICEÑO, cursante al folio 25 y 26 de las actuaciones, realizo producto de la mencionada investigación la solicitud de la practica como diligencia propia de dicha investigación la experticia de reconocimiento de seriales la cual tal y como se desprende de los folios 5 y 6 de las actuaciones fueron practicado mediante la utilización de técnicas para estudios de identificadores del vehiculo en cuestión, concluyendo en dicha experticia 1; la placa colocada en el corta fuego resulto falsa, serial de motor importado, placa área del tablero debajo de parabrisa resulto falsa, porta placa resulto falsa , certificado de registro nro 231608-80 resulto falsa. También observa este juzgador que el ministerio publico decreto el archivo del presente asunto toda vez que el hecho investigado podía surgir nuevos elementos a futuro, así mismo cursa al folio 21 y su vuelto experticia realizada a la documentación correspondiente certificado de registro de vehiculo y certificad de circulación resultando el primero autentico y el segundo es falso, al folio 23 y su vuelto cursa dictamen pericial realizada por los experto jairo cova y Oliver Figuera adscritos la CICPC cumana en la cual como conclusión de dicha peritación resulto que los dígitos alfanumérico que conforman las chapa identificadora de la carrocería del vehiculo resulto suplantada tanto en el sistema de fijación de remache, y la ubicada en la parte superior aparece suplantada, el serial del chasis identificador resulto ser falso, observando que lo único que resulto se original fue el serial de motor. Así mismo se observa al folio 39 que el ministerio publico negó la entrega del vehiculo por considerar que en su mayoría de la solicitud que hoy nos ocupa resulto tal y como lo manifestó el fiscal en esta sala no quedo individualizado dicho vehiculo, si bien es cierto que solo el motor fue lo único original y n puedo desvirtuar lo que ha resultado falsos como lo hemos señalado en toda y cada una de sus partes, sin querer lesionar el derecho de propiedad. Este Tribunal considera que dicho vehiculo totalmente viciado de legalidad, por presentar las irregularidades antes nombrada, no se puede se propietario de un carro que no esta legalmente individualizado, no obstante de haber la legalidad en el motor que solo una partes del vehiculo no es menos cierto que no se acredita la legalidad de la propiedad como tal, así mismo quedo demostrado que para el momento de la colisión el solicitante ni siquiera poseía el vehiculo objeto de la solicitud, considerándose, se desprende que hay un documento de compara donde demuestra las voluntades de vender y comprar pero de que propiedad? De un vehiculo que no s pude determinar su origen? igualmente que el vehiculo en cuestión se encuentran en situación de ilegalidad razón por la cual este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es negar la entrega del vehiculo al solicitante confirmando así la decisión emitida por el Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 311 del COPP, por lo que este tribunal Tercero de control administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la entrega del vehiculo cuyas características son MARCA: CHEVROLET. MODELO: MALIBU, COLOR: COBRE, PLACAS LAA-304, SERIAL DE CARROCERIA: 1W69ACV327769, AÑO: 1982, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR al ciudadano AREBALO JOSE BEJARANO, venezolano, mayor 37 de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.383.416 domiciliado en e barrio Mundo Nuevo, calle santa casa nro 28 de esta ciudad Estado Sucre. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal, a los fines de la prosecución de la fase preparatoria.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leído y analizado el contendido de las actas procesales, y con ellas el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:
Tiene como propósito el presente recurso de apelación, que esta Instancia acuerde la devolución de un vehículo presuntamente propiedad del ciudadano ALBERTO REYES SALMERÓN, solicitado por su apoderado ARÉVALO JOSÉ BEJARANO, en virtud que la entrega del mismo fue negada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Cumaná. Asimismo, delata el impugnante que la decisión recurrida es contraria a la posición de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, así como a la posesión de buena fe.
Ahora bien, la jurisprudencia patria ha reiterado que la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo que debe ser analizado por las autoridades competentes; estudio que, por supuesto, no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional para pronunciarse con respecto a la solicitud de entrega de vehículo.
A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 25-10-05 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO sentencia N° 3198, dejó asentado lo siguiente:
“…Se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Publico como o el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesario, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo, objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación, en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerá la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo (…)“
De la sentencia parcialmente transcrita; se deduce que, en efecto, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad que posea el solicitante sobre el objeto, para que pueda ordenarse la entrega, observándose la potestad y poder de decisión que la sentencia de la Sala Constitucional otorga tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control, para practicar diligencias que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular; diligencias éstas que se encuentran plasmadas en las dos experticias realizadas por peritos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Cumaná, Estado Sucre, donde concluyeron que el vehículo objeto del recurso posee los seriales identificativos alterados, y de la experticia del documento de Certificado de Registro realizado por el Comando de Transito Terrestre de Cumaná que estableció que era falso.
Sin embargo, al realizar el análisis preciso de la decisión que se recurre, observamos específicamente que el Juez a quo declaró sin lugar la solicitud del vehículo planteada por el ciudadano ARÉVALO JOSÉ BEJARANO, tomando en consideración para dictar el fallo lo siguiente:
“…resultado de la experticia de reconocimiento de seriales la cual tal y como se desprende de los folios 5 y 6 de las actuaciones fueron practicado mediante la utilización de técnicas para estudios de identificadores del vehiculo en cuestión, concluyendo en dicha experticia 1; la placa colocada en el corta fuego resulto falsa, serial de motor importado, placa área del tablero debajo de parabrisa resulto falsa, porta placa resulto falsa , certificado de registro nro 231608-80 resulto falsa”.
Tales hechos acreditan la existencia de un vehículo cuya identificación es dudosa. Visto el resultado de la experticia, se obtiene que los seriales de la carrocería ubicada en la parte superior izquierda del tablero, donde se observan los dígitos alfanuméricos (1W69CV327769) se encuentra SUPLANTADA, ya que su sistema de fijación (remaches) difiere del empleado por la planta ensambladora, al igual que la chapa identificativa de la carrocería ubicada en la parte superior izquierda del corta fuego, donde se observan los dígitos 1W69ACV327769, así como el serial del chasis identificado con los dígitos alfanuméricos (1W69CV327769) FALSO, ya que el troquel utilizado para su grabación, (bajo relieve) no es el empleado por la planta ensambladora, encontrándose sólo como original el serial del motor. Aunado a ello, la experticia documentológica realizada por los funcionarios Jhoan José Guzmán y Raúl Ernesto López al Certificado de Circulación signado con el No. 5301911, tuvo como resultado ser falso, y del certificado de registro No. 23160880 es auténtico, en cuanto a soporte y claves de seguridad se refiere. No obstante, los expertos recomendaron que la información plasmada fuera verificada ante el Organismo encargado de expedir dicha información; por lo que en el caso que nos ocupa se encuentra presente experticia realizada por expertos del Comando de Tránsito Terrestre; quienes, como funcionarios de órgano competente para la verificación de la documentación, dieron un dictamen negativo al Certificado de Registro No. 23160880 (es falso).
De la enumeración de las anteriores circunstancias, se evidencia que la decisión del Juzgador a quo está sustentada en la experticia realizada al vehículo por los peritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que arrojó un resultado negativo para la identificación del vehículo. Es un hecho cierto que el vehículo que se solicita presenta sus seriales de autenticidad alterados; aunado al resultado de la experticia realizada al Certificado de Registro por el experto del Comando de Tránsito de Cumaná, que también es falso.
A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 2.862, de Fecha 29/09/2005, deja sentado lo siguiente:
“(…) Por ello, la Entrega Material de un Vehículo, procede siempre que no exista dudas acerca del Derecho de Propiedad sobre el Objeto que se Reclama en el Proceso Penal, lo cual deberá ser Analizado por las Autoridades Competentes, y en caso de existir Controversia, deberá Ventilarse ante el Juez de Control, conforme a lo establecido en la Jurisprudencia Transcrita.”.
Considera este Tribunal Colegiado, que en el caso bajo estudio, con ocasión del presente recurso de apelación, donde el recurrente está actuando como apoderado del ciudadano Tulio Morroy Salazar, para realizar todos los trámites que a bien tenga el vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBÚ, COLOR: COBRE, PLACAS; LAA-304, SERIAL DE CARROCERÍA: 1W69ACV327769, AÑO: 1982, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, se concluye que aparte de tener seriales alterados, como lo dejara plasmado la experticia realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, también el Certificado de Registro que presenta actualmente bajo el Nº. 23160880 es falso, según los resultados de las experticias practicadas por peritos adscritos al Comando de Tránsito De Cumaná, donde concluyeron que el mismo posee los seriales identificativos falsos; circunstancia ésta que constituye un detonador, una alarma, a la sociedad y al mundo jurídico, ya que su condición legal no está dada para circular por el territorio de la República.
Este Tribunal Colegiado, una vez analizada la decisión recurrida, y con ello el contenido de las actas procesales remitidas a esta Alzada, observa que el Juzgador a quo fundamentó suficientemente su decisión mediante la cual negó la entrega material del vehículo objeto del presente proceso, dejando establecido claramente que suscribió tal fallo en virtud de las irregularidades que presenta el vehículo in comento; considerando esta Superioridad que tal decisión no presenta contradicciones ninguna, y que la misma está fundamentada en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que consideramos, quienes aquí decidimos, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ARÉVALO JOSÉ BEJARANO debidamente asistido por el abogado ANTONIO ALEXANDER MOREY RODRÍGUEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 17 de Febrero de 2011, mediante el cual DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de entrega de vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBÚ, COLOR: COBRE, PLACAS; LAA-304, SERIAL DE CARROCERÍA: 1W69ACV327769, AÑO: 1982, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidente,
Abg. JESUS MEZA DIAZ.
La Jueza Superior, ponente,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior,
Abg. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÌN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS A. BELLORÌN MATA
CYF/lem.-
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