REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Cumaná, 23 de Mayo de 2011.
Años: 201º y 151º.

ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2011-000008.
ASUNTO : RP01-R-2011-000025.
Juez Ponente : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ.



Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación de la Abogada Siolis Crespo Díaz, Actuando con el Carácter de Defensora Pública del Ciudadano JOSMERVIS GREGORIO FARÍAS CEDEÑO, Imputado de Autos, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.124.806, Interpuesto contra la Decisión de Fecha 03/01/2011, Dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal el Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual se NEGÓ la Solicitud de la Recurrente de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a Favor de su Defendido, y se le DECRETÓ PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en la Causa que se le sigue por la Presunta Comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GENÉRICAS, Previstos y Sancionados en los Artículos 458 y 413 del Código Penal, en Relación con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en Perjuicio de la Adolescente OMISSIS.

Efectuada la Distribución Automática de las Presentes Actuaciones, Correspondió la Ponencia al Juez Superior JESÚS MEZA DÍAZ, quien con tal Carácter Suscribe la Presente Decisión.
Encontrándose esta Corte dentro del Lapso del Primer Párrafo del Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) para Emitir el Pronunciamiento Respectivo que Establece Dicha Norma, previamente Observa:

I. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

Dispone el Artículo 432 del Citado Cuerpo Normativo Procesal, que las Decisiones Judiciales son Recurribles sólo por los Medios y en los casos expresamente establecidos

Revisado la Fundamentación del Recurso de Apelación, tenemos que lo Basó la Recurrente en el Numeral 4 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las Decisiones que Declaran la Procedencia o No de una Medida Cautelar, Privativa ó Sustitutiva de Libertad.

Al Efecto, señaló que el Pronunciamiento de la Recurrida No habría Motivado los Hechos ni las Razones de Lógica para Arribar a la Medida de Privación, por cuanto No Explicó el A Quo Cómo Estimó la Participación de su Defendido en el Hecho. Dijo que No habrían en la Causa Elementos Fiables ó Incriminatorios contra el Imputado.

Alegó que el Juez de Origen hace Referencia a la Supuesta Evidencia en las Actuaciones de los Elementos de Convicción; pero no habría Discriminado en cuáles de las Actas se Basaba; que la Víctima se habría Contradicho Respecto de la Identidad del Imputado, y que no podía Considerarse la Declaración de la Ciudadana OMISSIS.

Dijo que para la Medida de Privación era Necesaria la Concurrencia de los Tres (3) Requisitos del Artículo 250 del COPP, en relación con los Artículos 251 y 252 Ejusdem; por lo que sí Procedía una Medida Menos Gravosa. Que no Hubo Testigos Presenciales ni Referenciales, ni discusión previa entre su Defendido y la Víctima. Que al no Registrar su Defendido Conducta Predelictual, no habría Peligro de Fuga ni de Obstaculización.

Por Último, Dijo que la Decisión es “Inmotivada”; y que debía ser Admitido el Presente Recurso, Declarado Con Lugar y Revocada la Decisión Apelada, Decretándose, a Favor de su Representado, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, ó, cuando menos, Una Medida Cautelar Menos Gravosa que la Privación de Libertad; alegando que la Víctima ni siquiera habría comparecido al Reconocimiento en Rueda de Individuos; por lo que su Defendido se hallaría Amparado por los Principios de Presunción de Inocencia y Estado de Libertad. De lo Contrario, se Violentaría el Debido Proceso.

Como Medios de Prueba, Promovió tanto la Decisión Recurrida como TODAS las Actuaciones del Asunto.

Así las cosas; dado el Sustento Legal Invocado, el Tipo de Decisión que se Impugna, el Cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo (Folio 63 de las Presentes Actuaciones), donde se desprende que el Recurso fue Ejercido dentro del Lapso Legal del Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; y dado que el mismo no se Encuadra dentro de las Causales de Inadmisibilidad que estatuye el Artículo 437 Ejusdem; es por lo que esta Instancia Superior Estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE, y Así Se Decide.

Adicionalmente, deja establecido esta Corte de Apelaciones que, del Contenido de las Actas Procesales recibidas en esta Alzada, surgen Elementos suficientes para Formar Criterio y Emitir una Decisión; no Considerándose Necesaria ni Útil la Realización de una Audiencia Oral, como lo prevé el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Respecto de las Pruebas Promovidas, se Admiten, por ser Legales y Pertinentes, de Conformidad con el Artículo 450 del COPP. ASÍ SE DECIDE.
II. DISPOSITIVA:

Con Fundamento en los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: SE ADMITE el Recurso de Apelación de la Abogada Siolis Crespo Díaz, Actuando con el Carácter de Defensora Pública del Ciudadano JOSMERVIS GREGORIO FARÍAS CEDEÑO, Imputado de Autos, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.124.806, Interpuesto contra la Decisión de Fecha 03/01/2011, Dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal el Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual se NEGÓ la Solicitud de la Recurrente de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a Favor de su Defendido, y se le DECRETÓ PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en la Causa que se le sigue por la Presunta Comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GENÉRICAS, Previstos y Sancionados en los Artículos 458 y 413 del Código Penal, en Relación con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en Perjuicio de la Adolescente OMISSIS. Segundo: SE ADMITEN las Pruebas Promovidas.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su Oportunidad Legal.

EL Juez Superior–Presidente-Ponente:


ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ La Jueza-Superior:


ABOG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior:


ABOG. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
El Secretario:

ABOG. LUIS A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado en la Decisión que antecede.
El Secretario:

ABOG. LUÍS A. BELLORÍN MATA










EXP. RP01-R-2011-000025
JMD/mcra/fmp.-