REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 20 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO Nº RP01-R-2011-000073
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 09-12-2010, mediante la cual le concedió la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado EULOGIO RAFAEL RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.
Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad, y por cuanto la abogada Anadeli León de Esparragoza, fue designada como Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, para cubrir la vacante por reposo medico extendido a la abogada Cecilia Yaselli Figueredo, quien se reincorpora hoy a la misma, es por lo que se avoca al conocimiento de la presente causa. Esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El Abogado MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
En fecha 04-05-2010, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al ciudadano EULOGIO RAFAEL RODRÍGUEZ, ya identificado, a cumplir la pena de Cuatro (04) años de prisión por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 09-12-2010, el Juzgado Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre extensión Carúpano, otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al arriba mencionado penado luego de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 493…
Se observa al folio 163, Pieza I de la referida causa, Oferta de trabajo suscrita por el ciudadano Adrián José Brazón titular de la Cedula de Identidad N° 9.455.050, la cual está redactada en los siguientes términos:
“Quien suscribe el ciudadano Adrián José Brazón titular de la Cédula de Identidad N° 9.455.050, domiciliado en San Martín Municipio Bermúdez Parroquia Santa Rosa Carúpano Estado Sucre por medio de la presente hago constar que el ciudadano: Eulogio Rafael Rodríguez (anormal), titular de la Cédula de Identidad N° 10.882.470, domiciliado en San Martín Municipio Bermúdez Parroquia Santa Rosa Carúpano Estado Sucre, yo me comprometo a darle trabajo en mi empresa CONSTRUCCIONES ADRIA Y VANC. En todo lo relacionado a la construcción como ayudante en un horario de trabajo comprendido de Lunes a Viernes 7:00 am a 12:00 pm, 1:00 pm a 4:00 pm.
Por otra parte se observa al folio 160, Pieza I de la referida causa “Acta de Evaluación”, suscrita por la Trabajadora Social Seanny Velásquez, Psicóloga Mary Carmen Millán y Abogado Daniel Marcano Veliz, funcionarios adscritos a la Unidad Técnica de Supervisión y Seguimiento, de la ciudad de Carúpano, de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, la cual arroja “Pronostico favorable” y donde no se deja constancia de la fecha en que se realizó la mencionada evaluación.
Establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 493, numeral 4, lo siguiente:
Artículo 493. Para que el Tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
(…)
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada sea verificada por el delegado o delegada de prueba…”
Si hacemos un análisis del contenido de la norma arriba transcrita, evidenciamos que uno de los requisitos exigidos por el legislador el cual es la presentación de una oferta de trabajo y la posterior verificación por parte del delegado de prueba, no se cumple.
Esta opinión se fundamenta en principio, en los términos en que la misma fue redactada y específicamente la persona que presuntamente va a ejercer la función o actividad ofrecida, se refiere al ciudadano Adrián José Brazón, el caso es que el referido documento lo etiqueta como anormal, no entiende esta Representación Fiscal que connotación tiene tal palabra, pudiera entender que se trata de una persona con deficiencias mentales dado la utilización que normalmente se da a dicho vocablo, cuando se refiere a personas humanas y de ser ese el caso puede esta persona, “representa mucho y para mi es de mucha utilidad…” como lo expresa el ofertante en su documento. De allí que resulte poco confiable dicha oferta toda vez que no demuestra que la misma está formulada en función de las capacidades del oferido, evidenciándose de esa manera el incumplimiento del artículo 493 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que dicha medida debe ser revocada.
En consecuencia, por todos los razonamientos en este escrito plasmados,…esta Representación Fiscal solicita…que el Recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 09-12-2010, mediante la cual el Juzgado Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre extensión Carúpano, otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena al arriba mencionado penado, sea declarado CON LUGAR, toda vez que no se cumplen de los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 493 y en consecuencia sea revocada la misma con sus correspondientes efectos y consecuencias.
CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA
Emplazado como fue la DEFENSORA PUBLICO SEXTO EN MATERIA PENAL ORDINARIO, quien NO DIO CONTESTACIÓN al Recurso interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Ahora bien, en fecha 09-12-2010, el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y, entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
Revisado como ha sido el presente asunto se observa: El penado EULOGIO RAFAEL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.882.470; aspirante a la Suspensión Condicional de la Pena, en consecuencia este Tribunal Primero de Ejecución a los fines de decidir observa
PRIMERO: El penado EULOGIO RAFAEL RODRÍGUEZ, Venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de estado civil Soltero, de 41 años de edad; nacido en fecha 11-03-1969, titular de la cédula de identidad Nº 10.882.470; de Profesión u oficio obrero; hijo de Luisa Rodríguez y José Fernández y domiciliado en la Calle de San Martín, Casa S/N, como a diez casa de la parada de San Martín, Municipio Bermúdez del estado Sucre; el cual fue condenado a cumplir la pena de; Cuatro (4) Años de Prisión, mas las accesorias de Ley prevista en el Artículo 16 del Código Penal. Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; el cual se encuentra detenido desde el día 20/01/2010 hasta 09/12/2010; con un tiempo de pena cumplida de Diez (10) Mese y Diecinueve (19) Meses; faltándole por cumplir la el tiempo de pena de Tres (03) Años Un (01) Mes y Once (11) Días.
SEGUNDO: Establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 493. Para que el tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500 Código Orgánico Procesal Penal.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Ahora bien de la revisión de las actuaciones éste Tribunal Observa:
Cursa a los folios 160 del presente asunto, Informe Técnico emanado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 5, Carúpano, y mediante el cual concluyen que el penado de causa; de acuerdo a la Evaluación Psico-social realizada por el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio.
Al folio 163 del presente asunto, cursa Constancia de Trabajo, emanada por la Ciudadano Adrián José Brazon; portador de la cédula de Identidad N° V- 9.455.050, otorgando oferta de trabajo al Penado; como Obrero realizando los depósitos bancarios; en Construcciones Adria y Vane. Carúpano estado Sucre.
Cursa al folio 157 de la presente causa, Constancia de Buena Conducta del penado de autos, expedida por el Ciudadano Abg. Lithyem Ferreira; Director del Internado Judicial de la ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez.
Ahora bien, este Tribunal en virtud de la modificación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal según publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.238, de fecha 06/08/2009, así como también la publicación de la Sentencia de fecha 22 de Junio del 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que señaló entre otras cosas lo siguiente “...Pero, además debe tomarse en cuenta que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a pesar de ser un mecanismo que materializa el principio de intervención mínima del Derecho Penal y la cual tiene un fin preventivo especial, por mandato expreso del legislador ve limitada su aplicación en un supuesto. En este sentido; en atención a que el penado cumple los requisitos del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; y respetando el Principio de progresividad de la ley penal; y en respeto al principio básico de la legalidad de la pena (nula poena sine lege) que contempla que la ejecución de las penas y medidas de seguridad no debe quedar al arbitrio de la autonomía Judicial y/o administrativa sino que deberá llevarse a cabo de acuerdo a lo dispuesto en leyes y reglamentos; garantizando el principio, que la pena no se considera un castigo, sino un excepción a la libertad, a los fines de la reinserción social, y dignificación de la vida del penado; de conformidad al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia del artículo 27 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; como precursora de los derechos y garantías constitucionales al igual de los instrumentos de internacionales sobre derechos humanos; es por lo que éste Tribunal Primero de Ejecución, Acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de pena faltante por cumplir, contados a partir de la comparecencia del penado en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 de Carúpano.
Debiendo el penado cumplir con las condiciones que a continuación se señalan:
1.-Señalar la dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.
2.-No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
3.-Mantenerse en un trabajo.
4.-No cometer delitos o faltas.
5.-Comparecer por ante la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, inmediatamente de ser impuesto de la presente decisión y cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de su pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.
6.-Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas so pena de revocatoria de la Suspensión Condicional d la Ejecución de la Pena.
7.- No cambiar de domicilio, sin autorización del Tribunal.
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por la cual optaba el penado EULOGIO RAFAEL RODRÍGUEZ, Venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de estado civil Soltero, de 41 años de edad; nacido en fecha 11-03-1969, titular de la cédula de identidad Nº 10.882.470; de Profesión u oficio obrero; hijo de Luisa Rodríguez y José Fernández y domiciliado en la Calle de San Martín, Casa S/N, como a diez casa de la parada de San Martín, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1°, 493, 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual comenzara a regir a partir de la comparecencia del penado en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 de Carúpano. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas el contenido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
Al revisar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, norma adjetiva relativa a la procedencia del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se puede notar que dicha norma señala que para la procedencia de dicho Beneficio, el Tribunal de Ejecución deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, además de un informe psicosocial del penado, se requiere, un conjunto de requisitos para poder optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, los cuales se deberán satisfacer para su procedencia. Tal como lo establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
Artículo 493. Para que el tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500 Código Orgánico Procesal Penal.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba. (Resaltado nuestro)
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad
Entre los requisitos, se indica expresamente en el numeral 4 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal…que presente oferta de trabajo…
Al Revisar las actas procesales donde consta los documentos aportados por el penado para obtar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, nos encontramos que efectivamente existe una oferta de trabajo, la cual no satisface dicho requisito, toda vez que tal como lo señala el recurrente se observa que la referida Oferta de Trabajo es suscrita por el ciudadano Adrián José Brazón, titular de la Cédula de Identidad N° 9.455.050, donde se evidencia que la Oferta de Trabajo esta redactada en los siguientes términos:
“Quien suscribe el ciudadano Adrián José Brazón titular de la Cédula de Identidad N° 9.455.050, domiciliado en San Martín Municipio Bermúdez Parroquia Santa Rosa Carúpano Estado Sucre por medio de la presente hago constar que el ciudadano: Eulogio Rafael Rodríguez (anormal), titular de la Cédula de Identidad N° 10.882.470, domiciliado en San Martín Municipio Bermúdez Parroquia Santa Rosa Carúpano Estado Sucre, yo me comprometo a darle trabajo en mi empresa CONSTRUCCIONES ADRIA Y VANC. En todo lo relacionado a la construcción como ayudante en un horario de trabajo comprendido de Lunes a Viernes 7:00 am a 12:00 pm, 1:00 pm a 4:00 pm. (Resaltado nuestro)
De la Oferta de Trabajo antes transcrita, se evidencia que efectivamente el ciudadano Adrián José Brazón, califica al penado Eulogio Rafael Rodríguez como anormal, entendiendo esta alzada que al suponer una persona como anormal, se refiere al hecho cierto de estar limitado en sus facultades Psicológicas, siendo esto contradictorio con la evaluación realizada por la Trabajadora Social Seanny Velásquez, Psicóloga Mary Carmen Millán y Abogado Daniel Marcano Veliz, funcionarios adscritos a la Unidad Técnica de Supervisión y Seguimiento, de la ciudad de Carúpano, de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, la cual arrojó un “Pronóstico favorable”, pronóstico este igualmente objetado por el recurrente, por no dejarse constancia de la fecha en que se realizó la mencionada evaluación.
Esta Alzada al analizar los anteriores planteamientos del recurrente tenemos que señalar que la oferta de trabajo viene siendo un documento donde el ofertarte, da un testimonio material de un hecho o acto realizado en el ejercicio de sus funciones, con el objetivo de transmitir dicha información a fin de ser utilizada como instrumento jurídico, en el caso que nos ocupa llenar el requisito del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 4; circunstancia esta que no se encuentra acreditada en la oferta de trabajo consignada en el presente caso, ya que se esta adjudicando al penado una condición de anormal, entendiendo esta Alzada como anormalidad una característica definida en forma subjetiva, que se asigna a aquellas personas que poseen condiciones raras o disfuncionales. Por lo que definir si una persona es normal o anormal es un tema difícil en el campo de la psicología de la anormalidad, por lo que no entiende esta alzada a que se refiere el ofertarte al señalar al penado como anormal, por lo que esta circunstancia hace que el documento no sustente por si mismo, teniendo esta Corte de Apelación darle la razón al recurrente .
Así mismo el recurrente cuestiona la evaluación realizada por la Trabajadora Social Seanny Velásquez, Psicóloga Mary Carmen Millán y Abogado Daniel Marcano Veliz, funcionarios adscritos a la Unidad Técnica de Supervisión y Seguimiento, de la ciudad de Carúpano, de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, ya que no deja constancia de la fecha en que se realizó la mencionada evaluación.
Al respecto debe igualmente esta Alzada, acotar que el informe realizado por la unidad técnica, es considerado un documento público, por lo que debe dicho informe hace prueba, aún contra terceros, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de este, a fin de tener pleno conocimiento que la evaluación realizada al penado es de fecha reciente, circunstancia ésta que igualmente no se aprecia en el informe realizado por la Unidad Técnica de Supervisión y Seguimiento, de la ciudad de Carúpano, de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
Visto los planteamientos antes expuestos, nos resta a esta Alzada reconocer que la razón le asiste a la representación fiscal, cuando señala que el Tribunal A quo infringió el contenido del numeral 4 del artículo 493, lo que conduce a afirmar que la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena otorgada a favor del penado Eulogio Rafael Rodríguez, se otorgó sin respetar las exigencia de la norma supra citada, violando la disposición contenida en el artículo 493, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal por incumplimiento del requisito antes señalado y necesario de manera acumulativa con el restante de exigencias para que proceda su otorgamiento. Por lo que dicha decisión debe revocarse y declarar con lugar el Recurso interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, quedando el penado en la misma situación jurídica antes de la decisión apelada, debiéndose librar los oficios que correspondan. Y así se decide.
Se acuerda devolver las actuaciones al juez A quo para que una vez consignado el ya señalado requisito se realice lo conducente por parte del Tribunal.
De manera que asiste la razón al recurrente en fundamento a lo que ha quedado expuesto, más aún cuando ciertamente se debe avalar la documentación.
Es así como consecuencia de todo lo que ha quedado expuesto, lo procedente es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y SE REVOCA la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 09-12-2010, mediante la cual le concedió la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado EULOGIO RAFAEL RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida. TERCERO: El penado ha de volver a la misma situación jurídica que tenía antes del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de Pena.-.
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes.- Cúmplase lo antes ordenado.
El Juez Presidente,
Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
La Jueza Superior, Ponente,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Abg. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
CYF/lem.-
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