REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 19 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL:RP01-R-2011-000085
ASUNTO :RP01-R-2011-000085
JUEZ PONENTE: ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LUISANI COLON DE SALAZAR, Defensora Pública Segunda en lo Penal Ordinario, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en este acto con el carácter de Defensora de los ciudadanos RONNY JOSÉ ARMAS BENITEZ y JESÚS ENRIQUE CANACHE CASTAÑEDA, contra la decisión dictada en fecha 02 de Abril de 2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos antes mencionados, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de CONCUSIÓN, PECULADO DE USO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 60 y 54 de la Ley Contra la Corrupción. Se procedió a la asignación de la ponencia mediante el Sistema Automatizado, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y para decidir sobre su Admisibilidad esta Corte de de Apelaciones hace las siguientes consideraciones.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LUISANI COLON DE SALAZAR, Defensora Pública Segunda en lo Penal Ordinario, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se puede observar que la misma lo fundamenta en las previsiones del artículo 447, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, señala la Recurrente en su escrito, que no existen elementos de convicción para estimar que exista responsabilidad de sus representados en el presente caso, como para imponerlo de una medida de coerción personal, consistente en privación judicial preventiva de libertad, sin que conste en las actuaciones una pluralidad de elementos de convicción, ya que solo consta en las actuaciones un único elemento que pudiera incriminar a sus patrocinados, como lo es el Acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos al destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, la cual por si sola no es suficiente.
Por otra parte, explana que no esta acreditado el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es peligro de fuga, toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse no excede de diez (10) años, aunado a que sus defendidos poseen buena conducta predelictual, tienen domicilios establecidos, no concurriendo todas las circunstancias que establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga, comprometiéndose la presunción de inocencia.
Finalmente solicita a esta Corte de Apelaciones del estado Sucre, se admita el presente Recurso de Apelación, en consecuencia sea declarada con lugar, revocándose la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia, decretando la libertad de sus defendidos, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones, que el presente Recurso está sustentado en el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal: es decir, “Las que declares la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” así como también que el Recurso se ejerció dentro del lapso legal establecido en el artículo 448, del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A quo, que cursa al folio setenta y nueve (79) de la presente pieza; en consecuencia, el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ejusdem, por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte considera esta Corte de Apelaciones que del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LUISANI COLON DE SALAZAR, Defensora Pública Segunda en lo Penal Ordinario, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en este acto con el carácter de Defensora de los ciudadanos RONNY JOSÉ ARMAS BENITEZ y JESÚS ENRIQUE CANACHE CASTAÑEDA, contra la decisión dictada en fecha 02 de Abril de 2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos antes mencionados, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de CONCUSIÓN, PECULADO DE USO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 60 y 54 de la Ley Contra la Corrupción.-
Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.
El Juez Presidente
Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
La Jueza Superior (ponente)
Abg. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
La Jueza Superior,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario
Abg. LUIS A. BELLORIN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS A. BELLORIN MATA
|