REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, 18 de Mayo de 2011.
Años: 200º y 152º.
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001588.
ASUNTO : RP01-R-2011-000082.
Juez Ponente : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ.
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación Interpuesto por la Abogada MAGLLANYTS MILAGROS BRICEÑO DÍAZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Contra la Decisión de Fecha 03/04/2011, Dictada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual se Decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos JOSÉ TADEO RUIZ RAMOS, JUAN ANTONIO RODRÍGUEZ, LUÍS JOSÉ GARCIA VIDAL y Libertad al Ciudadano GREGORY XAVIER MENDOZA MOTA, por la Presunta Comisión de los Delitos de EVASIÓN AGRAVADA DE DETENIDOS EN LA FIGURA DE FACILITADORES y al Ciudadano GREGORY XAVIER MENDOZA MOTA por la Presunta Comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, Efectuada la Distribución Automática de las Presentes Actuaciones, Correspondió la Ponencia al Juez Superior JESÚS MEZA DÍAZ, quien con tal Carácter Suscribe la Presente Decisión.
Encontrándose esta Corte dentro del Lapso del Primer Párrafo del Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para Emitir el Pronunciamiento a que se contrae dicha Norma, previamente hace las siguientes consideraciones:
I. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:
Dispone el Artículo 432 del Citado Cuerpo Normativo Procesal, que las Decisiones Judiciales son Recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos
Revisada la Fundamentación del Recurso de Apelación, tenemos que lo Basó el Recurrente en el Numeral 5 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP); Relativo a las Decisiones, que Causan un Gravamen Irreparable, Salvo que sean Declaradas Inimpugnables por este Código. Al Efecto, señaló que la Recurrida paso a decidir tocando el fondo de lo Debatido en Audiencia al Desestimar la Calificación Jurídica presentada por esa Representación, olvidando la Autonomía que tiene como Director de la Investigación y mas aún encontrándose en la Fase Preparatoria.
Por otra parte Alegó el Representante del Ministerio Público, que se evidencian de las Actas Procesales suficientes Elementos de Convicción para Imputar a los ya mencionados Ciudadanos, asi mismo que se encuentran llenos los extremos consagrados en el Artículo 250 en sus Numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para Solicitar la Aplicación de una Medida Privativa de Libertad, por tratarse de Delitos Graves.
Finalmente, Solicitó la Apelante que se Admitiese el Presente Recurso de Apelación y en Consecuencia, se Declarase Con Lugar.
Así las cosas; dado el Sustento Legal Invocado, el Tipo de Decisión que se Impugna y el Cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo (Folio 56 de la Presente Pieza), donde se Desprende que el Recurso fue Ejercido dentro del Lapso Legal del Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; y dado que el mismo no se Encuadra dentro de las Causales de Inadmisibilidad que Estatuye el Artículo 437, Ejusdem, es por lo que esta Instancia Superior Estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE, y Así Se Decide.
Adicionalmente, deja Establecido esta Corte de Apelaciones, que del Contenido de las Actas Procesales Recibidas en esta Alzada surgen Elementos Suficientes para Formar Criterio y Emitir una Decisión; no Considerándose Ni Necesaria ni Útil la Realización de una Audiencia Oral, de las Establecidas en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
II. DISPOSITIVA:
Con Fundamento en los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación de la Abogada por la Abogada MAGLLANYTS MILAGROS BRICEÑO DÍAZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Contra la Decisión de Fecha 03/04/2011, Dictada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual se Decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos JOSÉ TADEO RUIZ RAMOS, JUAN ANTONIO RODRÍGUEZ, LUÍS JOSÉ GARCIA VIDAL y Libertad al Ciudadano GREGORY XAVIER MENDOZA MOTA, por la Presunta Comisión de los Delitos de EVASIÓN AGRAVADA DE DETENIDOS EN LA FIGURA DE FACILITADORES y al Ciudadano GREGORY XAVIER MENDOZA MOTA por la Presunta Comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR,
Publíquese, Regístrese y Decídase en su Oportunidad Legal.
El Juez Presidente-Ponente:
ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ La Jueza-Superior:
ABOG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
La Jueza Superior:
ABOG. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
El Secretario:
ABOG. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado en la Decisión que antecede.
El Secretario :
ABOG. LUÍS A. BELLORÍN MATA
EXP. RP01-R-2011-000082
JMD/mcra.